A147-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 147/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la comisión y subcomisión redactora de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptación en la misma providencia

 

 

Referencia: expediente D-6214

 

Actores: Paula Andrea Ávila Guillén y Sofía Miranda Ballesteros.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación en el proceso de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente admitió la demanda de la referencia mediante auto del tres (03) de abril de 2006 y dispuso se diera traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

 

2. Que conforme lo ha sostenido esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten[1].

 

3. Que el Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” dispone en el numeral 31 del artículo 7 que entre las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación está la de “conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Distritales, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen”.

 

Que de igual manera en el numeral 3º del artículo 17 del decreto en mención, se establece como función del Viceprocurador General de la Nación la de “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento”.

 

4. Que mediante oficio No DP 0359 del 21 de abril del año en curso, el Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, y el Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declararon impedidos para rendir concepto dentro del proceso de la referencia. Aducen como causal de impedimento haber intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte, por haber formado parte, respectivamente, de la comisión redactora y la subcomisión redactora del proyecto que dio lugar al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), del cual forman parte las normas acusadas.

 

5. Que analizado el escrito de impedimento enviado por el señor Procurador General de la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación en relación con la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio, la Corte considera que si bien en principio sólo correspondería atender el impedimento planteado por el señor Procurador General de la Nación y que una vez aceptado el mismo, sería procedente entrar a estudiar el propuesto por el señor Viceprocurador General de la Nación[2], pues es en ese momento cuando este funcionario podría entrar a sustituir al Procurador para rendir el correspondiente dictamen. Sin embargo, en aras de garantizar el principio de la economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo y con el menor desgaste de la actividad de administración de justicia, con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia[3], la Sala accederá a estudiar en esta providencia los impedimentos planteados tanto por el Procurador General de la Nación como por el Viceprocurador General de la Nación.

 

6. Que el motivo de impedimento expresado tanto por el señor Procurador General de la Nación como por el señor Viceprocurador General de la Nación, es el de haber participado en la comisión redactora y en la subcomisión redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de cuyo texto forman parte las disposiciones acusadas. Este motivo constituye una de las causales legales de impedimento en esta clase de procesos (haber intervenido en la expedición del ordenamiento jurídico cuya acción de inconstitucionalidad se surte ante la Corte Constitucional). En consecuencia, se considera que es del caso aceptar el impedimento propuesto por el doctor Edgardo José Maya Villazón en relación con la norma por él invocada, y declararlo separado del conocimiento de la misma, dentro del proceso D-6214, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en la vista fiscal.

 

7. Que respecto al impedimento formulado por el señor Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación expresa razones similares –haber participado en la subcomisión redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de cuyo texto hacen parte las disposiciones demandadas, se impone, en su caso, la misma solución jurídica, por lo que se encuentra procedente aceptar también el impedimento propuesto por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación.

 

8. Que en armonía con lo expuesto, el proceso de la referencia debe pasar al Procurador General de la Nación, para que en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7 del Decreto Ley 262 del 2000, designe el funcionario que haya de rendir el correspondiente concepto en relación con la inconstitucionalidad planteada contra las disposiciones acusadas de la Ley 906 de 2004.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-147 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es posible que Viceprocurador General de la Nación lo emita (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legislador guardó silencio en materia de competencia (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Senado para resolverlos (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: D-6214

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 6, 7 y 9  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, mediante el cual se acepta los impedimentos manifestados tanto por el Procurador General de la Nación como por el Viceprocurador para emitir concepto sobre la constitucionalidad de los artículos 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004, demandados en este proceso, con fundamento en las siguientes razones:

 

1. En primer lugar, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[4], en razón a que considero que la Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, mucho menos del Viceprocurador, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Por tanto y dentro del esquema constitucional de un Estado de Derecho, sostengo que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley –art. 121 y 123 CN-, ni podrán existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, por cuanto las competencias tienen que ser claras y expresas.

 

2. En segundo lugar, considero que de conformidad con la voluntad del Constituyente es al Legislador a quien corresponde desarrollar la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen funciones en el órgano de control de la Procuraduría.

 

3. En tercer lugar, a mi juicio y de acuerdo con el num. 5 del artículo 277 y num. 2 del artículo 242 Superior, la función del Procurador General de la Nación de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” encuadra dentro de las funciones que el Procurador tiene que ejercer de manera directa, frente a las funciones que puede delegar como las concernientes al poder disciplinario. Por tanto, el Constituyente ha querido que el concepto en los procesos de constitucionalidad lo dé directamente el Procurador, y por tanto, no es posible, a mi juicio, que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación.

 

En este sentido, considero que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc y no el Viceprocurador y que este reemplazo o sustitución del Procurador titular debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es, el Senado de la República, a pesar de que respecto de impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre esta materia, el cual no puede subsanarse, a mi entender, por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

4. En cuarto lugar, considero que la regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o acusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Por tanto, a mi juicio, la función de resolver los impedimentos y recusaciones del Procurador General le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley, por el Senado de la República. 

 

5. Finalmente y respecto de la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador General de la Nación, afirmo que esta Corte es incompetente por una doble razón: de una parte, por cuanto no existe norma expresa que le atribuya una tal competencia; de otra otra, por cuanto como quedo expuesto en las anteriores reflexiones, dicho funcionario no está facultado para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, en razón a que la Constitución le atribuye esa función en forma directa al Procurador General de la Nación, de tal forma que no es factible que éste delegue esa función al Viceprocurador General de la Nación.

 

Por las razones expuestas salvo mi voto al presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]  En relación con este punto se pueden consultar entre otros, el Auto del 25 de enero de 2005, Exp. D-5503 y el del 3 de noviembre de 2004, Exp. 5412, M.P. Álvaro Tafur Galvis, así como el del 24 de abril de 2003, Exp. D-4475, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Decreto 262 de 2000, artículo 17, numeral 3 y artículo 7, numeral 31.

[3]  Ver al respecto la sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] Ver entre otros, Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807.