A058-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 058/06

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y término para presentarla

 

La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-570 de 2005.

 

Actor: Ana Sofía Becerra de González.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Sofía Becerra de González, a través de apoderado judicial, contra la sentencia T-570 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1059860.

 

1.                 Antecedentes de la acción de tutela.

 

La señora Ana Sofía Becerra de González, por intermedio de apoderado especial demandó en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le fuera concedida la indexación del salario promedio devengado durante su último año de labores en el Banco Cafetero, actualizándolo desde la fecha de su retiro hasta aquella en que cumplió con el requisito de la edad para pensión.

 

La Sala de Casación Laboral en fallo de abril 27 de 2001 accedió a sus pretensiones, y al momento de actualizar los salarios mediante fallo de instancia de julio 19 del mismo año, aplicó una fórmula que a la accionante le pareció poco beneficiosa a sus intereses, arguyendo que se incurrió en un error aritmético, por lo cual solicitó su corrección a la Corte Suprema de Justicia, quien la denegó por improcedente.

 

Por considerar la actora que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error aritmético al indexar su mesada pensional y no acceder a su corrección, aseguró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, impetrando acción de tutela contra dicha autoridad judicial.

 

Conoció de la acción, en única instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en sentencia del quince (15) de diciembre de 2004, negó el amparo al considerar que la Corte Suprema de Justicia dio aplicación a la fórmula pertinente de acuerdo a la normatividad aplicable para el caso de la señora Becerra de González, esto es, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no incurrió en una vía de hecho. Además, que por ausencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, ésta no podía prosperar. El fallo no fue impugnado.

 

La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto. La Sala Novena de Revisión, luego de analizar la procedibilidad de la acción, consideró que ésta carecía del requisito de inmediatez, señalando al respecto:

 

 

“Se pregunta la Corte si existía razón alguna para esperar tres años desde cuando la sentencia de la Corte Suprema adquirió firmeza para intentar la acción de tutela. Pero como no encuentra motivo alguno, se desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además, la Sala tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

 

Así pues, siguiendo la línea jurisprudencial atrás reseñada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es a la señora Ana Sofía Becerra. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancafé, se verían afectados al cobijarlo directamente cualquier decisión al respecto, y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante.

(…)

Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca[1], las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años. Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto”. (Negrilla no original).

 

 

Luego de ahondar en las anteriores apreciaciones, mediante Sentencia T-570 del veintiséis (26) de mayo de 2005, la Sala Novena de Revisión decidió:

 

 

Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de diciembre de 2004”.

 

 

Posteriormente, ante una solicitud de adición a la Sentencia aludida, elevada por el apoderado de la accionante el día 23 de junio de 2005, la Sala Novena de Revisión a través del Auto N° 134 de julio 05 de 2005 (notificado el 4 de agosto del mismo año) decidió Rechazar la solicitud de adición de la Sentencia T-570 de 2005, formulada por el apoderado judicial de la señora Ana Sofía Becerra de González”.  A esta conclusión llegó la Sala de Revisión luego de explicar la improcedencia de adición a las sentencias de la Corte Constitucional, y destacar el carácter infundado de la solicitud en concreto.

 

2.   De la solicitud de nulidad de la sentencia T-570 de 2005.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el día primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), la señora Ana Sofía Becerra de González, a través de apoderado, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-570 de mayo 26 de 2005. Es de resaltar que la peticionaria no formula cargos concretos tendientes a señalar alguna de las causales por las cuales la Corte ha considerado procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones[2].

 

Los fundamentos de la solicitud se transcriben en su totalidad, así:

 

 

“En el fallo objeto de solicitud de nulidad, párrafo segundo de la página once, los Honorables Magistrados que hicieron Sala estuvieron de acuerdo en que la acción de tutela procede en cualquier tiempo contra decisiones judiciales cuando se enerva la presunción de constitucionalidad del fallo, como en efecto se enervó ante el juez constitucional de primera instancia, demostrándolo a continuación.

 

Con memorial dirigido a la Honorable Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández – del que adjunto copia -, aporté copia del memorial por el cual invoqué ante el Juez de Primera instancia – anexo fotocopia – la violación al debido proceso por no haberse aplicado por la accionada la fórmula señalada en el Decreto 1748 de 1995, artículo 11; a lo que se me contestó por auto suscrito solamente por la honorable ponente, que se tomaría atenta nota.

 

Considero que si un fallo de la Honorable Corte Constitucional se produce y suscribe en Salas de decisión integradas por tres magistrados, así como de igual forma fue suscrito por la totalidad de los mismos magistrados el auto 134 de 2005 por el que se denegó la aclaración, adición o complementación de la sentencia T-570 de 2005; cualquier decisión de fondo que se tome sobre el plurimencionado fallo de tutela 570 de 2005 debe ser producida y suscrita por la Sala de Decisión correspondiente, máxime cuando se les esta demostrando que efectivamente SE ENERVO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL FALLO de la accionada ante el Juez Constitucional de primera instancia y que al no haberse analizado este aspecto en la Sentencia T-570 de 2005, es nula”.

 

 

3. Trámite de la solicitud de nulidad.

 

3.1. El 02 de noviembre de 2005, mediante oficio N° STB-31, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informara la fecha en la cual fue notificada a la demandante la sentencia T-570 de 2005.

 

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° 7030 RELP de fecha noviembre 4 de 2005, y radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el día 08 del mismo mes y año,  el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que “esta Secretaría entendió debidamente notificada la Sentencia T-570 del 26 de mayo de 2005 proferida en el expediente T-1059860 por conducta concluyente a la parte accionante a través de su abogado, en el momento en que el apoderado solicita la correspondiente adición a la misma, la cual fue resuelta mediante auto N° 134/05 el 5 de julio de 2005, por tal motivo no se libró la respectiva comunicación a la accionante”[3].

 

3.2. De la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Becerra de González, mediante Auto del 22 de noviembre de 2005[4], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Banco Cafetero S.A. Descorrido el mismo, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[5], solamente se recibió el escrito del representante legal de Bancafé, quien se opone a la nulidad solicitada.

 

3.3. Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2005[6], el representante legal de dicha entidad considera que la nulidad no debe prosperar, afirmando lo siguiente:

 

 

“el incidentante en su escrito de Declaratoria de Nulidad de la Sentencia T-570 de 2005 hace manifestación que dicha Sentencia es nula sin señalar y sustentar las causales de la misma.

(…)

Coadyuvamos las consideraciones planteadas por la Honorable Corte denegando el trámite y conocimiento de fondo de la acción planteada, por cuanto no se actuó con diligencia por parte de la accionante al dejar transcurrir casi tres (3) años después de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia para iniciar la acción de tutela y pretender por este medio la indexación de la mesada inicial de su pensión conforme a sus intereses.

 

Valga la pena manifestar que el incidente propone la nulidad, sin argumentar validamente acerca de su inconformismo con la decisión adoptada por la Corte, pues deja de lado el planteamiento allí plasmado en cuanto a que no le prosperó la acción de tutela por falta de aplicación al principio de la inmediatez, tal y como la misma Corte lo considera es un “requisito sine qua non de procedibilidad” e igualmente lo sustenta con diferentes sentencias al respecto”.

 

 

4.  Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

 

Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de constitucionalidad y de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

En Auto N° 232 del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena, la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:

 

 

“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

“(...)

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

     “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

     “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

     “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma ...”

 

 

Así pues, desde esa oportunidad, la Corte Constitucional ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo,[7] so pena de ser rechazada.

 

5.  Extemporaneidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-570 de 2005.

 

5.1. En el presente caso se evidencia que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-570 de 2005 presentada por el apoderado de la señora Ana Sofía Becerra de González, se formuló extemporáneamente, razón por lo cual será rechazada.

 

En efecto, como bien lo informó a ésta Corporación el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el apoderado de la actora elevó a la Sala Novena de Revisión de la Corte una solicitud de adición a la Sentencia T-570 de 2005, la cual mediante Auto N° 134 de julio 05 del mismo año, fue rechazada por improcedente.

 

Lo anterior pone de presente, que si bien la accionante no fue notificada formalmente del fallo de revisión de la Corte por parte del Juez de Primera Instancia, se entiende que la  notificación se surtió por conducta concluyente a partir del día 23 de junio de 2005, en el cual el apoderado de la actora presentó la mencionada solicitud de adición en esta Corporación, presumiéndose entonces que se conocía del contenido de tal Sentencia.

 

Ahora, desde una posición más garantista, podría afirmarse que el apoderado de la actora conoció de la Sentencia T-570 de 2005 por conducta concluyente, al momento de ser notificado del Auto N° 134 de 2005 que rechazó la solicitud de adición, cuya diligencia se realizó el día cuatro (04) de agosto del presente año en la Secretaría General de esta Corporación.

 

Así las cosas, como se aprecia a folio 1° de esta actuación, la nulidad fue impetrada ante la Secretaría General de la Corte el día primero (01) de noviembre de 2005, conforme al sello de recibido estampado por dicha dependencia, lo que pone en evidencia la extemporaneidad en la interposición de la misma, sin importar en cual de las fechas se estableció la notificación por conducta concluyente de la providencia, pues en uno u otro caso, contando el término a partir de la presentación de la solicitud de adición transcurrieron más de cuatro (04) meses, y contándolo desde la notificación del Auto que rechazó la adición, pasaron más de dos (02) meses y medio. Por lo anterior, no queda otra opción que rechazar la solicitud de nulidad impetrada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de la señora Ana Sofía Becerra de González contra la sentencia T-570 de mayo 26 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La fórmula de indexación que pide la accionante se aplique a su caso es la utilizada por la Corte Suprema de Justicia en los fallos: 17569 de julio 11 de 2002 y 17739 de julio 25 de 2002, y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 5081-01 de septiembre 19 de 2002.

[2] A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación al debido proceso que genere nulidad se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, en los siguientes casos: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…); - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones” .

- Con posterioridad y en el mismo sentido, en Auto 063 de 2004, la Corte señaló: “De lo anterior se deduce que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

- La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada”.

[3] Folio 25 de la actuación.

[4] Obra a folio 27.

[5] Reposa a folio 38.

[6] Escrito a folio 30.

[7] Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)  el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).