A097-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 097/06

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE  LEY ESTATUTARIA-Jurisdiccional, automático, integral, definitivo, participativo y previo

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional frente a la  ley estatutaria de administración de justicia

 

Si frente al control constitucional que adelanta este Tribunal en relación con los proyectos de ley estatutaria se predica la existencia de un fallo definitivo e integral, y en el presente caso, la accionante no esgrime un vicio de forma en el trámite posterior al fallo de constitucionalidad de esta Corporación o vicios de fondo resultantes por el cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el pronunciamiento inicial de constitucionalidad, es claro que le asiste razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda, pues está plenamente comprobada la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), en cuanto al problema jurídico que se pretende plantear por vía del control activo de constitucionalidad. 

 

 

Referencia: expediente D-6182.

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de febrero nueve (9) de 2006, proferido por el Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño

 

Demandante: Piedad Amparo Zúñiga Quintero.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Piedad Amparo Zúñiga Quintero demandó la inconstitucionalidad del artículo 35, numeral 9, (parcial) de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia). Al respecto, se trascriben los preceptos legales demandados, subrayando y resaltando, el contenido normativo objeto de acusación: 

 

 

“Artículo 35. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: (...) 9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y”.

 

 

2. En lo pertinente, el Magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en Auto de febrero 9 de 2006, que en relación con el aparte acusado, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues esta Corporación mediante sentencia C-037 de 1996[1], declaró exequible dicha disposición, al realizar el control constitucional integral y definitivo que sobre los proyectos de ley estatutaria le corresponde ejercer en virtud de lo previsto en el artículo 241-8 de la Constitución Política[2]. De donde resulta que, al no exponerse en la demanda la existencia de vicios de inconstitucionalidad sobrevivientes a dicho control, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la única solución viable es rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, en la parte resolutiva del citado fallo, se manifestó: Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067 de 1991”.   

 

3. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de la referencia, reiterando el mismo argumento señalado en el escrito de demanda, conforme al cual en el asunto bajo examen es posible adelantar el control de constitucionalidad de la norma demandada al amparo de la existencia de una cosa juzgada constitucional aparente. En sus propias palabras, la accionante manifestó:

 

 

“(...) A pesar de que la jurisprudencia y buena parte de la doctrina, ha estimado necesario mantener la praxis e inhibirse en los casos en que, habiéndose efectuado el control automático de estas leyes, se impugna una disposición con posterioridad a su promulgación, no es menos cierto, que ese criterio podría matizarse atendiendo a especiales circunstancias, como es el caso de aquellas disposiciones, que a pesar de haber sido en apariencia objeto de decisión, no fueron en realidad sometidas a examen por parte del juez constitucional en su oportunidad (cosa juzgada aparente).

 

Si bien se acepta que este tipo de leyes se caracterizan por una especial rigidez por su relación inmediata con la Constitución, una posición extrema en este punto podría conducir a lo que, desde el punto de vista teórico, se ha reprochado a este tipo de control cuando conduce a los denominados ‘fallos oraculares’, en los cuales, la sola realización del trámite procesal de control reviste a las normas de un carácter infranqueable e intangible, a pesar de que resulte ostensible, que el fallador no realizó el correspondiente cotejo constitucional de la norma. Cabe contrastar esos fallos con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, según el cual, la administración de justicia impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. (...)

 

En el presente caso, se observa que el argumento esgrimido por el fallador para concluir la exequibilidad de la expresión, presentó vicios lógico formales y no formales, pues omitió, entre otras, la condición de fundamentación contextual, al tomar como presupuesto, para justificar la conclusión un enunciado incompleto, según el cual, el numeral 9 del artículo 35 se limitaba a ser una repetición de la función contemplada en el artículo 274 de la Carta Política, esto es, la correspondiente a elegir al auditor, esquivando o evitando distinguir un término nuevo y del todo extraño al texto constitucional, como era el que prohibía la reelección del funcionario[3].

 

Dicho paralogismo se traduce, desde la perspectiva jurídica, en la cosa juzgada aparente, a la cual ha hecho referencia la Honorable Corporación, pues oculta la absoluta falta de toda argumentación, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de la expresión que hoy se acusa.

 

Si bien, se reitera, se efectuó un somero análisis del numeral, no se realizó respecto de la expresión demandada y, por ende, la consecuencia de la premisa no produce un verdadero juicio de constitucionalidad: de allí su apariencia”.

 

 

4.  El Magistrado Sustanciador, en el citado Auto de rechazo, reiteró la doctrina constitucional sobre el carácter absoluto de la cosa juzgada de las sentencias que revisan un proyecto de ley estatutaria. En efecto, desde la sentencia C-011 de 1994[4], esta Corporación ha señalado que “el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo”.

 

Sobre el carácter integral del control, la Corte ha dicho que el artículo 241-8 Superior le encomendó la tarea de decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Y en cuanto al carácter definitivo, explicó que es un imperativo constitucional confrontar cada uno de los preceptos del proyecto, frente a cada uno de los preceptos de la Constitución, de manera tal que “una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano”[5].

 

La anterior ha sido la postura uniforme asumida por la Corte en reiteradas oportunidades, y con fundamento en ella ha confirmado el rechazo de demandas ciudadanas contra leyes de naturaleza estatutaria.

 

5.  Así, por ejemplo, en Auto 042 de 2002[6], al resolver un recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo proferido por el Magistrado Sustanciador a través del cual la Corte se negó a conocer de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 115 (parcial) de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), este Tribunal reiteró que al amparo del Texto Constitucional (C.P. art. 241-8), dicha modalidad de control es integral y definitiva, y por ello, no es susceptible de predicarse de la misma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional aparente.

 

Textualmente, en la citada providencia, esta Corporación señaló:

 

 

“Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control  de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, y especialmente en sentencia        C- 011 de 1994 precisó:

 

"...4. El control de una ley estatutaria es integral. (...) Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. (...)

 

5. El control de una ley estatutaria es definitivo. (...) Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano. // Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. (...) En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de  la Corte y por tanto no ha sido objeto de  sentencia alguna". (lineado fuera de texto)

 

De lo anterior resulta claro, que siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

 

En el caso que nos ocupa el recurrente no fundamenta su solicitud en  vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Por el contrario su argumentación indica claramente que los motivos expuestos existían para ese momento, dado que aduce que la Corte no los tuvo en cuenta en esa oportunidad.

 

Por lo anterior encuentra la Corte que estuvo bien rechazada la demanda presentada por el ciudadano Oscar Antonio Márquez Buitrago, en relación con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que se rechazarán las demandas sobre normas amparadas que hubieren hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y que en efecto, en el presente asunto ha operado este fenómeno, el auto de fecha abril once (11) de dos mil dos (2002), proferido por el magistrado Alvaro Tafur Galvis, habrá de confirmarse”. 

 

 

6. Por consiguiente, si frente al control constitucional que adelanta este Tribunal en relación con los proyectos de ley estatutaria se predica la existencia de un fallo definitivo e integral, y en el presente caso, la accionante no esgrime un vicio de forma en el trámite posterior al fallo de constitucionalidad de esta Corporación o vicios de fondo resultantes por el cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el pronunciamiento inicial de constitucionalidad, es claro que le asiste razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda, pues está plenamente comprobada la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), en cuanto al problema jurídico que se pretende plantear por vía del control activo de constitucionalidad. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de febrero nueve (9) de 2006, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana Piedad Amparo Zúñiga Quintero

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              M.P. Vladimiro Naranjo Mesa..

[2]              Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

[3]              Manifestó la corte en la sentencia C-037 de 1996: “El numeral 9. se limita a reiterar la función prevista en el artículo 274 de la Carta”.

[4]              M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5]              Ibídem.

[6]              M.P. Clara Inés Vargas Hernández.