A099A-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 099A/06

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Omisión del juez de tutela

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber del juez de tutela de integrar el contradictorio

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA CONTRA COLFONDOS Y SEGURO SOCIAL-Ilegítima integración del contradictorio

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA CONTRA COLFONDOS Y SEGURO SOCIAL-Trámite de convalidación debe realizarse ante el juez de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLFONDOS Y SEGURO SOCIAL-Falta de integración del contradictorio afecta derechos fundamentales de personas desplazadas en estado de debilidad manifiesta

 

 

Referencia: expediente T-1227626

 

Acción de tutela interpuesta por Olga María Ramírez Horta contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia. 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Argumentos presentados por la Actora.-

 

1.- La actora Olga María Ramírez Horta manifiesta en la acción de tutela que el 29 de enero de 1999 falleció su compañero Salomón Sanmiguel Fandiño como consecuencia de un cáncer metastático, producto de dicha unión nacieron tres hijos Aaron David Sanmiguel Ramírez (nacido el 18 de mayo de 1991), Slendy Benzir Sanmiguel Ramírez (nacido el 28 de octubre de 1995) y Salomon Daniel Sanmiguel Ramírez (nacido el 30 de diciembre de 1996). El menor Aaron David padece en la actualidad de Osteocondromatosis o Exostosis Hereditaria Múltiple, enfermedad que le exige un tratamiento médico y suministro de medicamentos de manera permanente.

 

2.- Ante la muerte del compañero acudió en el año de 1999 a Colfondos para reclamar la sustitución pensional, por cuanto éste había cotizado 1200 semanas en la seguridad social. Mediante oficio del 22 de junio de 2001 Colfondos no accede al reconocimiento del derecho, manifestando que debía acudir al Seguro Social a reclamar la pensión de sobreviviente, pues a esta Institución se le había realizado la consignación de los aportes.

 

3.- La actora inicia los trámites administrativos necesarios para reclamar la pensión de sobreviviente ante el Seguro Social para lo cual aporta toda la documentación requerida.

 

4.- El Seguro Social mediante auto calendado el 28 de septiembre de 2004 ordena remitir los documentos de la solicitud de sustitución de pensión a Colfondos por ser la entidad que debe reconocer la pensión, situación que es comunicada el 29 de septiembre de 2004 a la Señora Olga María Ramírez Horta.

 

Colfondos le solicita a la peticionaria el aporte de nuevos documentos, los cuales se allegaron el 17 de diciembre de 2004, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos para alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El 7 de julio de 2005 el Seguro Social ordena la devolución de los aportes denominados como rezagos a la AFP Colfondos.

 

5.- Mediante escrito del 22 de marzo de 2005 Colfondos da respuesta aduciendo que la solicitud de la actora fue enviada a la aseguradora Colseguros para que proceda con el estudio de la pensión.

 

6.- Como consecuencia de tal situación, los hijos menores de la solicitante han sido desvinculados del Sistema de Seguridad Social lo que genera perjuicios para el menor Aaron David quien padece de osteocondormatosis o exostosis hereditaria múltiple, enfermedad diagnosticada por los médicos y exige un tratamiento permanente. La situación económica de los menores es precaria, debido a que no se puede atender sus necesidades básicas de alimentación, estudio y vestido entre otros.

 

Integración procesal del contradictorio.-

 

7.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué al momento de admitir la acción de tutela instaurada por Olga María Ramírez Horta, mediante auto del 27 de julio de 2005 decide oficiar a Colfondos para que en el término de dos días se pronuncie con relación a lo solicitado en la acción y manifieste los motivos por los cuales no se le ha reconocido y pagado la pensión de sobreviviente que demanda la tutelante.

 

Denfensa presentada por Colfondos.-

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué después de correr traslado a Colfondos recibe escrito el 4 de agosto de 2005, en el cual excusa su responsabilidad en los siguientes términos:

 

8.- El señor Salomón Sanmiguel Fandiño se afilia al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos el 6 de junio de 1998, desde esa fecha no se han recibido los aportes para pensión dado que el empleador del afiliado siguió cotizando al ISS, situación que se prolongó hasta la fecha del siniestro (29 de enero de 1999).

 

9.- La Señora Olga María Ramírez Horta radico formalmente la  petición de pensión de supervivencia “en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y como representante de los menores de sus hijos menores”. El 22 de junio de 2001, “Colfondos informó a la Señora Olga María Ramírez Horta que su solicitud de pensión de sobrevivencia fue objetada en razón a que existía un conflicto de múltiple afiliación entre Colfondos y el ISS”.

 

10.- En reunión celebrada el 26 de julio de 2001 se definió como afiliación válida la de Colfondos, no obstante lo anterior, según consta en acta de reunión del 23 de agosto de 2001 celebrada en Asofondos, se dejó constancia que el caso sería revisado nuevamente dado que al definir dicho conflicto no se tuvo en cuenta que se trataba de un siniestro. La Señora Olga María Ramírez Horta radica nuevamente una solicitud formal de pensión de sobrevivencia (20 de diciembre de 2004).

 

11.- El 22 de marzo de 2005, se procedió a enviar la documentación aportada por Olga María Ramírez Horta a la Aseguradora Colseguros con el fin que se pagara la suma adicional, solicitud a la cual se opone la Aseguradora (28 de junio de 2005) al encontrar que los aportes de pensión se efectuaron al ISS y por tanto no se realizó el pago de la prima de seguros.

 

12.- Afirma Colfondos que según el artículo 77 de la ley 100 de 1993, las pensiones de sobrevivencia se financian con “los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de pensión, dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.”

 

En el caso del Señor Salomón Sanmiguel Fandiño, Colfondos presentó reclamación a la Aseguradora Colseguros de la suma adicional, petición que fue objetada al argumentar la terminación automática del seguro provisional como consecuencia de la falta de pago de la prima, ya que los aportes fueron efectuados al ISS y no a Colfondos, por tanto no se cuenta con el capital para lograr el reconocimiento de la suma adicional solicitada.

 

13.- El conflicto que se presenta entre Colfondos y el ISS no se encuentra definido, por cuanto según la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria las prestaciones de invalidez y muerte deberán ser pagadas por la entidad a la que se hayan hecho las cotizaciones al momento del siniestro, tal como lo estipula el literal b, numeral 6.7. de la mencionada circular. Por lo anotado a la fecha del siniestro (29 de enero de 1999) los dineros producto de los aportes se encontraban en poder del ISS y es a este Instituto al que le corresponde asumir la pensión por sobrevivencia.

 

14.- Afirma Colfondos que si se lo condena al pago de una pensión de supervivencia sin uno de los requisitos esenciales para su financiación (como es la suma adicional que debe cancelar la aseguradora), se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema, por cuanto Colfondos se vería en la obligación de financiar una pensión de supervivencia sin contar con el capital necesario para ello, lo cual implicaría pagar obligaciones de las que no tiene el deber legal de asumir. Actualmente el ISS cuenta con los aportes pensionales a favor del Señor Sanmiguel y en ningún momento se efectuaron los aportes a Colfondos.

 

15.- Considera Colfondos que se hace necesario que el ISS concurra al proceso por cuanto al momento de presentarse el siniestro los aportes pensionales se encuentran en su poder debido a que el empleador Comercializadora Vinarta ha realizado los pagos a dicho Instituto.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Necesidad de la debida integración del contradictorio en los procesos de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

1. En providencia anterior, esta Sala de Revisión expuso algunas consideraciones en relación con la integración del contradictorio en los procesos de tutela, argumentación que resulta relevante para el caso de la referencia:

 

 

“1.  La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él. 

 

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.

 

Respecto a  la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio.  De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración.  Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

 

Y respecto de los terceros, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten que el tercero con interés legítimo en el proceso intervenga como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere dirigido la demanda de tutela y le ordenan al juez que se le notifiquen las providencias que se emitan.  Nótese como la ley no solo permite la intervención del tercero, bien sea para demandar también protección constitucional o para que oponerse a ella, sino que respecto de él extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.

 

2.  De acuerdo con ello, es claro que la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  Ello es así porque a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 

 

De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados”.  (Auto de 2 de mayo de 2003 de la Sala Cuarta de Revisión). 

 

 

2. En el presente proceso es claro que el juez de tutela omitió su deber de integrar el contradictorio en debida forma, conclusión que se deriva del análisis de los siguientes argumentos.

 

Conforme a los antecedentes expuestos, uno de los aspectos centrales para la resolución de la controversia jurídica sometida ante la jurisdicción constitucional, consiste en determinar la responsabilidad en el pago de los aportes destinados a la pensión de supervivencia del fallecido Sanmiguel Fandiño.

 

Si bien es cierto que la acción de tutela fue ejercida de manera directa contra Colfondos y esta fue vinculada por el Juzgado, la entidad al dar respuesta a los cargos deriva responsabilidad en el Instituto de Seguros Sociales debido a que los depósitos de la pensión de Salomón Sanmiguel Fandiño se encuentran en sus fondos.

 

Dentro del proceso obran pruebas que permiten determinar que el Instituto de Seguros Sociales tiene un interés legítimo para ser vinculado en el proceso, pues cualquier responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento de resolver la presente acción desconocería el debido proceso a la entidad.

 

En consecuencia, es necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, que el juez de tutela integrara el contradictorio en su extremo pasivo no sólo con Colfondos S.A., en su condición de sociedad administradora de pensiones, sino también con el Instituto de Seguros Sociales, ello con el objeto que dicha entidad pudiera exponer dentro del trámite de la acción los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad en el pago y traslado de los aportes destinados a la pensión de supervivencia.

 

3. Así, en el caso concreto se está ante una nulidad procesal, circunstancia que impide a la Sala proceder a la revisión de la sentencia correspondiente, habida cuenta de la ilegítima integración del contradictorio. Esta causal de nulidad, empero, es de naturaleza saneable, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues es posible convalidarla si la parte con interés legítimo manifiesta expresamente su voluntad en tal sentido. 

 

4. Debe resaltarse, además, que dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, por lo que, en principio, en el presente asunto la Corte debería enviar las diligencias al juzgado de conocimiento para que se surtiera el trámite nuevamente. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta Corporación ha considerado que la vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión, “en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto” situaciones en que el deber de la Corte “es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo”, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional.[1]

 

5. En el caso bajo estudio, es evidente que las condiciones particulares de la accionante y sus  hijos menores permiten afirmar válidamente que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, por ello, para su situación fáctica resulta aplicable el citado precedente jurisprudencial.

 

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación poner la presente acción de tutela en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales,  para que dicho ente exponga los criterios que considere pertinentes en relación con el trámite de la referencia.

 

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional informe al representante legal del Instituto de Seguros Sociales de la existencia del presente proceso de tutela para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto del 4 de junio de 2003.