A162-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 162/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la comisión y subcomisión redactora de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptación en la misma providencia

 

 

Referencia: Proceso D-6282

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Actor: Arturo Daniel López Coba

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que conforme lo ha sostenido esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus Magistrados y Conjueces, así como del Procurador General de la Nación o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.[1]

 

2.- Que el Decreto 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” dispone en el numeral 31 del artículo 7º que entre las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación está la de: “conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, los procuradores delegados, los procuradores distritales, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.”

 

De igual manera en el numeral 3º del artículo 17 del Decreto en mención, se establece como función del Viceprocurador General de la Nación la de “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.”

 

3.- Que mediante el oficio No. DP-0476 del dieciséis (16) de mayo de 2006, el señor Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón, y el señor Viceprocurador General de la Nación Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicitan a la Corte Constitucional que les acepte el impedimento propuesto para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, en el proceso de la referencia.   Así mismo, instan a esta Corporación para que disponga que el Jefe del Ministerio Público, en virtud de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia en razón del impedimento referido.

 

En efecto, las razones que aducen para dicho impedimento son las siguientes:

 

 

“Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 contemplan las causales de impedimento y recusación que, inspiradas en razones de imparcialidad, garantizan la probidad de quienes intervienen en los juicios y actuaciones a cargo de la Corte Constitucional.

 

Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte el precepto legal demandado.

Por lo tanto, solicitamos a esa Honorable Corporación aceptar el impedimento manifestado y, en consecuencia, disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del articulo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe el funcionario que debe rendir el concepto en este proceso, teniendo en cuenta que quienes han de rendirlo se consideran impedidos para conceptuar en la demanda de la referencia.”

 

 

4.- Que una vez analizado el escrito de impedimento enviado por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, la Corte considera que si bien en principio, sólo correspondería atender el presentado por el señor Procurador General de la Nación y que una vez aceptado el mismo, sería entonces procedente, entrar a estudiar el propuesto por el señor Viceprocurador General de la Nación, pues es en ese momento cuando este funcionario podría entrar a sustituir al Procurador para rendir el correspondiente dictamen, en aras de garantizar el principio de la economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo con el menor desgaste de la actividad de administración de justicia y con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia,[2] la Sala accederá a estudiar en esta providencia los impedimentos planteados por el señor Procurador General de la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación.[3]

 

5.- Que analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber participado en la comisión redactora de la Ley 906 de 2004 y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual, en armonía con lo señalado en el artículo 26 ibídem, establece entre las razones de impedimento en esta clase de procesos “el haber intervenido en la expedición del ordenamiento jurídico cuya acción de inconstitucionalidad se surte ante la Corte Constitucional”, es del caso aceptar el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón, y declararlo separado del conocimiento del proceso D-6282, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en la Vista Fiscal.

 

6.- Que en relación con el impedimento presentado por el señor Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación expresa razones similares -haber participado en la subcomisión redactora de la misma norma- se impone, en su caso, la misma solución jurídica, por lo que se encuentra procedente aceptar también el impedimento propuesto por el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación.[4]

 

7.- Que a partir de las consideraciones precedentes, el proceso de la referencia debe pasar al señor Procurador General de la Nación, para que en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7° del Decreto-Ley 262 de 2000, designe a un funcionario del Ministerio Público que rinda el concepto correspondiente.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Vil1azón, para emitir concepto en el proceso D-6282, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto en el proceso D-6282, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en armonía con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Jefe del Ministerio Público, para que rinda el concepto de su competencia en relación con el proceso de la referencia.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-162 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-6282

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente al Auto que nos ocupa, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[5], en relación con la falta de competencia de esta Corte para resolver los impedimentos manifestados por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, competencia que, a mi juicio corresponde al Senado de la República.

 

Por la anterior razón, disiento de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sobre el particular se puede consultar el Auto del veinticuatro (24) de abril de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, -Expediente D-4475-.

En igual sentido, consultar los Autos 243 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 264 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 265 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

[2] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Consultar entre otros, los Autos 006, 007, 009, 010, 025 y 085 de 2006.

[4] En el mismo sentido se puede consultar el Auto 008 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[5] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, y Salvamento de Voto al Auto A-147 del 2006, Expediente D-6214, entre muchos otros.