A071A-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 071A/06

 

SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Funciones jurisdiccionales y administrativas/SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad nominadora dentro de la Rama Judicial para designar Magistrados de Tribunales Superiores

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación Decreto 1382/00/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio/DEBIDO PROCESO-Objetivo fundamental

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración por no nombrar a quien ocupo el segundo lugar de la lista para el cargo de magistrado/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden para que una vez surtidas las instancias regrese el expediente a Sala de Revisión

 

Referencia: expediente T-1200111

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Romero Sánchez contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente

 

 

AUTO

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El actor interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia del acto de designación que ésta realizó respecto de la vacante que se presentó en el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia.

 

Para el efecto explica que participó del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y que quedó inscrito en el segundo lugar del listado de candidatos para el cargo de Magistrado mencionado. 

 

Advierte que quien se encuentra en el primer lugar de la lista de candidatos se desempeña en la actualidad como Magistrado de la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

Señala que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial demandada designó en la vacante a quien aparece en el décimo lugar de la lista lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos funciones públicas.

 

 

II.  TRÁMITE PROCESAL

 

Las dos instancias que conocieron del amparo fueron las Salas de casación Civil y Laboral –compuestas por conjueces- de la Corte Suprema de Justicia.

 

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número once el 03 de noviembre de 2005.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La Competencia de los jueces de instancia.

 

Conforme al numeral 2, del artículo 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cumple funciones jurisdiccionales y administrativas.  Respecto de las segundas, es decir, aquellas que se refieren a la ejecución o perfección de una actuación administrativa, el mismo estatuto le asigna a dicha instancia la autoridad nominadora dentro de la Rama Judicial para que designe a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

Por su parte, en materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000 establece unas reglas para el reparto de la acción.  Conforme al artículo 1° de esta norma se ha interpretado que: (i) El numeral 1° se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas; (ii) el numeral 2° asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados[1].

 

De acuerdo a lo anterior, se concluye que los actos de tipo administrativo  expedidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se rigen por lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 y, por tanto, la competencia para tramitar la acción de tutela corresponde “en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, por tratarse de una autoridad pública del orden nacional.

 

Dicha disposición debe atenderse en orden a no quebrantar el debido proceso en el trámite de la acción, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución que establece la exigencia de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  De esta forma, esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio sino de los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley[2].

 

En consecuencia, cuando se interponga una acción de tutela en contra de una autoridad del orden nacional, y conozca de ella un juez diferente a los mencionados anteriormente, el proceso se encontrará viciado de nulidad por violación del artículo 29 Superior.

 

2.  Caso concreto.

 

En el presente caso, el actor presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el acto de designación de la magistratura que se encontraba vacante en el Tribunal Superior de Ibagué vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos funciones públicas.

 

No obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del once de abril de dos mil cinco suscrita por la doctora Paulina Canosa Suárez, decide aplicar a la demanda el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 remitiendo el expediente, por competencia, a la autoridad demandada, es decir, la Corte Suprema de Justicia.

 

Pues bien, contrario a lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a las consideraciones precedentes, las demandas de tutela efectuadas contra el acto de designación que efectúa la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como autoridad nominadora, por ser en esencia un acto administrativo, son competencia en primera instancia, [de] los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura conforme al numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382.  Por tanto, la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para tramitar la acción de la tutela de la referencia por tratarse de la censura de un acto administrativo proferido por ella misma.

 

En consecuencia, habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  De acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 deberá remitirse el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, competente a prevención para tramitar el proceso ya que fue el juez escogido por el actor al momento de plantear la acción, quien se encargará de darle trámite preferente en los estrictos términos de los artículos 15 y 29 ejusdem, participando del mismo a demandados e intervinientes (artículo 13).

 

Igualmente, teniendo en cuenta que mediante auto proferido por la Sala de Selección número 11 del 3 de noviembre de 2005 este expediente fue seleccionado para revisión conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[3], se dispondrá que una vez se surtan las instancias en el presente proceso, éste regrese a la Sala para que se decida lo pertinente, de acuerdo al artículo 34 del decreto antes citado[4].

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de la acción, proferido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2005.

 

Segundo.  Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser el competente para tramitar el proceso.

 

Tercero. ORDENAR, que una vez se surtan las instancias en el presente proceso, regrese el expediente a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de conformidad con las consideraciones del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1]  Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia del 18 de julio de 2002.  Corte Constitucional, Autos 029 de 2003, M.P.: Alvaro Tafur Galvis y 114A de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002 y C-641/02.

[3] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

[4] Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.