A183-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 183/06

 

FALLO DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por solicitud dentro de los tres días siguientes a su notificación y sólo respecto de frases o conceptos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AGRUPACION DE VIVIENDA-Elección miembros del Consejo de Administración/SOLICITUD ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación y extemporaneidad en sentencia T-717 de 2004

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas sobre aplicación de normas jurídicas

 

Referencia: expediente T-876404

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-717 de 2004, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas en la acción instaurada por Xiomara Ortega Serrano, Francisco José Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis contra la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez II Etapa”, representada por el Administrador, señor Edgar Mauricio Vargas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia T-717de 2004, presentada por la señora Consuelo Sierra

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2003, los señores Xiomara Ortega Serrano, Francisco José Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis arriba solicitaron al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental a la participación política, presuntamente violado por la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez II Etapa.

 

Alegaron los demandantes, de manera general,  que el 8 de marzo de 2003 se había celebrado la Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II Etapa” y que en la misma se habían eligido los miembros del Consejo de Administración para una vigencia de un año, hasta el 31 de marzo de 2004. Para dicha elección se postularon dos planchas, obteniéndose los siguientes resultados en la votación.

 

Planchas

Votos

Primera

75 Votos

Segunda

18 Votos

Votos en blanco

3 Votos

Total

96 Votos

 

Señalaron que, conocidos los anteriores resultados, la Asamblea de Copropietarios había dispuesto que el Consejo de Administración quedaría conformado de forma exclusiva por los miembros de la plancha que había obtenido mayor cantidad de votos, es decir, la Plancha Primera. Indicaron los demandantes que tal decisión se había tomado desconociendo el artículo 71 del Reglamento de Copropiedad de la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II Etapa”, que establecía que la adjudicación de los señalados cargos se debía hacer mediante el uso del sistema de cuociente electoral. Aclararon

 que ellos, como integrantes de la Plancha Segunda tendrían que haber obtenido una representación en el Consejo de Administración, de haber procedido la Asamblea de acuerdo con el método prescrito por el reglamento.

 

Consideraron que la decisión de  la Asamblea General había vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, por cuanto su participación en la toma de decisiones relacionadas con su comunidad se había visto truncada; de igual manera la posibilidad de, en la recta aplicación del procedimiento contemplado por el reglamento, elegir y ser elegido. Por ende, solicitaron al juez de tutela:

 

 

(…)

 

Primero.- Que se ordene a la Agrupación de Vivienda Rafael Núñez  Segunda Etapa a través de su Representante Legal, hacer cumplir el reglamento de la Copropiedad, revocando la posesión de los miembros del Consejo de Administración, elegidos en la Asamblea Ordinaria, efectuada el 8 de marzo de 2003.

 

Segundo.- Que se ordene al Representante Legal de la citada Agrupación de Vivienda, de (sic) cumplimiento a la Constitución Política y al Reglamento de Copropiedad y en consecuencia aplique el sistema de cuociente electoral, para que se le de posesión a dos miembros de nuestra lista, quienes por derecho deben integrar el Consejo de Administración conforme a la votación efectuada en la referida Asamblea Ordinaria.

 

(…)

 

 

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2003, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá decidió, en primera instancia, no tutelar el derecho fundamental de los demandantes.

 

Argumentó en su providencia que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, que tornaba improcedente el mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela. Ello, recalcó, se hacía más evidente si se tenía en cuenta que para actuaciones de impugnación es válido solicitar, como medida previa, la suspensión del acto atacado.

 

En fallo de segunda instancia, de 27 de febrero de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión tomada por el a quo.

 

Concluyó el juez que los actores no habían demostrado el posible perjuicio irremediable, así como tampoco la violación del derecho político contenido en el artículo 40 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que se había realizado una asamblea extraordinaria de copropietarios con el fin de obtener la posible revocación del Consejo de Administración, permitiéndose en ella la participación de los presuntamente afectados. Además indica que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial a los que renunciaron.

 

 

II. LA SENTENCIA  DE LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En decisión de dos (2) de agosto de 2004, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2004 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, negando la tutela,  dentro de la acción  instaurada por los ciudadanos Xiomara Ortega Serrano, Francisco José Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis contra la Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez, II Etapa.

 

Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho de participación de los actores y, en consecuencia, ORDENAR a la Agrupación de Vivienda “Rafael Núñez, II Etapa” que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, con base en la votación efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es decir, considerando el número de votos obtenidos por cada una de las planchas y los nombres inscritos en cada una de éstas, con el uso del sistema del cuociente electoral explicado en la parte motiva de esta sentencia,  provea los miembros de un Consejo de Administración que estará en funciones por un año contado a partir de su integración

 

Tercero.- ADVERTIR a la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II Etapa”, que en lo sucesivo deberá observar cabalmente las normas que contiene su Reglamento de Copropiedad para la elección de los miembros de su Consejo de Administración.

 

 

En su sentencia, la Sala de Revisión buscó establecer si en aquel caso había existido vulneración al derecho fundamental a la participación política de los actores, en particular de su derecho a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que la Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez, II Etapa, había nombrado como miembros del Consejo de Administración a los integrantes de la plancha que había obtenido la mayoría de los votos, excluyendo de la adjudicación de vacantes a los integrantes de la segunda plancha, entre los que se encontraban los demandantes, a pesar de existir estipulación en el Reglamento de la copropiedad en el sentido de que la adjudicación de dichos puestos se debía hacer por el sistema de cuociente electoral.

 

En primer término, la Sala consideró que existía procedencia de la acción de tutela , por tratarse de una controversia suscitada  por decisiones adoptadas por los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal; reiterando en esta materia la decisión T-663/03 M.P.: Jaime Córdoba Triviño

 

También acotó la Sala que el derecho fundamental a la participación política se extiende a los demás campos de la actividad del individuo, incluido el ámbito propio de la propiedad horizontal, donde la existencia de un reglamento interno afecta la vida de toda la comunidad. Para los copropietarios y residentes señala lo que es debido o no y lo que es permitido o no, da la dimensión de lo que es la convivencia misma y, en casos, precisa cuándo se harán merecedores de las sanciones que puedan imponer los órganos encargados de la dirección y administración de la propiedad horizontal.  Indicó que, dado el caso de que los órganos de dirección y administración, con independencia de su calidad – Asamblea General, Consejo de Administración, Junta de Administración o los diferentes Comités- , por acción o por omisión, violenten una norma válida del reglamento de copropiedad y desborden la legalidad interna de la comunidad, la consecuencia puede ser la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales.

 

De allí pasó la Sala a estudiar las particularidades del caso concreto. La Sala consideró  probada la afirmación hecha por los demandantes en relación con el contenido del artículo 71 del reglamento Interno de Copropiedad de la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II Etapa” en el sentido de estipular éste que la designación de los miembros del Consejo de Administración de dicha organización debe hacerse con aplicación del sistema de cuociente electoral; y ,de igual manera, que tal disposición no fue aplicada para la designación de los miembros del Consejo,

 

Consideró la Sala que se evidenciaba la vulneración por parte de la Asamblea de Copropietarios al hacer uso de un sistema de mayorías, cuando la elección debió hacerse con aplicación del sistema proporcional. Señaló la Sala que:

 

 

“ La norma que resultaba aplicable en el caso, que indica la clara vocación pluralista del reglamento y puede ser entendida como un desarrollo del principio de expansión democrática, fue excluida en virtud de una conducta que no solo socavaba la participación en el Consejo de Administración de todos los intereses representados en la comunidad sino que concretamente impidió la participación de los miembros de la plancha dos (2). Es decir, la Asamblea actuó en contra de la comunidad misma y de quienes estaban llamados a representar una minoría.”

 

 

Señaló la Corte que los jueces de instancia había errado en su apreciación del caso y que la Sala debía revocar la decisión de segunda instancia, y para restablecer el pleno goce del derecho conculcado, ordenar a la agrupación de vivienda demandada que, con base en la votación efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es decir, considerando el número de votos obtenidos por cada una de las planchas y los nombres inscritos en cada una de éstas, con el uso del sistema de cuociente electoral,  provea los miembros de un Consejo de Administración que estará en funciones por un año, como lo prevé el reglamento, contado a partir de su integración.

 

 

III. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

La señora Consuelo Sierra G solicita a la Corte Constitucional, en su calidad de copropietaria de la Agrupación de vivienda Rafael Núñez II Etapa, la aclaración de la sentencia T-717 de 2004.

 

La señora Sierra señala que al haber sido emitida la sentencia T-717 de 2004 la Asamblea de la Agrupación de Vivienda ya había elegido, el 8 de marzo de 2004, un nuevo Consejo de Administración y que en esa elección sí se había respetado el sistema de cuociente electoral. No obstante, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia, se convocó una Asamblea Extraordinaria. En ésta, los miembros de la plancha mayoritaria que habían sido elegidos para el período comprendido de 1º de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004, y a quienes afectaba la orden impartida por la Corte, manifestaron no estar en condiciones de seguir perteneciendo al Consejo de Administración. En igual situación se encontraba una (1) de las personas de la plancha minoritaria, interesado directo en lo dispuesto por la T-717 de 2004.

 

Sin explicar detalladamente cómo se llegó a dicha situación, la señora Sierra indica que finalmente el Consejo de Administración quedó conformado por tres miembros de la minoría, tres de la mayoría y dos cuyos nombres no fueron sometidos a votación, uno de los cuales pasó a ocupar un cargo porque alguien (no especifica quién ni de qué manera) le cedió dicho derecho. Alega que paradójicamente las minorías quedaron en una posición mayoritaria, lo que le parece contrario a la democracia.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita la aclaración de la sentencia T-717 de 2004,entre otras cosas, en el sentido de que la Corte:

 

-Informe si se actuó en concordancia con la sentencia

-Señale si es correcto que las minorías tengan doble derecho, uno por votación y otro por cumplimiento de la sentencia

-Si el derecho de participar como miembro del consejo se puede ceder

- Indique cuál reglamento de propiedad horizontal se encuentra vigente en la Agrupación de Vivienda Rafael Núñez, II Etapa.

 

Además, la señora Sierra hace otras preguntas de contenido jurídico, relacionada con la aplicación de las normas de propiedad horizontal, para que sean respondidas por la Corte.

 

 

IV. CONSIDERACIONES.

 

1.  Por regla general las decisiones que, en sede de revisión de fallos de tutela, dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto ha dicho la Corporación:

 

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

 

 

No obstante, y con  el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine[4], la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional[5], procede la aclaración o corrección[6] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto tiene dicho la Corte:

 

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que ´(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (artículo 309 Código de Procedimiento Civil)´.[7] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.” (Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)

 

 

En el caso de la solicitud de aclaración que se analiza, la Corte se abstendrá  de darle trámite. La consideración  que motiva dicha decisión es que de acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en  la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”(subrayas fuera del texto original)

 

 

Para esta Sala resulta claro que la señora Consuelo Sierra G no fue parte dentro del proceso de tutela y que, por ende, carece de legitimación para solicitar la aclaración del fallo proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En este sentido debe indicarse que esta persona no figuraba dentro del grupo de demandantes (Xiomara Ortega Serrano, Francisco José Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis) y que, pese a ser copropietaria de agrupación de vivienda demandada, no ostenta la representación de ésta, ya que dicha facultad, tal y como lo señala la  Ley 675 de 2001, se encuentra en cabeza del Administrador.

 

Además debe indicarse que la solicitud de aclaración de la sentencia T-717 de 2004 hecha por la Señora Consuelo Sierra es, a todas luces, extemporánea.  Ello por haber sido presentada meses después de la notificación  de la sentencia.  Por existir la causal de improcedencia ya expuesta, en relación con la carencia de legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia, esta Sala se abstendrá de entrar en mayor detalle acerca de la extemporaneidad.

 

Por otra parte es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución y las normas legales que lo desarrollan, esta Corporación no tiene función de resolver consultas sobre la aplicación de normas jurídicas.

 

 

V. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisión de Tutelas

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-717 de 2004, presentada por la señora Consuelo Sierra G.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 243 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4]  Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[5]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004, M.P. Dr.: Jaime Córdoba Triviño.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  En esta providencia se indicó: “6. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos que generen confusión en el cuerpo de la sentencia.  7.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección”. 

[7] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).