A138-06


PARRA, RODRIGUEZ & CAVELIER

Auto 138/06

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación contraevidente de la norma por tergiversar el proceso y darle trámite inadecuado

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Terminación de proceso al rechazar la demanda por caducidad desconociendo orden de renovar la actuación por nulidad decretada

 

PRESENTACION DE LA DEMANDA-Requisitos para interrupción del término de prescripción o inoperancia de la caducidad

 

Para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente”. Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados “efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, siendo ésta la fecha significativa. Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado. Quiere esto decir, que toda la actividad del Juez que bien puede ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el suceso de la prescripción o de la caducidad.

 

DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo pues quedó por fuera del decreto de nulidad por presentación oportuna

 

DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Rechazo de la demanda inhabilita la notificación oportuna del auto admisorio y consuma la caducidad

 

ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Desconocimiento del derecho sustancial por indebida aplicación de la norma procesal

 

DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Presentación antes del vencimiento del término de caducidad por ende excluida del rechazo in limine

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Oportunidad T-066/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Discrepancias con la argumentación jurídica de la Corte Constitucional no constituye su nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se puede pretender reabrir debates cerrados en Sala de revisión o Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA-Corte Constitucional no consideró artículo 91 del CPC al confirmar sentencia de la Corte Suprema de Justicia demostrando las vías de hecho incurridas

 

INADMISION DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-No cumplió requisitos del artículo 85 del CPC

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vulneración del debido proceso en sentencia T-066/06

 

 

 

Referencia: expediente T-1210691

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2006.

 

Acción de tutela instaurada por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  Manuel José Cepeda, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

 I. ANTECEDENTES

 

La sentencia T-066 de 2006 confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió la tutela presentada por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se solicitaba la protección del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. A juicio del apoderado de la entidad accionante, los mencionados despachos judiciales incurrieron en vías de hecho al proferir varias providencias que terminaron lesionando los derechos fundamentales del Banco Andino.

 

1. Hechos

 

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, aparecen expuestos en la sentencia T-066 de 2006 y son básicamente los siguientes:

 

Con fundamento en el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Andino de Colombia  presentó demanda contra Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.- ASANDINO LTDA-  pretendiendo la revocatoria de los contratos de compraventa de cartera celebrados entre las dos citadas partes.

 

El artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su numeral 7º. dice así: “ la acción a que se refiere este numeral  la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito de la intervenida dentro de los tres años siguientes a la fecha de  expedición de la providencia que decretó la  toma de posesión”.

 

La toma de posesión del Banco Andino Colombia, se produjo mediante la Resolución 750 de 20 de mayo de 1999. De acuerdo con esta fecha, la demanda podía presentarse en tiempo hábil hasta la misma fecha del año 2002. Sin embargo, se presentó casi con un año de antelación, pues tal acto procesal se cumplió el 27 de junio de 2001, siendo repartida  al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

 

La demanda indicó como vía para su tramitación la del proceso ordinario de mayor cuantía, por considerar que no estaba previsto un procedimiento especial en la ley.

 

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado el 16 de agosto de 2001, quien ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, y fue así notificada al demandante por estado del 21 de agosto siguiente y a la representante legal de ASANDINO, (Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., entidad contra la cual cursaba el proceso ordinario) en forma personal, el día 18 de diciembre de 2001.

 

Tiempo después de haberse notificado el auto admisorio y de contestada la demanda, ASANDINO, mediante memorial radicado el 31 de julio de 2002, solicitó la nulidad del proceso por considerar que la demanda debía tramitarse por  el rito del trámite verbal y  no por  el  ordinario.

 

EL 12 de noviembre de 2002, el despacho judicial de conocimiento, negó la solicitud de nulidad formulada por Asandino Ltda. sustentada en que el trámite no era el ordinario sino el verbal. Sin embargo, esta providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien aceptando la tesis del trámite inadecuado, mediante auto de 15 de abril de 2004, al desatar el recurso de apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda”, dejó vigentes las medidas cautelares que se hubieren ordenado, dispuso que la actuación continuara por la cuerda correspondiente y que se renovara por el proceso verbal. En el citado auto fechado el 15 de abril de 2004, en lo pertinente, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso:

 

“2.5. En síntesis, la acción que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Financiero ha de seguir la cuerda del trámite verbal de mayor o menor cuantía referido en el Título XXIII, capitulo I, libro 3° de la ley procesal civil, sin que sea indispensable acudir a lo dispuesto en el artículo 396 ibídem, al estar sometido a un trámite especial.

 

“2.6. Revisado el legajo se advierte que el juicio se siguió por el sendero del proceso ordinario, es decir, por el camino inadecuado, estructurándose con ello, la causal absoluta de nulidad procesal consagrada en el artículo 140-4 del derecho rituario civil.

 

“2.7. En conclusión, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar declarar la nulidad por tramitarse la demanda por un proceso diferente al que le corresponde, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hubieren ordenado, las que no se afectan independientemente el trámite que se le de al libelo, una vez se renueve la actuación y se siga por la cuerda que corresponde.”

 

Por auto del 14 de mayo de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, mediante auto de 15 de junio de 2004, el Juzgado ordenó que se rehiciera la actuación pero dictó providencia con inadmisión de la demanda y con solicitud de que en ella y en el poder otorgado para su instauración se indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal. En el auto de junio 15 de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dispuso:

 

“Se inadmite la anterior demanda, para que en el término de cinco días, so pena de rechazo, se subsane en lo siguiente:

 

“Adecue poder y demanda, teniendo en cuenta el  trámite que ha de imprimírsele al presente asunto, de conformidad con lo ordenado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.”

 

Fue así como con fecha 25 de junio de 2004, el Banco presentó memorial subsanando los motivos de la inadmisión, reemplazando en su texto la expresión proceso verbal en lugar de proceso ordinario, acompañando además un ejemplar del poder con la adecuación al  nuevo trámite, pero advirtiendo no obstante al Despacho, que “la subsanación referida no era en rigor necesaria, pues la adecuación del trámite al rito verbal era imperativa tanto por la decisión del tribunal, como por el deber que tiene el juez de hacerlo oficiosamente, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Luego de haberse subsanado la demanda por parte del apoderado del Banco, inexplicablemente el juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil. Consideró el juzgado que debía rechazarse la demanda porque, en su sentir, había operado la caducidad de la acción. Esta circunstancia, a juicio del juzgado acaeció, porque la presentación de la demanda el 27 de junio de 2001, no logró interrumpir la operancia de la caducidad de la acción, por cuanto el decreto de nulidad había cobijado la notificación del auto admisorio de la demanda, y era menester entonces darle aplicación al numeral 3º del artículo 91 del estatuto procesal civil, conforme al cual “no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, […] cuando la   nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”. Agregó el juzgado que la  presentación de la demanda devino ineficaz, debido a la declaratoria de nulidad decretada en el proceso y que cobijó el auto admisorio de la demanda.

 

Esta decisión fue recurrida de manera principal en reposición y subsidiariamente en apelación, sin ninguna clase de éxito. En efecto, el Tribunal, al confirmar mediante auto de 27 de junio de 2005 el pronunciamiento de primera instancia sostuvo: ‘la resolución 750 que decretó la toma de posesión del Banco Andino, intervenido por la Superintendencia Bancaria, se profirió el 20 de mayo de 1999, en consecuencia los tres años de que trata la disposición anterior, para que el liquidador instaurara la acción revocatoria vencerían el 20 de mayo de 2002, por lo que, cuando se presentó el escrito demandatorio -4 de julio de 2001, no había transcurrido ese lapso de tiempo. Pero frente a lo anterior, por disposición legal, existe ineficacia de la interrupción con la presentación de la demanda - claro está, que si se ha hecho dentro del lapso respectivo-, operando la caducidad y prescripción, cuando, entre otros casos, se decreta la nulidad del proceso y comprenda la notificación del auto admisorio (art. 90.3 del rito civil, norma que en cuanto a este precepto no sufrió modificación, según la ley 794 de 2003, que solo eliminó lo relativo a la perención por haber esta figura desaparecido de nuestro ordenamiento procesal (...) Predicándose en el sub lite la no interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda, por haberse decretado la nulidad en este asunto desde el auto admisorio, lo que cobija, por supuesto, la notificación de dicho proveído, según el canon normativo contenido en el artículo 91 de la ley de enjuiciamiento civil, el lapso de los tres años con los que contaba el liquidador del Banco Andino para intentar la acción revocatoria, contemplada en la norma transcrita en el nomenclador anterior, transcurrieron, sin que pueda darse ese efecto de no operar la caducidad, no quedaba otro camino que declarar ese fenómeno jurídico al establecer de los elementos adosados al escrito demandatorio, como lo hizo el a-quo en el auto criticado’.

 

2. Razones de la demanda de tutela

 

Estima el demandante en tutela, que se incurrió a través de las providencias cuestionadas, en claras vías de hecho al no tener en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, antes del vencimiento de los tres años previsto por la ley para la acción revocatoria, en atención a la fecha en que se expidió la resolución de toma de posesión del Banco Andino, y que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 85 del C. de P. Civil en ninguno de sus numerales.

 

Señala el apoderado de la entidad accionante, que no se podía  inadmitir la demanda (acción revocatoria) tal como se hizo después de quedar ejecutoriado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior, en atención a que el juez estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, a imprimirle el trámite que correspondía, sin consideración a que la demandante hubiere indicado una vía procesal diferente.

 

Por ello, inadmitida la demanda y corregida en tiempo, en acatamiento del citado artículo 85, no le correspondía al juzgado cosa diferente que admitirla, toda vez que ya había calificado su procedibilidad; como la misma se presentó en tiempo y se encontraba pendiente de admisión, no era posible predicar los efectos del artículo 90 C.P.C. pues sólo el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Es así como aclara el accionante, que el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil se aplica únicamente si se decreta la nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio y se deja en firme esta providencia admisoria, "no así si la nulidad va hasta el auto admisorio, incluyéndolo, aunque ello arrastre su notificación, pues no procede la aplicación del artículo 91, en cuanto no existe este proveído al no contemplarse la admisión de la demanda, pero sí manteniéndose incólume el hecho y la fecha de su presentación’.

 

Concluye la demanda señalando que frente a la providencia judicial cuestionada como generadora de la vía de hecho no procede ninguna clase de recursos, pues los correspondientes de reposición y apelación ya fueron resueltos de manera adversa.

 

3. Las sentencias revisadas

 

Mediante la sentencia T-066 de 2006, la Corte Constitucional en su Sala Tercera, revisó dos providencias. La proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la dictada por la Sala de Casación Laboral de la  misma Corporación.

 

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil- en fallo del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió en primera instancia conceder la tutela luego de sostener que le asistía razón al demandante, “simplemente porque, amén de que la adecuación del trámite al que legalmente correspondía dar a la demanda debió disponerla el primer juez de conocimiento apenas en el comienzo del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P. Civil, con lo cual se habría evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 hasta 2005, en verdad la notificación a esa única demandada, que incluso puede resultar suficiente para efectos de interrumpir la caducidad dada la clase de litisconsorcio - necesario - que se integra por los distintos sujetos, cumple su esencial cometido de dar a conocer a la destinataria que ya hay acción en su contra, conocimiento  o enteramiento que en la realidad no se borra por efecto de la nulidad declarada, tanto más si ésta es completamente ajena a los actos procesales atañederos con la notificación a Asandino Ltda., en liquidación, y fue el obstáculo para seguir notificando a los demás demandados, quedando en todo caso incólume la presentación oportuna de la demanda.”

 

Bajo esas circunstancias sostuvo el Alto Tribunal, la única notificación surtida debe tenerse en cuenta para efecto de interrumpir la caducidad pues la demandada que la recibió en la primera vez quedó enterada de la demanda propuesta en su contra y dentro del término legal trienal de caducidad.

 

Anotó finalmente el fallo, que en esta ocasión particular debe seguir los dictados que en punto de los efectos de la nulidad de un proceso determinó en  un caso semejante donde sostuvo que ese conocimiento inicial por parte del demandado impide la inoperancia de la caducidad que se suele predicar apenas formalmente con la notificación que se surte al renovarse la actuación anulada. En situación semejante se dijo, entonces, "nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un sentido real, ese declarado vicio [aquí el trámite inadecuado] repercutió en el conocimiento que de tal acción [aquí la acción revocatoria] y aun de los términos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los demandados [aquí quien fue notificado], al notificarse del auto admisorio de la demanda" (sentencia N° 180 de 26 de octubre de 2004, expediente 9505,), o sea aquí el que fue proferido el 16 de agosto de 2001 respecto de la demanda presentada oportunamente - el 27 de junio de esa anualidad - para efectos de interrumpir la caducidad.

 

La Corporación ordenó a la Sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dictara un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas respecto de la inoperancia de la caducidad confrontada con la fecha real de presentación de la demanda y respetando los derechos fundamentales quebrantados del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial.

 

En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 2002, revocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; “por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”

 

4. Fundamentos de la sentencia T-066 de 2006.

 

Las razones de la decisión de la Sala Tercera de Revisión para confirmar la  providencia de la Sala de Casación Civil que concedió la tutela interpuesta por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, aparecen en los siguientes apartes de la sentencia T-066 de 2006 de la siguiente manera:

 

“Vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo.

 

La primera causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental, se advierte claramente en este caso cuando se inadmite la demanda con base en un motivo que legalmente no está reconocido dentro de los que de manera taxativa contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 a 7, y que por el contrario, la misma ley procesal se encarga de proscribir como causal de inadmisión, al señalar perentoriamente en su artículo 86: “inadmisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.”

 

Significa lo anterior, que si el trámite que debía dársele al proceso era el propio del verbal de mayor y menor cuantía, no era viable, como lo hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitir la demanda, so pena de rechazo, solicitando la adecuación a tal procedimiento del poder y de la demanda, sino proceder de conformidad con el mandato del artículo 86 del C. de P. C. -norma por demás clara e inequívoca- profiriendo el respectivo auto admisorio y dándole a la demanda el trámite que legalmente le correspondía. Se actuó así por fuera del procedimiento establecido, violando los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la justicia, pues como lo advirtió la providencia revisada proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ningún perjuicio se hubiese causado al accionante si el juez hubiese dispuesto desde el principio, la adecuación de la demanda al trámite que le correspondía, y se hubiese evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 y 2005.

 

Ahora bien, como lo preceptúa el artículo 85 del C. de P. C. inadmitida la demanda, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5)  días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. Por tanto, cuando el juzgado, que ya había proferido un auto simplemente inadmisorio (de 15 de junio de 2004) donde ordenaba subsanar para adecuar el texto de la demanda y del poder al nuevo rito procesal impuesto por el tribunal, vuelve sobre  la demanda para rechazarla pero por razones ajenas a las que originaron sus requerimientos de admisión que fueron satisfechos por la parte actora, incurre en vía de hecho, al tergiversar el proceso y darle un trámite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la norma legal. Claro defecto sustantivo que implica una aplicación contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretación claramente perjudicial para los intereses de una de las partes.

 

Otra arista que se constituye igualmente en un defecto procedimental y sustantivo se advierte cuando tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la orden de renovación de la actuación para que se “siga por la cuerda que corresponde”, dada por el Tribunal en el auto de 15 de abril de 2004, mediante el cual decretó la nulidad del proceso ordinario hasta ese momento adelantado, y por contera alteraron el procedimiento, pues como quedó explicado, en vez de renovar la actuación conforme a lo dispuesto, abruptamente y de modo arbitrario abortaron el proceso dándolo por terminado al rechazar por caducidad la demanda.

 

- Así, el yerro siguiente, que constituye otro defecto sustantivo, estriba precisamente en haber rechazado la demanda aduciendo la caducidad de la acción civil. Dice así el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

 

“La presentación de la demanda interrumpe el término el término para la  prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”

 

De conformidad con lo anterior, para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos:

 

a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad.

 

b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente”.

 

Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados “efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, siendo ésta la fecha significativa.

 

Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado. Quiere esto decir, que toda la actividad del Juez que bien puede ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el suceso de la prescripción o de la caducidad.

 

En otras palabras, siempre que la demanda haya sido presentada oportunamente, con independencia del momento en que se profiera el auto admisorio, la interrupción del término de prescripción o la inoperancia de la caducidad se da desde el momento mismo de la presentación de la demanda, si el auto admisorio, para el caso, se notifica al demandado en el término de un año establecido por el Artículo 90 ibídem. Frente a la claridad del texto legal  y los datos que exhibe el caso planteado se tiene lo siguiente:

 

La acción revocatoria propuesta está sometida a un plazo (prescripción o caducidad), de tres años, contados desde “la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión”, conforme al parágrafo del Artículo 301, número 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Como la toma de posesión del Banco Andino Colombia, se produjo el 20 de mayo de 1999, según Resolución 750 de la Superintendencia Bancaria, los tres años siguientes de que habla el Artículo 301 del estatuto mencionado, corrían hasta la misma fecha del año 2002, o sea que la demanda se presentó casi un año antes del vencimiento de dicho término, por cuanto ese acto procesal sucedió el 27 de junio de 2001.

 

Ahora bien, es claro que la fecha de presentación de la demanda aparece intacta y quedó a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha relatado, éste involucró el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2001, pero no la demanda y su presentación, que es el primer hito que  el Artículo 90 tiene en cuenta para definir la interrupción del término de prescripción o para impedir que se produzca la caducidad.

 

- Luego, el yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener “que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz”, cuando, se repite, este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla y “si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido”, o sea que el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos, y eso sólo es aplicable cuando la demanda se presenta después del vencimiento del término.

 

Así pues, siendo claro que la demanda se presentó oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad, descartada quedaba la aplicación del Artículo 85 del C. de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparecía manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó, casi once meses antes de su vencimiento.

 

Esta actuación que constituye claramente un defecto sustantivo, y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o legal, según ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentación de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna del auto admisorio, porque el rechazo de la demanda lógicamente excluye esta actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad.

 

Es claro que en toda esa actuación de los juzgadores, se advierte un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicación de la norma procesal, porque como se ha explicado, la hipótesis legal no corresponde a la descripción fáctica del caso. Reiterando, el Juez debe rechazar de plano la demanda cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de ésta o de sus anexos, aparezca que aquella se presentó después de vencido ese término. Esta es la situación fáctica que se adecua a la previsión legal del Artículo 85 del C. de P. C., pero no la que arrojaba en caso analizado.

 

Si se repara con más detenimiento en lo sucedido se advierte, que si se decretó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, como sucedió en este caso, la actuación quedaba apoyada, como ya se dijo, en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio. Era una demanda que estaba claramente a la espera de un pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre su admisión, inadmisión o rechazo, y en el entendido de que para efectos de optar por un rechazo aplicando la  caducidad, era menester que se cumpliera a cabalidad con el supuesto del artículo 85 del C. P. C.

 

Empero de los datos del expediente se concluye claramente, que la demanda se presentó antes del vencimiento de ese término de caducidad y por ende, quedaba excluida  para el juez de conocimiento la aplicación del Artículo 85 en cuanto esta norma autoriza para rechazar in limine la demanda por caducidad; ya se demostró cómo la situación es perfectamente distinta de la prevista hipotéticamente por la norma. En el caso revisado, una vez que se realizara el estudio de la admisibilidad formal se imponía para el juez darle curso al proceso, disponiendo la admisión de la demanda, para que una vez se agotara el trámite de su notificación en los términos del Artículo 90, se originara desde la presentación de la misma el efecto de impedir “que se produjera la caducidad”, como la norma lo consagra.

 

Pero en el sub examine ni siquiera había lugar para aplicar el artículo 90 del C. de P. C en la medida en que no existía providencia admisoria cuya notificación definiera lo relativo al momento preciso de la interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad. Luego, como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia que se revisa, la única notificación surtida al demandado en el proceso civil era suficiente para interrumpir la caducidad, pues las vías de hecho en las que incurrieron los falladores, derrotaron el proceso, lo abortaron en un momento procesal que no permitió siquiera que se diera una nueva admisión de la demanda ni su notificación. Si existía una demanda presentada en tiempo, pendiente de admisión, era totalmente contraevidente aplicar los efectos del artículo 90 del C. de P. C. pues únicamente el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Caen las providencias atacadas en un errado entendido de la norma que terminó lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de la parte accionante.

 

La aplicación equivocada de las normas civiles, la dilación injustificada, y la contumacia de los fallos de instancia de interrumpir el proceso a como diera lugar, no permitió siquiera que se estuviera frente a una admisión de la demanda que ubicara el proceso en la hipótesis legal ya comentada. Por todo lo anterior, y ante la clara evidencia de las vías de hecho puestas de presente, la Corte confirmará el fallo de primera instancia, en tanto se ajustó a los lineamientos de esta Corporación en torno a la procedencia de la tutela frente a fallos judiciales y reiteró su hermenéutica referida al correcto entendido de  las normas civiles involucradas en esta causa.

 

Se constata además, que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, para contrarrestar la vulneración del derecho fundamental que los defectos sustantivos y procedimental en los cuales incurrieron las providencias atacadas, le ocasionó.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-066 de 2006 por violación al debido proceso concretamente aduciendo las siguientes razones:

 

La sentencia T-066 de 2006 omite analizar la aplicabilidad del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. Señala el peticionario que dentro de las normas procesales se encuentra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe cumplir el demandante a fin de que la presentación de la demanda tenga legalmente el efecto de interrumpir el término de la caducidad de la acción de que se trate. El anterior procedimiento es ampliamente explicado por la sentencia T-066 de 2006, la cual describe su alcance y analiza su contenido. Sin embargo, la sentencia olvida incluir en su análisis el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el cual define las excepciones a la regla general antes mencionada.

 

En efecto, anota el escrito de nulidad, que el artículo 91 define los casos en los cuales la presentación de la demanda no está llamada a impedir la ocurrencia de la caducidad. El numeral 3 del citado artículo dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando las actuaciones surtidas en el proceso sean declaradas nulas, y dicha nulidad comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta fue la situación de hecho ocurrida en el presente caso, habiendo sido reconocida por la providencia del Juzgado 36 y confirmada por el Tribunal Superior.

 

Expone el escrito lo siguiente:

 

 

“El Tribunal mediante auto del 15 de abril del 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso iniciado por el Banco contra Asandino. En la providencia, el Tribunal indicó que dicha declaratoria cobijaba toda la actuación (menos las medidas cautelares) "a partir del auto admisorio de la demanda". Lo anterior, ya que según el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el tramitar un proceso por un procedimiento diferente al legalmente asignado ocasiona una nulidad insaneable. El  Tribunal decidió que dicha nulidad debía cobijar todos los actos procesales desde el auto admisorio de la demanda, pues desde allí se definió un procedimiento incorrecto.

 

“Como ya se mencionó, dicho error se originó en la equivocación cometida en la demanda por parte del Banco, que señaló una vía procesal incorrecta. Además, dicho error se mantuvo en la medida que el Juzgado tampoco cumplió con lo que le ordena el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe dar al proceso "el tramite que legalmente corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ".

 

“Siendo nulo el auto admisorio de la demanda, es nula la totalidad de la actuación posterior, incluyendo, obviamente, la notificación de tal providencia a Asandino. Lo anterior, por cuanto el decreto de nulidad proferido por el Tribunal cobijó todos los actos procesales ocurridos "a partir del auto admisorio de la demanda."Y en tal sentido, resulta de total aplicabilidad la excepción del numeral 4 del artículo 91 del C.P.C., que consagra como excepción a la interrupción de la prescripción como consecuencia de la presentación de la demanda, el evento en el cual la "nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda ".

 

“Una vez proferida por el Tribunal Superior la decisión antes comentada, esto es que decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, correspondía al Juzgado definir si admitía, inadmitía o rechazaba la demanda del Banco. El Juzgado decidió inadmitir la demanda, con base en el numeral 5 del artículo 85 numeral 5 del C.P.C, en razón a que el poder otorgado por el Banco lo era para adelantar un proceso ordinario en contra de Asandino, cuando debía ser para adelantar un proceso verbal.

 

“El Banco subsanó dicho defecto en el poder, de forma que el Juzgado entró a resolver sobre la admisión de la demanda el 21 de septiembre de 2004. Pero al observar de la demanda y sus anexos, tal como lo prevé el artículo 85 del C.P.C. que el término de caducidad para instaurarla venció el 19 de mayo del 2002, decidió rechazarla.

 

“Este rechazó se fundamentó en el hecho ya mencionado, esto es, que la presentación de la demanda por parte del Banco el día 27 de junio de 2001 no logró interrumpir la operancia de la caducidad de la acción, por cuanto el decreto de nulidad había cobijado la notificación del auto admisorio de la demanda.

 

“Es decir, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron de forma correcta las reglas procesales contenidas en ambos artículo 90 y 91 del C.P.C., en el sentido de reconocer que en el caso aquí explicado, la decisión del Tribunal de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda corresponde al supuesto señalado en el artículo 91 del C.P.C., por el cual, la presentación de la demanda no impide la ocurrencia de la caducidad.

 

“La sentencia T-066 es nula en cuanto declara la existencia de una vía de hecho mediante una violación de la ley procesal

 

“Como se acaba de explicar, las decisiones del Juzgado y del Tribunal constituyen una correcta aplicación de la excepción contenida en el artículo 91 del C.P.C., según la cual, la presentación de la demanda no interrumpe la operancia de la caducidad cuando la nulidad decretada dentro del proceso incluye la notificación del auto admisorio de la demanda.

 

“No obstante, la sentencia T-066 de 2006 no analizó dicha excepción, sino que inexplicablemente cercenó su análisis reduciéndolo tan solo al artículo 90 del C.P.C. Como ya se ha mencionado, dicho artículo establece la regla general según la cual la presentación de la demanda impide la caducidad de la acción. Con base en este incompleto análisis, la sentencia T-066 de 2006 consideró que las providencias antes mencionadas del Juzgado y del Tribunal constituyeron una vía de hecho por defecto sustantivo.

 

“Lo anterior, pues dicha sentencia consideró que la actuación del Juzgado y del Tribunal no correspondía a lo establecido en el artículo 90 del C.P.C. antes mencionado. Pero como se ha mencionado, la sentencia T-066 de 2006 llega a esta conclusión, por cuanto omite aplicar las reglas establecidas en el artículo 91 del C.P.C.

 

“Además, dicha sentencia consideró que después de decretada la nulidad por parte del Tribunal, la actuación quedo apoyada "en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio".

 

“Como se puede observar, dicha sentencia inaplica (se puede decir que deroga para el caso) una norma legal procesal que era aplicable al caso concreto, y llega al extremo de calificar como una vía de hecho la actuación-del Juzgado y del Tribunal, las cuales por el contrario, se ciñeron estricta y correctamente al derecho procesal.

 

 

Añade finalmente, que Asandino tiene interés en que el proceso se termine, y con la sentencia T-066 de 2006 sus derechos resultan agraviados, en tanto lo exponen de nuevo a un proceso que ya terminó en aplicación de la normativa vigente.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Asunto objeto de análisis

 

El peticionario considera que la Sala Tercera de Revisión vulneró el debido proceso (i) por el desconocimiento de la ley procesal y (ii) por revivir un proceso judicial que se encontraba legalmente terminado.

 

La Corte recordará la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar luego si en este caso se reúnen los requisitos para decretarla o si, por el contrario, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar.

 

2. Oportunidad

 

La Corte, en primer lugar, pone de presente que  según la constancia que obra en el expediente, la nulidad interpuesta por el Doctor Enrique Cavelier Franco, obrando en nombre y representación de la Sociedad Asandino Ltda. en Liquidación, es oportuna. En efecto, la notificación de la sentencia se dio el 20 de  febrero de 2006 y la nulidad se presentó el 23 del mismo mes, tercer día hábil después de la notificación.

 

3. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional

 

En el Auto 162/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, se precisó en qué circunstancia ha procedido la nulidad de una sentencia de tutela. Enunció la Corte en su providencia los siguientes casos:

 

 

“...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[1].

 

 

Todos estos casos son manifestaciones de graves irregularidades dentro del proceso que pueden llegar a afectar la sentencia de la Corte. Sólo circunstancias de tal envergadura pueden acarrear la nulidad.

 

4. Las razones de nulidad invocadas por el accionante.

 

Según el accionante, la Sala Tercera de Revisión violó el debido proceso al proferir la sentencia T-066 de 2006 por dos razones: (i) por el desconocimiento de la ley procesal  al no tener en cuenta al revisar la tutela la excepción consagrada en el numeral 3 del  artículo 91 del C. de P. C. y (ii) por revivir un proceso judicial que se encontraba legalmente terminado.

 

Sea lo primero anotar, que según lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporación, las discrepancias con la argumentación  jurídica que la Corte utiliza en la revisión de las tutelas no constituye nulidad del fallo. Tal como se expuso en el numeral anterior, esta Corporación ha sido clara en señalar que sólo procede la nulidad de una sentencia de tutela si se demuestra contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso[2].

 

Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación utilizada por la Corte en sus sentencias cuando ello se erige para los intervinientes en  motivo de nulidad, ha dicho esta Corporación:

 

 

“Del carácter excepcional de la nulidad, se colige que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o la pertinencia de las citas que se hagan.”[3] (subrayas ajenas al texto)

 

 

Así pues, a través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’[4], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.”

 

En punto al escrito de nulidad que se estudia, se queja el peticionario fundamentalmente de que la Corte en la sentencia T-066 de 2006 omitió el análisis del artículo 91 del C. de P.C., lo que a su juicio, produjo una violación al debido proceso por desconocimiento de la ley procesal, en tanto la referida norma consagra una excepción a la interrupción de la caducidad una vez presentada la demanda, tema que cubría precisamente los hechos expuestos en la tutela. Lo anterior derivó entonces en  que la sentencia T-066 de 2006 reabre un proceso que estaba concluido.

 

La Corte efectivamente y a propósito, no consideró en su análisis el artículo 91 del C. de P.C. porque los argumentos que utilizó la Sala Tercera de esta Corporación, para confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fueron suficientes para demostrar las vías de hecho en las que habían incurrido los despachos judiciales demandados y un manejo hermenéutico adicional  del artículo 91 del C. de P.C. en nada variaba la decisión asumida. En efecto, se recuerda que las vías de hecho detectadas en la tutela se concretaron en lo siguiente:

 

Primero: Se inadmitió la demanda (acción revocatoria) instaurada por el Banco Andino contra Asandino con base en un motivo que legalmente no estaba previsto dentro de los que expresamente consagra el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir una demanda. Ciertamente, tal como se expuso en los hechos de la tutela, por auto de 15 de junio de 2004, y en aras de rehacer la actuación invalidada por la nulidad decretada el 15 de abril de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito  de Bogotá,  profirió providencia con inadmisión de la demanda y con solicitud de que en ella y en el poder otorgado se indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal. Supuesto que no contempla el artículo 85 cuyo tenor es el siguiente: El juez declarará inadmisible la demanda:

 

 

“1. Cuando no reúna los requisitos formales.

 

“2. Cuando no se acompañen  los anexos ordenados por la ley.

 

“3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso  del artículo 82.

 

“4. Cuando no se hubiere presentado  en legal forma.

 

“5. Cuando el poder conferido no sea suficiente

 

“6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado  por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo, o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

 

“7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

 

“En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante lo subsane en el término de 5 días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

 

“El juez rechazará de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término esta vencido.

 

“Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda, se ordenará devolver los anexos, sin necesidad del desglose.

 

“La apelación del auto que rechaza la demanda, comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”

 

 

A su turno, el artículo 86 del C.P.C. dice así:

 

 

“Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” (negrillas fuera del texto).

 

 

Así pues, la demanda se inadmite mediante auto de 15 de junio de 2004,  teniendo como supuesto una hipótesis no contemplada en las normas procesales y que antes bien, el propio artículo 86 del mismo ordenamiento dispone  como contraria frente a las circunstancias que se daban en el caso estudiado. Tal consideración aparece ampliamente explicada en la sentencia T-066 de 2006:

 

 

“Significa lo anterior, que si el trámite que debía dársele  al proceso era el propio del verbal de mayor y menor cuantía, no era viable, como lo hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitir la demanda, solicitando la adecuación  a  tal procedimiento del poder y de la demanda, sino proceder de conformidad con el mandato del artículo 86 del C. de P. C. -norma por demás clara e inequívoca-  profiriendo el respectivo auto admisorio y dándole  a la demanda el trámite que legalmente le correspondía. Se actuó así por fuera del procedimiento establecido, violando los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la justicia,  pues como lo advirtió  la providencia revisada proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ningún perjuicio se hubiese causado al accionante si el juez hubiese dispuesto desde el principio, la adecuación de la demanda al trámite que le correspondía, y se hubiese evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 y 2005.”

 

 

Tal defecto procedimental que constituye vía de hecho, y dilató el proceso por 4 años, le bastó a la Corte Suprema de Justicia para fundamentar su fallo y amparar los derechos del accionante; la Corte Constitucional en su tarea de revisar los fallos del juez de tutela hubiera podido con ese primer razonamiento advertir la clara violación a las normas procesales y confirmar la providencia de la Sala de Casación Civil. Sin embargo, se vislumbraban otras circunstancias irregulares que hacían menester ahondar en el pronunciamiento que se iba a confirmar.

 

Segundo: Además de la existencia de una inadmisión de la demanda contraria a las normas procesales y que la Corte calificó como vía de hecho por defecto procedimental, las sentencias atacadas rechazaron de plano la demanda con un motivo ajeno a las circunstancias del caso, como fue el de recurrir a la ocurrencia de la caducidad. Nuevamente, tanto el Juzgado como el Tribunal contrariaron la orden dada por el  propio Tribunal en auto de 15 de abril de 2004 cuando decretó la nulidad y donde había dispuesto que el proceso debía renovarse por la cuerda correspondiente. El Juzgado 36 ignoró lo que dispuso el Tribunal y a éste se le olvidó su propia decisión adoptada en auto que se encontraba ejecutoriado.

 

Se tiene entonces, que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dicta un auto de inadmisión en donde no sólo no adecua él mismo el proceso al trámite verbal, sino que inadmite la demanda ordenando subsanar y luego de que la demanda se subsana la rechaza porque considera que ha operado la caducidad. Como lo sostuvo la sentencia T-066 de 2006, es una clara rebeldía en aplicar las normas procesales y una abierta intención de que el proceso terminara dilatándose. La sentencia T-066 de 2006 así lo consignó:

 

 

“Ahora bien, como lo preceptúa el artículo 85 del C. de P. C. inadmitida la demanda, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que  el demandante la subsane en el término de cinco ( 5 )  días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.  Por tanto, cuando el juzgado, que ya había  proferido un auto  inadmisorio ( de 15 de junio de 2004 ) donde  ordenaba subsanar para adecuar el texto de la demanda y del poder al nuevo rito procesal impuesto por el tribunal, vuelve sobre  la demanda pero  para rechazarla por razones ajenas a las que originaron sus requerimientos de admisión que por demás fueron satisfechos por la parte actora, incurre en vía de hecho, al tergiversar el proceso y darle un tramite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la norma legal. Claro defecto sustantivo que implica una aplicación contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretación claramente perjudicial para los intereses de una de las partes.

 

“Otra arista que se constituye igualmente en un defecto procedimental y sustantivo se advierte cuando tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la orden de renovación de la actuación para que se siguiera por la cuerda que corresponde, dada por el Tribunal en el auto de 15 de abril de 2004, mediante el cual decretó la nulidad del proceso ordinario hasta ese momento adelantado, y por contera alteraron el procedimiento, pues como quedó explicado, en vez de renovar la actuación conforme a lo dispuesto, abruptamente y de modo arbitrario abortaron el proceso dándolo por terminado al rechazar por caducidad la demanda.” (las negrillas fuera del texto)

 

 

Tercero: Las providencias de las que se predican las vías de hecho se dictaron bajo la consideración de que la presentación oportuna de la demanda devino ineficaz,[5] cuando era claro que el decreto de nulidad no involucró ese acto procesal. La sentencia T-066 de 2006 condujo tal vía de hecho así:

 

 

“Luego el yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz’, cuando, se repite, este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla’ y ‘ si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido’, o sea que el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos, y eso sólo es aplicable cuando la demanda se presenta después del vencimiento del término.

 

Así pues, siendo claro que la demanda se presentó oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad, descartada quedaba la aplicación del Artículo 85 del C .de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparecía manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó, casi once meses antes de su vencimiento.

 

Esta actuación  que constituye claramente un defecto sustantivo, y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o legal, según ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentación de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna del auto admisorio, porque el rechazo de la demanda lógicamente excluye esta actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad”.

 

 

Las anteriores razones hubiesen bastado para dictar la sentencia T-066 de 2006 y confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ello, porque en las circunstancias del caso que ocupó a la sentencia T-066 de 2006, no era siquiera oportuno aplicar el artículo 90 del C. de P.C. en relación con la  presentación de la demanda y su efecto de interrumpir la caducidad y mucho menos era procedente aplicar el artículo 91 en torno a las excepciones a la regla general del artículo 90 por cuanto como lo dijo la misma sentencia T-066 de 2006:

 

 

“… en el sub examine ni siquiera había lugar para aplicar el  artículo 90 del C. de  P. C en la medida en que no existía providencia admisoria cuya notificación definiera lo relativo al momento preciso de la  interrupción de la prescripción  o inoperancia de la caducidad. Luego, como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia que se revisa, la única notificación surtida al demandado en el proceso civil era suficiente para interrumpir la caducidad, pues las vías de hecho en las que incurrieron los falladores, derrotaron  el proceso, lo abortaron en un  momento procesal que no permitió siquiera que se  diera una nueva admisión  de la demanda  ni su notificación.  Si existía una demanda presentada en tiempo, pendiente de admisión, era totalmente contraevidente aplicar los efectos del artículo 90 del C. de P. C. pues únicamente el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Caen las providencias atacadas en un errado entendido de la norma que terminó lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de la parte accionante.”

 

 

Cuarto. Ahora bien, paradójicamente, argumentar bajo la óptica del artículo 91 del C. de P.C. no eliminaba las vías de hecho presentes en la tutela examinada, sino que las acentuaba, porque cuando las sentencias enjuiciadas aplican tal precepto, incurren por demás en otra vía de hecho por defecto sustancial en tanto los supuestos del artículo 91 remotamente podían aplicarse al caso en revisión. La Corte efectivamente consideró de abundancia los argumentos expuestos, al margen de la errónea aplicación del artículo 91 hecha por las sentencias atacadas, y no se extendió en más razones para confirmar la providencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior tiene sustento en que las hipótesis que contemplan los artículos 90 y artículo 91 C.P.C. se desenvuelven así:

 

Según el artículo 90 C.P.C:

 

 

“La presentación de la demanda interrumpe el término el término para la  prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”

 

 

Luego la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir la prescripción o de hacer inoperante la caducidad si se verifican dos supuestos: que exista auto admisorio de la demanda y que la providencia, después de admitida, sea notificada al demandado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación de la misma al demandante.

 

Ahora, al tenor del numeral 3 del artículo 91 C.P.C. no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad “cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”.

 

Significa, que si se presenta una demanda y es admitida y notificada en tiempo, produce conforme a la regla general del artículo 90 C.P.C. la inoperancia de la caducidad. Pero si luego se decreta una nulidad del proceso que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir que invalide la notificación pero no el auto admisorio, la consecuencia obvia según el artículo 91 C.P.C. es que al quedar sin efecto la notificación, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, porque desaparece del proceso la notificación, pero no el auto admisorio de la demanda, luego el término del año previsto en el artículo 90 C.P.C. para notificar al demandado corre sin que ello se haga.

 

Pero no era ese el escenario procesal del caso analizado, y por ello, la sentencia T-066 de 2006, sostuvo que en el caso sub examine no había lugar para aplicar el artículo 90 C.P.C. y mucho menos el 91, porque como resultado de la nulidad que se declaró en el proceso, no quedó en firme el auto admisorio de la demanda, en tanto la nulidad se decretó desde el auto admisorio de la misma, incluyéndolo. Entonces el estado procesal era el de una demanda presentada a la espera de que el juez de la causa hiciera un pronunciamiento sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

 

Tal como lo estudió la sentencia T-066 de 2006, la opción de rechazo por caducidad estaba descartada porque no se cumplían los supuestos del artículo 85 C.P.C., luego era de esperarse que se admitiera la demanda y se le diera curso al proceso, para que una vez se agotara el trámite de la notificación en los términos del artículo 90 C.P.C. se originara desde la presentación de la misma el efecto de impedir que produjera la caducidad. Ello no sucedió en el proceso, y de allí la violación clara de las normas procesales, advertida  con suficiencia en la sentencia T-066 de 2006.

 

Así, en tanto el proceso no llegó a ese estado, no era siquiera pertinente hacer referencia a las excepciones del artículo 91 C.P.C. cuando la regla del 90 tampoco era viable. Como bien lo contempló la sentencia T-066 de 2006, “las vías de hecho en las que incurrieron los falladores, derrotaron  el proceso, lo abortaron en un  momento procesal que no permitió siquiera que se  diera una nueva admisión  de la demanda  ni su notificación. Si existía una demanda presentada en tiempo, pendiente de admisión, era totalmente contraevidente aplicar los efectos del artículo 90 del C. de P. C. pues únicamente el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Caen las providencias atacadas en un errado entendido de la norma que terminó lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de la parte accionante”.

 

Por las razones esgrimidas, encuentra la Corte que no existió la vulneración del debido proceso alegada por el accionante, y por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2006.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-066 de 2006 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IMPEDIDO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; en el mismo sentido, ver Auto 031 A/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Auto 220/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Ver Auto A-010A /02,  M.P. Marco Gerardo Monroy (En esta ocasión la Corte negó la nulidad de una sentencia por considerar que lo que pretendía el solicitante era reabrir debates ya surtidos en Sala Plena para tomar la decisión frente al caso).

[3] Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa).

[4] Auto 031A de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto de 21 de septiembre de 2004 del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.