A050-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 050/06

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Improcedencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias ya resueltas

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-751/05

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de  febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.          ANTECEDENTES

 

1.      Hechos  y fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela

 

1.1 El día 24 de octubre de 2003, la h. Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Leonor Perdomo Perdomo, practicó visita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en el curso de diligencia tomó copias de las distintas declaratorias de impedimento suscritas por el magistrado compañero de Sala de la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla, y de los autos por medio de los cuales ella había procedido a aceptar en Sala Unitaria tales impedimentos, dentro de diversos procesos.

 

1.2. Como resultado de la anterior investigación, se inició en contra de la doctora Cayón Padilla un proceso de investigación disciplinaria de manera individual por cada uno de los impedimentos presentados dentro de doce (12) expedientes, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002, al haber aceptado en Sala Unitaria los impedimentos de su compañero, sin haber procedido a nombrar un conjuez a fin de tomar, junto con él, tal determinación sobre los impedimentos.  

 

1.3. No obstante que dentro de los procesos disciplinarios  la doctora Cayón Padilla expuso las razones jurídicas por la cuales aceptó en Sala Unitaria el impedimento del magistrado compañero suyo, el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de el primero de los proceso disciplinarios abiertos que llegó a fin[1], mediante sentencia de 4 de agosto de 2004 la sancionó de con suspensión del cargo de magistrada por el término de un mes, al considerar que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 “no aceptaba otra interpretación judicial distinta a su tenor literal”. 

 

1.4 Las razones jurídicas que al doctora Cayón Padilla expuso en el proceso disciplinario para justificar por qué había aceptado en Sala Unitaria los impedimentos de su compañero de la Sala Dual, fueron las siguientes:

 

a. El motivo por el cual el magistrado compañero de la demandante se declaró impedido fue el existir entre él y el investigado una amistad íntima, situación que corresponde a la causal 5ª prevista en el artículo 99 del C.P.P, igual a su vez a la causal del numeral 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 

 

b. Al tratarse de una causal subjetiva alegada por el magistrado homólogo, para su alegación no era necesario aportar pruebas.

 

c. Sobre el trámite de los impedimentos, el artículo 198 del Código Disciplinario Único establece:

 

“Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces A QUE HUBIERE LUGAR.   (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la demandante).

 

El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal[2] señala:

 

 Artículo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la doctora Cayón Padilla). 

 

d. Visto el tenor de las anteriores disposiciones, la doctora Cayón Padilla explicó que aceptó los impedimentos planteados por su compañero de Sala, “por cuanto una vez estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002, teniendo presente el contenido del artículo 20 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 21 ibidem[3], y como dicha norma no se opone a la naturaleza del procedimiento disciplinario, llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mí no se configuraba causal de impedimento alguna y por tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera interpreté el término “A QUE HUBIERE LUGAR” inserto en el artículo 198 del CDU.”

 

Por lo anterior, una vez aceptado el impedimento, ordenó sortear conjuez para integrar la Sala Dual, a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración. Lo anterior, por cuanto no consideró que el artículo 198 del CDU buscara que en primer lugar se sorteara conjuez para decidir el impedimento, y luego de aceptado éste se sorteara nuevamente otro conjuez para integrar la Sala Dual. Agregó que los anteriores argumentos no quedaron plasmados en el auto por el cual aceptó el impedimento, pues “se trataba de una providencia de simple trámite, en la que ... la ley por ninguna parte obliga al funcionario a motivar.”

 

e. No obstante haber dado las anteriores explicaciones, como antes se dijo, dentro del primero de los proceso disciplinarios abiertos que llegó a fin se la sancionó de con suspensión del cargo de magistrada por el término de un mes, al considerar que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 “no aceptaba otra interpretación judicial distinta a su tenor literal”. 

 

1.5 Con base en los anteriores hechos, la doctora Cayón Padilla  interpuso acción de tutela, al considerar que las decisiones que adoptó en Sala unitaria hacían parte de la autonomía funcional que tienen el operador judicial de interpretar y aplicar la ley, por lo cual no podían ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las imprecisiones en que pudo haber incurrido podrían haber sido enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, si a ello hubiere lugar.

 

Agregó que para que un hecho constituya falta disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la conducta típica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado.  Pues en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una conducta que “afecte el deber funcional”, cosa que no aconteció al interior de los procesos en que aceptó en Sala Unitaria el impedimento de su magistrado compañero, pues si hubiera habido algún yerro, el mismo no había perjudicado la buena marcha de la justicia, tratándose más bien de un error intrascendente que no originaba nulidad alguna, y que en cualquier caso era susceptible de ser convalidado a la luz de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que no se declarará la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

 

Afirmó que, por lo anterior, la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2004 constituía una vía de hecho, que además vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y justas y al trabajo, porque la suspendía en su cargo  por el término de un mes sin derecho a remuneración, no obstante que su sueldo era la única fuente de ingresos con la que contaba. Adicionalmente, dicho proveído constituía una vía de hecho, en cuanto desconocía sentencias de inconstitucionalidad de efectos erga omnes. [4]

 

De otro lado, la doctora Cayón Padilla estimó que el no tramitar bajo la misma cuerda, sino en proceso separados, todas las investigaciones disciplinarias originadas en la falta de aceptar el impedimento de su compañero en sala unitaria, era también una causal de vía de hecho, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, se había debido abrir una sola investigación. Además,  porque al ser más de 12 los hechos investigados, sería castigada con un cúmulo aritmético de sanciones que violaría el principio de proporcionalidad y por ende el debido proceso

 

2. Contestación de la demanda

 

En su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Temístocles Ortega Narváez respondió la demanda arguyendo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que lo que en ella se alegaba había debido aducirse dentro del proceso disciplinario.

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante Sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, decidió conceder el amparo del derecho al debido proceso de la demandante, y en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se la había sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, se decretó la nulidad de lo actuado dentro de los  demás procesos disciplinarios abiertos en contra de la magistrada Cayón Padilla que todavía no habían llegado a su fin, para que, retrotrayendo las investigaciones a su etapa inicial, fueran tramitadas bajo una misma cuerda observando los lineamientos de la autonomía funcional.

 

En sustento de esta decisión, la Sala de Conjueces consideró que el proceso disciplinario seguido en contra de la demandante era totalmente improcedente, por ignorar el mandato constitucional que consagra el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces.

 

4. Impugnación.

 

Al impugnar la anterior decisión judicial, el doctor Temístocles Ortega Narváez, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo lo siguiente: (i) que la acumulación de procesos que pretendía la demandante había debido solicitarse dentro del proceso disciplinario, y como no se había hecho, no cabía ahora formular la petición mediante el recurso de amparo. Además, adujo que no se cumplía con el requisito de conexidad requerido para la acumulación solicitada, pues no se daba el elemento procesal denominado “comunidad probatoria”; (ii) que en cuanto a la autonomía judicial que impediría ejercer control disciplinario en el caso, la misma no excluía que los jueces se sometan al imperio de la ley, ni significaba que se encuentren en absoluta libertad para interpretarla. Como el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 expresamente indicaba en forma clara que “en las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”, no era posible interpretarlo en el sentido en que lo había hecho la magistrada Cayón, para proceder a resolver los impedimentos en Sala Unitaria, sin nombrar previamente un conjuez para ese efecto.

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, resolvió revocar el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala  de Conjueces y negar el amparo solicitado por la demandante.

 

En sustento de la anterior decisión, dijo la Sala de Conjueces que resultaba claro que, al sancionar disciplinariamente a la demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no había incursionado en el campo de la autonomía funcional reservado y garantizado constitucionalmente a los jueces, y particularmente a ella, como funcionaria judicial disciplinaria, concretamente en lo tocante con su tarea de interpretar los alcances de la normatividad legal que le correspondía implementar para el caso específico que se encontraba resolviendo. Explicó además la Sala de Conjueces, que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en momento alguno se arrogó... la condición de instancia respecto de la decisión cuestionada”. Lo anterior, debido a que tal decisión de la magistrada demandante, “no fue el resultado de una competencia legal a ella atribuida, sino el producto de la usurpación de la misma, por quien no tenía la habilitación legal para determinar por esta vía, el alcance de la disposición que se estimó infringida.”  

 

Era claro, agregó el fallo, que según el artículo 198 del CDU a la demandante no le correspondía aceptar el impedimento manifestado por su compañero mediante decisión adoptada en Sala Unitaria, sino que debía ordenar para tal fin la escogencia de un conjuez, con el cual resolver el asunto. El incumplimiento de ese deber funcional había estructurado la ilicitud de su conducta. Por esta razón, la Sentencia atacada mediante la acción de tutela no constituía el producto de una actividad caprichosa de la autoridad accionada.

 

5.      Trámite frente a la Corte Constitucional. Sentencia T- 751/05

 

La Sala Sexta decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la misma Sala Sexta de Revisión. 

 

Mediante Sentencia T-751/05 de julio14 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), dicha Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia, y en su lugar conceder la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo de la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla.

 

En consecuencia, ordenó al  Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efectos la Sentencia sancionatoria emitida dentro del proceso disciplinario seguido en contra de ella. Además, dispuso también que, si aun no se hubiera producido sentencia, se dieran por terminados los demás proceso disciplinarios adelantados contra la doctora Cayón Padilla, iniciados por la misma falta, consistente en aceptar el impedimento de su compañero de Sala, en Sala unitaria. O que si dentro de tales expedientes ya se hubiera proferido sentencia, la misma fuera dejada sin efectos. Por último, estableció que si a consecuencia de alguna sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de estos procesos, la magistrada hubiere sido suspendida en el ejercicio de su cargo, los emolumentos dejados de percibir en virtud de dicha condena o condenas deberían serle reintegrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

En sustento de estas decisiones, la Sala Sexta vertió las siguientes consideraciones:

 

1. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estimó que la misma era procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial, dado que el fallo disciplinario que cuestionaba la demanda no era susceptible de recurso alguno.[5]

 

2. Consideró la Sentencia que no era cierto que la demandante no hubiera solicitado dentro del proceso disciplinario lo que ahora demandaba a través de la acción de tutela, pues era patente que dentro de tal proceso la magistrada sí había aducido que el hecho por el cual se la investigaba no constituía falta disciplinaria, porque obedecía a la interpretación que ella había hecho de las normas que regulan la manera de aceptar los impedimentos presentados por uno de los magistrados que conforman la Sala Dual, facultad interpretativa que caía bajo la órbita de su autonomía e independencia como funcionaria judicial.[6] Además la Sala apreció que sin que hubiera solicitado formalmente la acumulación de los procesos que se seguían en su contra, en los descargos y los alegatos de conclusión sí se había referido a que las otras decisiones sobre impedimentos adoptadas en otros procesos obedecían a la misma interpretación llevada a cabo por ella en ejercicio de la autonomía judicial comentada.

 

De lo anterior concluyó la Sala que la actora no había dejado pretermitir las oportunidades ordinarias de defensa que tenía a su alcance, para alegar la imposibilidad de se juzgada disciplinariamente por la falta que se le imputaba en varios procesos.

 

3. Establecida así la procedibilidad de la acción, la Sala hizo la recapitulación de la larga serie de pronunciamientos de esta Corporación en que se ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune  al poder disciplinario del Estado. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho ver cómo la autonomía funcional de los jueces les permite interpretar las normas en las que fundan sus decisiones, atribución que hace parte de la independencia que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.[7] Independencia judicial que, correlativamente, fija los límites del control disciplinario, pues determina que en cuanto la interpretación que hagan los jueces resulte razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna.

 

El recuento de esa jurisprudencia se hizo en los siguientes términos:

 

 

“4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993[8], se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.

 

“Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente:

 

"Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

 

“Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución".

 

“4.2 Posteriormente, en la Sentencia T-249 de 1995[9] la Corte resolvió la solicitud de tutela presentada por dos magistrados de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quienes alegaban que una decisión adoptada en contra suya por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era constitutiva de vías de hecho. En dicha ocasión, tales magistrados, dentro de un proceso sucesorio, habían reconocido como interesado al hijo del causante, con fundamento en "fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo", aplicando lo dispuesto en los artículos 588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación, a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituía una irregularidad, por lo cual los magistrados de la Sala de Familia fueron sancionados con suspensión de quince días en el ejercicio de sus funciones.

 

“La Corte, reiterando lo dicho en el fallo de constitucionalidad antes citado, estimó que la competencia del juez disciplinario no iba hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, pues, como lo señalaba el artículo 256 numeral 3o. de la Constitución Política, a él correspondía solamente "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarcaba “la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal”.

 

“4.3. Más adelante, en la sentencia T-094 de 1997[10], en similar sentido a lo dicho en el fallo anterior, la Corte vertió los siguientes conceptos, que explican porqué las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, aunque no sean compartidas por otros jueces, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se funda sean constitutivas de vías de hecho, ni tampoco pueden servir de fundamento para el inicio de procesos disciplinarios :

 

“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón  para  que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.” (Negrillas y subrayas fuera del original)

 

 

“4.4 Nuevamente la Corte reiteró la anterior doctrina, cuando en la sentencia SU-257 de 1997, refiriéndose a la obligación de acatar las decisiones del juez constitucional, sostuvo:

 

“...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

 

“Se repite que “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).”

 

“4.5 En la Sentencia T-625 de 1997[11], la Corte resolvió la solicitud de tutela de un juez de la República, que había sido sancionado con destitución por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

“El mencionado funcionario judicial se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos cuando conoció de un proceso de pertenencia promovido contra personas indeterminadas. El demandante había alegado ser poseedor del bien y había aportado como título la promesa de venta de unos derechos herenciales. El proceso se tramitó siguiendo las prescripciones de los decretos 508 de 1974 y 1250 de 1970, es decir como un proceso de "saneamiento de pequeña propiedad agraria" -y no de pertenencia-,  habiendo concluido el trámite cuarenta y un (41) días después con fallo favorable al actor. Contra dicha sentencia los herederos del propietario inscrito del inmueble interpusieron el recurso de revisión ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la cual revocó la providencia.

 

“Los mencionados herederos presentaron denuncia ante la Procuraduría Provincial de Medellín, quien después de abrir la investigación presentó acusación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Éste Tribunal consideró que el saneamiento del derecho de dominio en propiedades rurales constituía simplemente una forma de adquirir el dominio por prescripción, y que, por tanto, el trámite que el juez había impartido no era adecuado, pues había debido integrarse debidamente el contradictorio, citando a los herederos.

 

“Para conceder la tutela deprecada, la Corte, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente:

 

“3. Improcedencia del proceso y de las sanciones disciplinarias respecto de la interpretación que de la ley hagan los jueces al adoptar sus decisiones

 

Debe anotarse finalmente que tanto las decisiones de tutela objeto de revisión como las adaptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario ignoraron el mandato constitucional sobre autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.P.), toda vez que entendieron aplicables las sanciones disciplinarias a la tarea judicial de interpretar los alcances de la normatividad legal que rige la controversia materia de su conocimiento.

 

“De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.” (Negrillas fuera del original)

 

“4.6 Una vez más, en la Sentencia T-001 de 1999[12], la Corte insistió en que “es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto.”

 

“4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004[13], al respecto dijo lo siguiente:

 

“...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director  del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario  realiza apreciaciones  subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

 

Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente,  no tiene incidencia en la decisión.” [14] (Negrillas fuera del original)

 

“4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.”

 

 

4. Recordada la anterior línea jurisprudencial, la Sentencia entró en el examen del caso concreto, encontrando que las nueve investigaciones disciplinarias iniciadas en contra de la magistrada Cayón Padilla habían sido abiertas por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002,[15] es decir por la falta consistente en haber incumplido el deber a que se refiere el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, según el cual los impedimentos y recusaciones de uno de los miembros de las sala duales de los consejos seccionales “serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.”

 

Vio entonces la Sala que mientras que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala jurisdiccional Disciplinaria- no admitía otra interpretación distinta de la que señalaba que en las salas duales los impedimentos exigían ser decididos previa la designación de conjuez, la magistrada sancionada explicaba que la interpretación del artículo 198, en armonía con el 106 del Código de Procedimiento Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 734 de 2002[16], llevaba a conclusiones diferentes, pues la expresión “junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”, parecía sugerir que no se hacía necesaria la designación de conjueces exclusivamente para aceptar el impedimento, y que esta interpretación se hacía aun más plausible o admisible si se tenía en cuenta lo dispuesto por el referido artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el que sigue:

 

 

Artículo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas por fuera el original).

 

 

Determinado que el meollo del problema jurídico que planteaba la demanda de tutela radicaba en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, la Sala consideró que tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituían lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Afirmó entonces la sentencia, que no le correspondía a la Corte  “terciar en la disputa interpretativa”. Empero, estimó que precisamente por ello, no era factible que el Consejo Superior de la Judicatura ejerciera la potestad disciplinaria para iniciar las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y  para sancionarla con suspensión en el cargo. En ello radicaba la vía de hecho en que había incurrido dicha Corporación. 

 

6.                Solicitud de Nulidad

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación dentro de término de los tres días siguientes a la notificación vía fax de la Sentencia T- 751/05, el doctor Fernando Coral Villota, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  solicitó la declaración de nulidad del anterior fallo, invocando como causal la consistente en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, “en la modalidad de falta de competencia de las salas de revisión para variar la jurisprudencia de la Sala.”[17]

 

Explicando porqué se habría producido en este caso un cambio de jurisprudencia, el doctor  Coral Villota sostiene que tal modificación se habría producido “por cuanto no obstante referirse en extenso al desarrollo jurisprudencia de la vía de hecho judicial, en ningún momento entró a indicar en el cuestionado fallo T-752-05, cuál fue la arbitrariedad en que incurrió la Colegiatura en la sentencia que dispuso dejar sin efectos y que amerita esa extrema determinación”. Lo anterior por cuanto, según la jurisprudencia de esta Corporación,  para que se configure una vía de hecho es menester que la decisión del operador jurídico carezca de un fundamento objetivo y razonable, y responda más a su voluntad o capricho que al ejercicio de sus competencias jurídicas, ocasionando además una afectación o amenaza grave de los derechos fundamentales de laguna de las partes, sin que exista para el caso otro mecanismo eficaz de defensa judicial.

 

Agregó el doctor Coral Villota que “en el evento juzgado, el supuesto fáctico se contrae a que la Doctora CAYON PADILLA venía resolviendo los impedimentos de su compañero de sala Dual en sala unitaria, tema que ha merecido 2 tratamientos legislativos, el primero, contenido en la Ley 200 de 2005 (sic)[18], que permitía  razonablemente interpretar que podía desatarlo el compañero de Sala, y el segundo, en el actual Código Disciplinario único, que definitivamente no admite una interpretación semejante.”

 

Tras transcribir el texto de los artículos 69 de la Ley 200 de 1995 y 198 de la Ley 734 de 2002, respectivamente (antiguo y nuevo Código Disciplinario Único)[19], referentes a la decisión de los impedimentos, el escrito de nulidad insiste una vez más, refiriéndose a la última de estas normas, en que “para esta Sala no cabe el menor asomo de duda en que allí se establece la competencia para resolver sobre el impedimento de magistrado de las salas duales disciplinarios en cabeza de su compañero de la Sala junto al conjuez o conjueces a que haya lugar, por lo cual no es posible admitir que una persona con formación judicial, luego de un estudio ponderado y lógico de dicha norma llegue a una conclusión diversa, más en tratándose de un funcionario de la jerarquía y experiencia de la disciplinable, en tanto que no existe sobre el tema vacío alguno que deba llenarse atendiendo a las normas de reenvío contenidas en los Arts. 21 y 195 ibidem, no siendo tampoco predicable la aplicación de la analogía, que exige como el primero de sus requisitos la inexistencia dela norma aplicable al caso.”  

 

Afirmado lo anterior, el escrito prosigue afirmando que el desconocimiento de una norma de tal claridad “para la Sala constituye el derrumbamiento de la ley, y de contera el desconocimiento del mandato contenido en el propio artículo 230 de la Constitución política, que es justamente el límite de la autonomía funcional.”  Dicho principio, continua le escrito, “no es absoluto, de manera que allí donde la sin razón o la arbitrariedad desplacen la ley que regula el caso, o se brinde una interpretación que decididamente no resulte razonable, ello no sólo comportaría la intervención del juez de los derechos fundamentales y del penal, sino igualmente del juez disciplinario.”

 

Insiste finalmente el escrito en que no se trata de hacer prevalecer el criterio interpretativo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sino de sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial por la inobservancia de la ley.  Que no permitir ello en casos como el presente, en que aparecía palmario que la doctora Cayón Padilla había incurrido en vía de hecho, equivaldría a desconocer de un plumazo la independencia y autonomía del derecho disciplinario. Menciona entonces  el libelo el fallo de esa Sala de 28 de mayo de 1998[20], en el cual tras determinar la jurisdicción constitucional la existencia de vías de hecho judiciales, se compulsaron copias para que la jurisdicción disciplinaria examinara la eventual responsabilidad disciplinaria de los autores de las  decisiones.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso el solicitante alega que en la Sentencia T-751/05 la Sala Sexta cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Por lo tanto, implícitamente afirma que la decisión ha debido ser tomada por la Sala Plena de la Corporación y no por la Sala de Revisión, que carecía de competencia para decidir.  Al haber sido fallada por una Sala que carecía de competencia, se incurrió en una vía de hecho por lo cual se vulneró el derecho al debido proceso del demandado, lo cual constituye una causal de nulidad de la Sentencia.

 

2. Sin embargo, los alegatos contenidos en la solicitud no se orientan a demostrar el cambio de jurisprudencia en que habría incurrido la Sala, sino a explicar nuevamente por qué resultaba inaceptable la interpretación llevada a cabo por la doctora Cayón Padilla, respecto de la norma que define la manera en la cual han de ser resueltos los impedimentos de los magistrados de salas duales. En efecto, nuevamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria insiste en que  la única interpretación posible del artículo 198 de la Ley  734 de 2002, vigente para cuando la magistrada habría incurrido en la supuesta falta, era aquella según la cual la decisión del impedimento de su compañero de Sala exigía la designación de un conjuez ad hoc para ello.  Y que por no haber procedido así, la magistrada habría incurrido en una vía de hecho y en la falta disciplinaria consistente en haber incumplido la ley. Ahora bien, dentro de estas consideraciones tendientes a demostrar nuevamente la vía de hecho y la falta disciplinaria en que habría incurrido la magistrada Cayón Padilla, tampoco el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-  adujo la existencia de sentencias previas que avalaran la posición que adoptó cuando sancionó a la mencionada  magistrada por haber decidido un impedimento en sala unitaria sin nombrar para el efecto un conjuez ad hoc, cosa que tampoco hizo dentro del proceso de tutela. 

 

Así pues, por ninguna parte explica el escrito de qué manera se produjo el mencionado cambio en la jurisprudencia de esta Corporación. No contrapone la doctrina recogida en el fallo, con otra anterior, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que le resulte contraria. Todo el alegato se centra en la reiterada afirmación de que la interpretación que hiciera la magistrada no era de recibo. Por tal razón, la Corte entiende que lo que en realidad se pretende con el escrito de nulidad es que se abra nuevamente el debate que fue desatado mediante la sentencia de tutela.

 

En efecto, como en el propio fallo cuya nulidad se depreca se dijo, el nudo del asunto tratado en la tutela fue el determinar si la interpretación que la magistrada hiciera de la norma relativa a la decisión de los impedimentos era irrazonable, frente a la que sostenía el Consejo Superior de la Judicatura. Pues de ello dependía que tal interpretación cayera dentro de la órbita de la autonomía funcional judicial de la demandante, o que se erigiera en vía de hecho. Habiendo encontrado la Sala que la interpretación que ella hiciera era plausible, concluyó que, por lo mismo, no era posible que el Consejo Superior de la Judicatura ejerciera sus potestades disciplinarias. En tal virtud aceptó la Sala que se presentaba una violación del debido proceso, y por ello decidió que la providencia debía ser dejada sin efectos.  Véase la parte central de estas consideraciones:

 

 

“5.2. Así pues, la Sala concluye que el meollo del problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. 

 

“La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y  para sancionarla con suspensión en el cargo.”

 

 

3. De esta manera, el escrito de nulidad lo que hace es reabrir el debate que se dio dentro de la acción de amparo. Lo cual no es de recibo, pues como categóricamente lo afirmado esta Corporación, "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" [21]

 

Ciertamente, la Corte ha explicado que “A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[22], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.”[23]

 

Y en el mismo sentido, se ha dicho:

 

 

“Bajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.[24] (Negrillas fuera del original)

 

 

4. Finalmente, la Corte hace ver que la Sentencia T-751/05 se profirió reiterando una línea jurisprudencial muy clara, que es aquella que sostiene que la autonomía funcional de los jueces les permite interpretar razonablemente las normas en las que fundan sus decisiones, atribución que hace parte de la independencia que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce. De donde se sigue que el poder disciplinario no puede ejercerse respecto de interpretaciones plausibles del ordenamiento jurídico, y que si el juez disciplinario así lo hace, procede por fuera de sus competencias, incurriendo en vía de hecho. Como en efecto sucedió con las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que por tal razón se ordenó dejar sin efectos.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad formulada por el doctor Fernando Coral Villota, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la  Sentencia T- 751 de 2005.

 

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Proceso 0314-2002

[2] La demanda menciona el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, pero cita textualmente el artículo 106 de dicho Código. 

[3] Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario

 

[4] Mencionó la sentencia C-417 de 1993, T-625 de 1997, SU-257 de 1999 y T-050 de 1998.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescribe:“ ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:“...3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”

 

[6] La Sala constató al respecto que tanto en el escrito de descargos como en los alegatos de conclusión presentados por la investigada se leía al respecto lo siguiente: “Acepte los impedimentos planteados por mi compañero de Sala en Sala Unitaria, por cuanto una ves estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, norma que no se opone a la naturaleza del proceso disciplinario, llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de impedimento alguna y por lo tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera interpreté el término A QUE HUBIERE LUGAR inserto en el artículo en cita[6], por ello una vez acepté el impedimento del doctor JOAQUÍN ESCORCIA SILVA, ordené sortear conjuez para integrar la Sala Dual a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración...”Además de lo anterior es del caso resaltar que las decisiones que adopté dentro de los procesos arriba referenciados hacen parte indiscutiblemente de la autonomía funcional que tiene el operador funcional de interpretar y aplicar la ley, por tanto no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las imprecisiones en que pude haber incurrido podían ser enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado...” (Negrillas fuera del original)

[7] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

 

[8] M.P José Gregorio Hernández Galindo

[9] M.P Hernando Herrera Vergara

[10] M.P José Gregorio Hernández Galindo

[11] M.P José Gregorio Hernández Galindo

[12] M.P  José Gregorio Hernández Galindo

 

[13] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T- 100 de 1998, y  T-422 de 1994.

 

[15] Dichas normas prescriben lo siguiente:

 

“Ley 270 de 1996.

 

 Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

 

Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

 

...”

 

 

“Ley 734 de 2002:

“Articulo 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

“Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.”

 

 

[16] Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario

 

[17] Respecto de la existencia de esta causal, el escrito cita el auto A-080 de 2000.

[18] El doctor Corral Villota incurre en un claro error, debe entenderse que se refiere ala Ley 200 de 1995.

[19] LEY 200 DE 1995. ARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.

 

LEY 734 DE 2002. Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.

 

[20] M.P Edgardo José Maya Villazón

[21] Auto del 27 de junio de 1996. m.P José Gregorio Hernández Galindo

[22] Auto 031A de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[23] Auto 008 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[24] Auto 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.