A105-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 105/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito

 

 

Referencia:  expediente ICC- 985

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas en la acción de tutela promovida por María Eucaris Ruíz Ortíz, como agente oficioso de Angélica Ortíz de Ruíz contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, vinculada al Ministerio de Protección Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas en la acción de tutela promovida por María Eucaris Ruíz Ortíz, como agente oficioso de Angélica Ortíz de Ruíz contra  la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, vinculada al Ministerio de Protección Social.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Eucaris Ruíz Ortíz, como agente oficioso de Angélica Ortíz de Ruíz en escrito dirigido al Juzgado  Civil  del  Circuito de  Riosucio, Caldas, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, vinculada al Ministerio de Protección Social para que se le protejan sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la salud en conexión con la vida y a la asistencia especial como persona de la tercera edad, que se encuentra por sus especiales condiciones en imposibilidad de interponer la acción de tutela por sí misma.

 

2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, en auto de 20 de enero de 2006 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto el Decreto 1382 de 2000, numeral 1º, artículo 1º, por cuanto se encuentra dirigida, la acción contra autoridades del orden nacional.

 

3.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante auto de 30 de enero de 2006 se declaró, igualmente, incompetente para conocer de esta acción de tutela por considerar que, conforme al Decreto 1777 de 2003, se definió en el artículo 20 a la Caja Nacional de Previsión Social como Empresa Industrial y Comercial del Estado, situación que la señala como entidad descentralizada del orden nacional y, en consecuencia, le corresponde su trámite y decisión a los Juzgados Civiles del Circuito.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 8 de marzo de 2006 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético, para lo cual fue remitido a este último por la Secretaría el 15 de marzo del presente año.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. La Sala Plena de la Corporación en sesión de 8 de marzo de 2006 no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración por el Magistrado, doctor Jaime Araújo Rentería en este asunto, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético, como se hizo por Secretaría el 15 de marzo del año en curso.

 

6. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que esta acción de tutela fue dirigida por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- vinculada al Ministerio de Protección Social, razón ésta por la cual conforme al artículo 1º, numeral 1º, inciso 2o del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de ella corresponde a los Juzgados del Circuito, pues, como ya se dijo por esta Corporación en auto 202 de 2003 y se reiteró en auto 225 de 2003, la naturaleza jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, es la de una entidad descentralizada del orden nacional para la prestación de un servicio determinado, como así se desprende del artículo 38, numeral 2º, literal b) de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 1777 de 2003.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora María Eucaris Ruíz Ortíz como agente oficioso de Angélica Ortíz de Ruíz al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, para que se tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 105/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-985

 

Peticionario: MARIA EUCARIS RUIZ ORTIZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado