A186-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 186/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Desconocimiento del principio de eficacia

 

Esta Corporación debe aclarar que la decisión del Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se resolvió rechazar la solicitud de amparo presentada por el peticionario, desconoce el principio de eficacia de la acción de tutela, el cual implica que una actuación constitucional debe concluir con un fallo o sentencia de fondo que determine o no la violación de los derechos constitucionales fundamentales que se invoquen como amenazados o vulnerados por cualquier autoridad.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Violación por no adecuarse a las causales de rechazo de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales y competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o amenaza

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagra un medio judicial que procura el amparo efectivo y sumario de derechos fundamentales, razón por la que, según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, ésta no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo que se solicite la tutela de derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-La no prestación o su prestación inadecuada puede afectar derechos fundamentales

 

Respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios esta Corporación ha señalado que como quiera que éstos influyen en la materialización de los fines propios del Estado Social de Derecho, la no prestación o su prestación en condiciones inadecuadas no sólo origina controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que además puede incidir sustancialmente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que en ciertos eventos se legitima la intervención excepcional del juez de tutela.

 

ACCION DE TUTELA SOBRE DERECHOS COLECTIVOS-Deber del juez de decidir y dictar fallo de fondo

 

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN MUNICIPAL-Competencia de jueces municipales/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Negativa para la instalación de servicios públicos domiciliarios

 

Referencia: expediente ICC 1015

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Enrique Sánchez Pérez contra las Empresas Públicas de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Enrique Sánchez Pérez contra las Empresas Públicas de Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El señor Jaime Enrique Sánchez Pérez interpuso acción de tutela el 25 de octubre de 2005, ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Bello (Antioquia) contra las Empresas Pública de Medellín. Considera el demandante, quien se desempeña como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín en el Municipio de Bello – Antioquia, que dicha entidad ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la comunidad que representa, toda vez que se ha negado la instalación de los servicios públicos domiciliarios.

 

2.- La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), quien mediante auto del 26 de octubre de 2005, resolvió declararse incompetente para conocer la solicitud de tutela presentada por el señor Sánchez Pérez y por lo tanto decidió enviar el expediente a la oficina judicial de Medellín para que se sometiera a reparto entre los jueces civiles municipales de dicha ciudad. Consideró para ello, que la acción de tutela está dirigida contra las Empresas Públicas de Medellín entidad territorial del orden municipal y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 es a los jueces municipales a quienes les corresponde el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia.

 

3.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín en auto del 2 de noviembre de 2005, consideró que “... se trata de una acción de grupo y/o popular, siendo competente para conocer de la misma el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998...”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió rechazar la demanda y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a la naturaleza del asunto.

 

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de noviembre de 2005, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, en consideración a que, “... ni la Ley, ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, como sí está contemplada esta posibilidad en las Acciones de Cumplimiento, las cuales son improcedentes para la protección de derechos constitucionales fundamentales, en tal caso, si le es dable al juez, convertirla en acción de tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 9 de la ley 393 de 1997...”

 

Estimó que, conforme a los hechos de la demanda, es claro que la pretensión del actor consiste en el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad de los habitantes del Barrio San Martín en el Municipio de Bello - Antioquia, el cual considera vulnerado por las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto dicha entidad no ha resuelto de fondo la solicitud de instalación de los servicios públicos domiciliarios.

 

En relación a la competencia para conocer de las acciones de tutela, señaló que el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 establece: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Por otro lado, adujo que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela, la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a los jueces municipales, por ser la entidad demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios, del orden municipal.

 

Resolvió, entonces, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por el actor, y puntualizó que el juez competente es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.

 

Concluyó, que el presente conflicto negativo de competencia se presenta entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, respecto de una acción de tutela, y que la competencia para dirimirlo radica en la Corte Constitucional, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

2.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la resolución de los conflictos de competencia debe atender los principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como uno de los objetivos principales de la Constitución Política. Es así que de manera excepcional y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los mismos.

 

3.- Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho al respecto esta Sala:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[2] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

4.- Antes de decidir de fondo el presente conflicto negativo de competencia, esta Corporación debe aclarar que la decisión del Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se resolvió rechazar la solicitud de amparo presentada por el señor Sánchez Pérez, desconoce el principio de eficacia de la acción de tutela, el cual implica que una actuación constitucional debe concluir con un fallo o sentencia de fondo que determine o no la violación de los derechos constitucionales fundamentales que se invoquen como amenazados o vulnerados por cualquier autoridad.

 

De otra parte, dicho fallo no se adecua a ninguna de las causales de rechazo de la acción de tutela, previstas en forma taxativa por el Decreto 2591 de 1991, lo cual constituye una violación al derecho fundamental de acceso a la administración.

 

Lo anterior de acuerdo a la naturaleza de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que toda persona podrá presentar la solicitud ante cualquier juez para reclamar la protección de sus derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la norma anterior, se pronuncia en similares términos acerca de la competencia de los jueces y tribunales con jurisdicción en lugar donde ocurriere la violación o amenaza, a prevención, para conocer de la acción de tutela.

 

5.- Encuentra la Sala, que el supuesto conflicto de competencia que se ha presentado ha sido el resultado de una discrepancia en torno a la naturaleza de la acción presentada por el señor Sánchez Pérez. En efecto, el Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, resolvió rechazar la solicitud de amparo debido a que los derechos cuya protección se pretende son propios de una acción popular y no de una acción de tutela, razón por la cual, según él, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto.

 

Como se señaló anteriormente, el artículo 86 de la Constitución Política consagra un medio judicial que procura el amparo efectivo y sumario de derechos fundamentales, razón por la que, según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, ésta no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo que se solicite la tutela de derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

Respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios esta Corporación[3] ha señalado que como quiera que éstos influyen en la materialización de los fines propios del Estado Social de Derecho, la no prestación o su prestación en condiciones inadecuadas no sólo origina controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que además puede incidir sustancialmente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que en ciertos eventos se legitima la intervención excepcional del juez de tutela.

 

Ahora, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos es deber del juez que asume el conocimiento de la tutela, decidir sobre la misma, y en consecuencia, dictar dentro del plazo estipulado por la Constitución Política, un fallo de fondo sobre el asunto.

 

En auto 171A de 2003, esta Corporación señaló:

 

 

“Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”

 

 

6.- Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” define cuales son los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

 (...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

(...)

 

 

En conclusión, las Empresas Públicas de Medellín son una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden municipal.

 

7.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que  en el artículo 37 del decreto 2382 de 1992 que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

8.- Igualmente el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de competencia de la acción de tutela, dispone:

 

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

“A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. (Negrilla fuera de texto)

 

(...)”

 

 

9.- En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico de las Empresas Públicas de Medellín, es válido  concluir que corresponde a los Jueces de Municipales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia) para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

REMITIR, sin mas dilaciones, el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaime Enrique Sánchez Pérez contra las Empresas Públicas de Medellín, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 186/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1015

 

Peticionario: JAIME ENRIQUE SANCHEZ PEREZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional, autos 044 de 1998, 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[2] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[3] Ver sentencia T-975 de 2004, entre otras.