COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió o tiene efecto la violación del derecho
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Conocimiento de Juez Promiscuo Municipal
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Remisión expediente para su trámite bajo el apremio de los términos constitucionales
Referencia: expediente ICC-1005
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.
Acción de tutela de Juan Pablo Romero Romero contra Caprecom EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 2006,[1] Juan Pablo Romero Romero interpuso acción de tutela en contra de Caprecom EPS, por considerar que se le viola su derecho a la vida y a la salud al suspender el suministro de un medicamento necesario para conservar su salud (carbamasepina 400 mg).
2. Ese mismo día, el 5 de abril de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela por “falta de competencia por el factor territorial”. La Juez, teniendo en cuenta que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que la competencia en materia de tutela reside en los “jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”, consideró que al tener la entidad accionada su domicilio en la ciudad de Barranquilla, corresponde conocer el caso a los jueces de ese domicilio, por lo que remitió el caso al “Juzgado Penal Municipal de Barranquilla en Turno”.
3. El 20 de abril de 2006, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla resolvió declararse incompetente y remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. El Juez consideró que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da competencia a los jueces del lugar donde ocurriere la violación o amenaza, “o donde se produjeren sus efectos”. En tal medida, aunque la sede de la entidad accionada es Barranquilla, “(…) en Baranoa, Atlántico, donde reside el accionante, se producen los efectos de un tal atentado, tanto como que allí se verifica el deterioro paulatino de la salud.”
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, Juan Pablo Romero Romero presentó una acción de tutela contra Caprecom EPS, lo cual suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa y Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.
2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los de Barranquilla, por ser éste el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, pueden serlo tanto los jueces del Municipio de Barranquilla, como los jueces de Baranoa —lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante—.
3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[2] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Juan Pablo Romero Romero, quien alega la violación de su derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad, interponer la acción de tutela en Baranoa —su actual domicilio— y al advertir que la competencia según las normas anteriores es a ‘prevención’, concluye la Sala que son los jueces de Baranoa los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de Barranquilla.
4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de Juan Pablo Romero Romero[5] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de un mes—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Juan Pablo Romero Romero contra Caprecom EPS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1005
Peticionario: JUAN PABLO ROMERO ROMERO
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Expediente, folio 3.
[2] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.
[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).
[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
[6] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).