A033-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 033/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Juez de primera instancia determinante en la ejecución y adopción de medidas para su cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para determinar la forma en que se deben cumplir sus providencias

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia de solicitud de aclaración para establecer la forma en que debe cumplirse el fallo de tutela

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de forma de cumplimiento del fallo contenido en la sentencia T - 495 de 2005.

 

Peticionario: BANCOLOMBIA S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el doctor Oscar David Gómez Pineda actuando como apoderado de BANCOLOMBIA S.A., con la finalidad de esclarecer la forma en que debe ser cumplida la sentencia T-495 de 2005, proferida por esta Corporación

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que mediante Sentencia T-495 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, concedió a la señora Patricia López Domínguez el amparo del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, ordenando al señor Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali que "en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A. contra la señora Patricia López Domínguez y otro, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado".

 

2. Que en escrito dirigido a este despacho el tres (3) de noviembre de 2005, el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. solicitó a la Corte "esclarecer en qué forma se debe cumplir el fallo emitido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. 495 de 2005 por parte del Banco CONAVI S.A., teniendo en cuenta que el inmueble sobre el cual operaba la relación jurídico-negocial ya no está en cabeza de ninguna de las partes".

 

3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica exclusivamente en revisar “eventualmente” los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, sin tener, en principio, atribución alguna para verificar el cumplimiento de sus providencias ni para determinar la forma de ejecución o los efectos del fallo.

 

4. Que en concordancia con lo anterior y a través de una interpretación sistemática de los artículos 23, 27, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que, como regla general, la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia, tal como fue señalado en Sentencia T-458 de 2003 con ponencia del Magistrado Monroy Cabra en los siguientes términos: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

 

5. Que, de acuerdo a la interpretación precedente, esta Corporación ha sostenido que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[1], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; coligiéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, "[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto"[2].

 

5. Que, sólo excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para determinar la forma en que deben cumplirse sus providencias, cuando no se garantiza la efectividad de los derechos salvaguardados en sede de tutela por la falta de adopción de medidas necesarias para evitar que las garantías conferidas se tornen inocuas, bajo la consideración de que "la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia"[3].

 

6. Que la Corporación no encuentra que en el caso concreto se presente una situación de tal entidad que amerite el retiro de la competencia del juez de primera instancia para asumirla de forma directa, en desarrollo del poder preferente que ostenta, por cuanto la solicitud que se estudia no se encuentra dirigida al desconocimiento de la decisión del juez constitucional, sino al esclarecimiento de la forma en que debe darse cabal cumplimiento a la misma, habida cuenta de las situaciones de hecho que acaecieron con anterioridad al pronunciamiento de esta Corporación.

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por BANCOLOMBIA S.A., mediante apoderado, en el sentido de que ésta Corporación estableciera la forma en que debe cumplirse el fallo por ella proferido.

 

Segundo.- DISPONER, por la Secretaría General de esta Corporación, el envío de la solicitud bajo estudio al juez de primera instancia, esto es, a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias".

[2] Corte Constitucional SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto del 17 de febrero de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.