A197-06


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 197/06

 

PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Reafirmación de jurisprudencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales de procedencia

 

NOTIFICACION SENTENCIA DE TUTELA POR TELEGRAMA-Se entiende efectuada en la fecha en que el interesado tiene efectivo conocimiento de su contenido

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No puede ser impugnada aunque puede solicitarse su nulidad si ha violado el debido proceso

 

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como segunda instancia pues vulneraría el principio de la autonomía interpretativa del juez constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por estructurar juicio sobre la corrección de la sentencia y no su validez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Carácter excepcional

 

Debe recordar la Sala que la regla sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ha sido sostenida por la jurisprudencia de esta Corte sobre la base de que (i) las sentencias judiciales constituyen, en esencia, ámbitos judiciales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) el valor de cosa juzgada y la garantía de seguridad jurídica que envuelven tales actos; y (iii) los principios de autonomía e independencia que caracterizan a  la jurisdicción.

 

ACCION DE TUTELA-Deber del juez de analizar previamente los presupuestos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por explicación motivada y justificada en argumentos propios de la teoría procesal de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISION-Evolución de la doctrina jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Procedencia excepcional

 

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado según Ley 446 de 1998

 

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio argumentando la mora en la jurisdicción contencioso administrativa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISION-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Aplicación de reglas jurisprudenciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Omisión de formulación de los cargos en el recurso extraordinario de revisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Improcedencia pues no se estructuro causal de violación del debido proceso

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-920 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25)  de julio de dos mil  seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-920 de 2005 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, instauró acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al honor, a la honra y al buen nombre, así como el de acceder al ejercicio de funciones públicas, y al trabajo que consideró vulnerados por la mencionada Corporación.

 

2.  La Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-920 de 2005, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así:

 

“1.1.El ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, detentaba la calidad de Senador de la República para la época de octubre 2 de 2002 por el movimiento Defensa Ciudadana, liderado por el ciudadano  Carlos Moreno de Caro.

 

1.2. El 3 de octubre de 2000, el ciudadano Manuel Vicente López López presentó ante el Consejo de Estado, demanda de pérdida de investidura que como Senador de la República ostentaba el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez. La demanda se fundamentó en la afirmación de que el Senador Escobar Rodríguez se encontraba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2°[1] y 3°[2] del artículo 179 de la Constitución Política. Ello en razón a que, de una parte,  no habían transcurrido 12 meses desde  la fecha en que hizo dejación del cargo como Alcalde de Bosa, a aquella en que se celebraron  las elecciones para Senado de la República; y de otra parte, a que en su condición de Alcalde Local suscribió contratos por más de $5.000.000.000,= con los respectivos Fondos de Desarrollo Local.

 

1.3. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del Senador Gentil Escobar Rodríguez.

 

Invocando una interpretación sistemática y razonable de las normas constitucionales pertinentes [el Consejo de Estado], señaló que de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se infiere que en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la elección, no se hizo distinción alguna entre los congresistas elegidos y los “llamados”[3], ni entre la fecha de elección y la de la posesión. El propósito que animó al constituyente de 1991, al establecer el sistema de inhabilidades fue el de evitar que el candidato congresista (que lo son todos los que conforman la lista) se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir torcidamente el electorado, restándole al sufragio la libertad que le es insita y rompiendo la igualdad de los aspirantes. Son las elecciones y no el llamado que hace la mesa directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo.  

 

En cuanto a la interpretación del inciso 2° del artículo 181 de la Carta[4], norma que invoca en su favor el demandado[5], señala que la posesión del llamado a suplir la vacante del congresista elegido “marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión” (Fol. 23 de la providencia de mayo 15 de 2001).  

 

Bajo esa interpretación normativa concluyó que el demandado Gentil  Escobar estaba  incurso en la inhabilidad consagrada  en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, en razón a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció, como empleado público (Alcalde de la localidad de Bosa), un cargo con autoridad política, civil y administrativa y por tal virtud incurrió en la  causal de pérdida de investidura  consagrada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución, y con base en ello procedió a decretar la consiguiente sanción.                                

 

1.4. En la aludida sentencia el Consejo de Estado, de manera explícita manifiesta que introduce una rectificación a la jurisprudencia anteriormente sostenida por esa Corporación. Venía sosteniendo este Tribunal que para los Congresistas llamados a ocupar la curul por la vacancia del titular, la fuente de la investidura no es la elección  sino el llamado que hace  la mesa directiva para llenar la vacante, y en tal virtud, para éstos, las causales de inhabilidad se aplican a partir de la fecha de posesión, como lo prescribe el inciso 2° del artículo 181 de la Constitución Política. En su nueva interpretación de la materia señaló que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En consecuencia es a partir de la fecha de la elección y no de la posesión, que deben contabilizarse los términos de las inhabilidades a fin de hacerlas operantes para “todos los Congresistas”. La posesión, respecto de los “llamados”  sólo determina el momento a partir del cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas  que generan inhabilidad.

 

La decisión fue adoptada en forma mayoritaria por la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo,  con  seis (6) salvamentos de voto.

 

1.5. Contra la sentencia, el afectado interpuso el recurso extraordinario especial de revisión autorizado por el artículo 17 de la ley 144 de 1994, el cual fue decidido negativamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 9 de octubre de 2001.

 

Invocó, en esta sede el impugnante la causal prevista en el numeral 8° del artículo 188 del C.C.A[6] relativa a la contradicción de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso. Para la demostración de la causal adujo que son varios los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido manteniendo la investidura de congresistas[7], en razón a que el régimen de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido, sólo rige a partir de su posesión.

 

Esa jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ya se indicó, sufrió un cambio sustancial en la sentencia que es objeto de impugnación por vía de la revisión especial, al declarar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas llamados a ocupar el cargo por ausencia del elegido, tiene aplicabilidad desde la fecha de la elección, y no desde la posesión, con el objeto de hacer operativas las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta.

 

La Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión, en razón a que el asunto bajo examen no versa sobre el mismo objeto, no se funda en la misma causa que los precedentes invocados, ni existe identidad de hechos y de partes.  Omitió así el impugnante demostrar los presupuestos fácticos y jurídicos que se ciñeran a la técnica que demanda el recurso extraordinario especial de revisión.

 

1.6.  La acción de tutela

 

Por intermedio de apoderado, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al honor, a la honra y al buen nombre, así como el de acceder al ejercicio de funciones públicas y al trabajo, que consideró vulnerados por la mencionada Corporación.

 

Solicitó declarar sin ningún valor y efecto las sentencias del 15 de mayo de 2001 y 9 de octubre de 2001, proferidas por la Sala, dentro del proceso AC- 12.300, y que se declare que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del demandante Gentil Escobar.

 

Los argumentos del actor en tutela se pueden sintetizar así:

 

-     Que la Corte Constitucional cuenta con una sólida y reiterada jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en vías de hecho, hipótesis que, en criterio del actor, demanda la concurrencia de tres presupuestos: i) una decisión manifiestamente arbitraria e irregular que desborda los límites del ordenamiento constitucional y legal, ii) la violación o amenaza de derechos fundamentales, y iii) el agotamiento, inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa.

 

-     Tanto la sentencia que decretó la pérdida de investidura del demandante, como la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en cuanto no accedió a invalidar la primera, constituyen vías de hecho porque, introduciendo un cambio abrupto de jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban objetivamente dicho cambio, desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los artículos 179 numerales 2 y 3, y 181 inciso 2° de la C.P., con violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y el buen nombre, al trabajo, y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en conexión con los principios de la buena fe y la confianza debida.

 

-        Señala el actor que de las normas de la Constitución Política se infiere la existencia de dos regímenes diferenciados para acceder al Congreso: uno, es la elección, y otro, el llamado que se hace a quienes hicieron parte de una lista electoral para que, en orden descendente, ocupen las vacantes que se presenten con respecto de elegidos de la misma lista. Dichos regímenes, aduce el demandante, no se pueden reconducir a uno solo, ya que ello contraría la voluntad del Constituyente. Tal forma de aplicar la Constitución desconoce la diferencia de trato que el propio Constituyente introdujo, conforme a la valoración política que hizo entre los elegidos al Congreso y los llamados a suplir una vacante, y rompe   el principio de igualdad.

 

-     El Consejo de Estado - señala el actor -  “justifica su cambio de jurisprudencia, no propiamente en que haya encontrado en los preceptos de la Constitución formas de interpretación más refinadas, acertadas y apropiadas a los designios del Constituyente en las inhabilidades para los llamados a ocupar curules vacantes, si no la de ampliar el espectro de las mismas, bajo la supuesta comisión de conductas indebidas, consistentes en aprovechar la influencia de su posición derivada de su condición como funcionario público para luego acceder a la curul, haciéndole esguince a la inhabilidad” . (Fol. 14 Demanda).

Esta variación de jurisprudencia en criterio del actor, estructura una vía de hecho.

 

-     Cuando el senador Escobar Rodríguez, decidió atender el llamado a ocupar la curul vacante, consideró de buena fe que con fundamento en la constante jurisprudencia del Consejo de Estado no se hallaba incurso en causal alguna de inhabilidad porque ajustó y desarrolló su conducta basado en la confianza que le generaba esa jurisprudencia sostenida de la Corporación en materia de inhabilidades.

 

-     Que con la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que desató el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que decretó la pérdida de investidura, se encuentran agotados todos los medios e instrumentos judiciales ordinarios de defensa, circunstancia que, en criterio del demandante, abre la posibilidad de la tutela como único mecanismo subsistente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan.

 

1.2. En providencia de abril 14 de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” la acción de tutela por estar dirigida contra decisiones judiciales, hipótesis en la que, a juicio de la Sección Quinta, el amparo resulta claramente improcedente.

 

3. La sentencia de revisión. Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Cuarta, que por Sentencia T-920 del 2 de septiembre de 2005 decidió revocar la sentencia de abril 14 de 2005 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar declarar su improcedencia.

 

Para adoptar tal determinación la Sala Cuarta de Revisión reafirmó la jurisprudencia de Sala Plena en materia de pérdida de investidura parlamentaria contenida en las sentencias de unificación SU- 858 de 2001 y SU-1159 de 2003, y sobre esa base concluyó:

 

“Se reafirma así la jurisprudencia de Sala Plena en materia de pérdida de investidura parlamentaria, que ha establecido varias reglas:

 

- Que el Juez natural en el proceso de pérdida de investidura es el Consejo de Estado.

 

- Que las controversias que surjan en relación con la violación de los derechos fundamentales en el proceso de pérdida de investidura deben tramitarse a través del recurso extraordinario especial de revisión, en tanto que mecanismo alterno idóneo de defensa judicial.

 

- Que la acción de tutela no procede directamente en relación con la sentencia por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura de un Congresista, sino sobre la sentencia de revisión, para establecer que en ella se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

 

Así, quien considere que una decisión de pérdida de investidura ha lesionado sus derechos fundamentales, debe tramitar su inconformidad a través del recurso extraordinario de revisión; adicionalmente,  una eventual acción de tutela contra la sentencia que resuelva ese recurso sólo sería procedente si se acredita que en ella se incurrió en disfunción judicial capaz de estructurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial[8], requerimientos que como se demostró no concurren en el asunto bajo examen.”

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones que recogen la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de la investidura parlamentaria, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las sentencias de mayo 5  y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas dentro del  proceso de pérdida de investidura del ex – Senador Gentil Escobar Rodríguez, y el recurso extraordinario especial de revisión correspondiente, en razón a que no se configura ninguna de la hipótesis en que conforme a la jurisprudencia constitucional procedería la tutela contra estas específicas decisiones judiciales”.

 

4. Notificación de la  sentencia: Mediante oficio de marzo 17 de 2006 la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó al Despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño que la sentencia T-920 de 2005 fue notificada al actor Gentil Escobar Rodríguez mediante telegrama 12480 de noviembre 24 de 2005; al apoderado de la parte actora mediante telegrama 12481 de 24 de noviembre de 2003, y a los Consejeros de Estado mediante sendos oficios de noviembre 8 de 2005.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. Fundamentos de la nulidad:

 

El 5 de diciembre de 2005, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez solicitó la nulidad de la sentencia  T-920 de 2005, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.  Para sustentar esta petición, expuso los siguientes argumentos:

 

1.1. Reitera los planteamientos realizados en la demanda de tutela en el sentido que las decisiones del Consejo de Estado que lo despojaron de su investidura parlamentaria constituyen “vías de hecho” porque “introduciendo un cambio abrupto en la jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban dicho cambio, desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los artículos 179 numerales 2° y 3°,  y 181 inciso 2° de la C.P”.

 

1.2. Señala que la sentencia, cuya nulidad solicita, no aplicó correctamente la misma jurisprudencia que invoca[9], circunstancia que llevó a la Sala Cuarta a imponer requisitos “extremos, irracionales y desproporcionados” para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto al agotamiento del medio alterno de defensa judicial en los casos de pérdida de investidura de los congresistas, al privilegiar lo formal sobre lo sustancial, con desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 86, 228 y 241 de la CP, en cuanto actuó por fuera de la filosofía del estado social de derecho, garante de la efectividad de los derechos fundamentales, desatendió el deber de las autoridades de garantizar y proteger los derechos, de asegurar la prevalencia e integridad de las normas de la Constitución, de garantizar el derecho al debido proceso, de asegurar la operatividad del mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales y de hacer preferente el derecho sustancial sobre el meramente procesal. Tales violaciones, según el peticionario, se derivan de la rigurosidad extrema y desproporcionada de la Sala al exigir identidad entre lo planteado en el recurso de revisión y en la demanda de tutela.

 

1.3. Aduce que la Sala de revisión desconoce la jurisprudencia constante sentada por la Corte  sobre la manera como debe interpretarse el medio alternativo de defensa. Según el peticionario, lo que le debe interesar a la Corte es si material y razonablemente se agotó el medio alternativo de defensa judicial, más no imponer reglas estrictas más allá de lo racional y lo razonable por que proceder con extremo formalismo puede conducir, no a asegurar la defensa de los derechos fundamentales, sino a patrocinar su violación.

 

1.4. Concluye que lo que la Corte debió establecer es si se violó el derecho fundamental al debido proceso, sin quedarse en las formas, lo accesorio, lo subsidiario, dejando de lado lo sustancial.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Asunto objeto de análisis.

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-920/05, invocando la causal de violación del debido proceso. Los cargos que formula se pueden sintetizar en dos:

 

(i)                El hecho de que la sentencia que se cuestiona no hubiese emitido un pronunciamiento de fondo sobre la presunta violación de derechos fundamentales que se invocó en la demanda de tutela, lo cual considera contrario a los principios del estado social de derecho, efectividad de los derechos, y prevalencia del derecho sustancial.

 

(ii)             La incorrecta aplicación de la jurisprudencia que se invoca en la decisión cuya nulidad se solicita, particularmente en lo relativo al agotamiento del mecanismo alterno de defensa en los casos de pérdida de investidura de los congresistas, respecto del cual considera que se imponen requisitos extremos y desproporcionados.

 

Para resolver sobre la solicitud de nulidad propuesta en contra de la Sentencia T-920/05, la Sala Plena aplicará la siguiente metodología: en primer término, procederá a recordar la doctrina constitucional acerca de las reglas para la procedencia de la nulidad contra fallos de revisión de acciones de tutela; a continuación, constatará si se cumplen las reglas de procedencia, y por último abordará el estudio de cada uno de los cargos que se formulan contra la decisión.

 

2.  Las reglas la procedencia de la nulidad contra sentencias de revisión.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Sin embargo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

De otra parte, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha desarrollado la posibilidad de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo, o de estudiarla de manera oficiosa[10]. Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos que condicionan la declaratoria de nulidad, los cuales son presentados en forma sistemática a continuación.[11]

 

2.1.  Naturaleza excepcionalLa declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional y extrema a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que evidencien que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Quien alega la nulidad debe demostrar de manera indubitable y cierta el quebranto, su carácter significativo y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, la irregularidad debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[12]

 

Partiendo de este presupuesto, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.  Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[13] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello una solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada, no en una controversia sobre el fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad[14].

 

2.2. Presupuestos formales de procedenciaLa jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[15]  Estos requisitos son:

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[16];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no presenten petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[17]

 

2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en la inconformidad del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Destaca la Corte)”.[18]  Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[20]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[22]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[23][24]

 

(iv)   Igualmente, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[25]. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar, de manera injustificada,  materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada.

 

 

3.  Caso concreto

 

3.1. Verificación de los requisitos formales:

 

De acuerdo con lo informado por la Secretaria General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del oficio 1061 del 17 de febrero de 2006, recibido el 6 de marzo/06 en esta Corporación, la sentencia 920 de 2005 fue notificada así:

 

1.   Al actor, señor Gentil Escobar Rodríguez mediante telegrama número   12480 del 24 de noviembre de 2005.

 

2.  Al apoderado de la parte actora, mediante telegrama número 12481 del 24 de noviembre de 2005.

 

El actor, anexa a su solicitud copia del telegrama 12481 con fecha de transcripción en noviembre 25 10:30, dirigido a su apoderado doctor Antonio Barrera Carbonell, en el que se plasma una constancia manual de haber sido recibido el 1° de diciembre de 2005 a las 12:00 por  Luz Marina Tavera identificada con la C.C. No.41673293 de Bogotá. Igualmente copia del telegrama 12480 dirigido al señor Gentil Escobar Rodríguez, con fecha de trascripción de noviembre 25/05, en el que también aparece constancia manual de haber sido recibido el 30 de noviembre de 2005 a las 2:00 p.m. por  Sandra Dussán identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.887.681 de Bogotá, firma como testigo Jairo Correal identificado con la cédula de ciudadanía No.79.143.480 de Bogotá.

 

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en materia de tutela la notificación de las sentencias que se realiza mediante telegrama se entiende efectuada en la fecha en que el interesado ha tenido efectivo conocimiento del contenido de la sentencia[26], se tendrá como fecha de la notificación al actor, quien directamente formula la petición ante la Corte, el 30 de noviembre de 2005. Así las cosas, el término para presentar la solicitud de nulidad vencía el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual efectivamente fue presentada la solicitud, de donde deviene su oportunidad. En consecuencia los requisitos formales están acreditados.

 

Superado este aspecto formal procede la Corte a la verificación de los presupuestos materiales de la solicitud.

 

3.2. Aclaración preliminar

 

La naturaleza excepcional del mecanismo de la nulidad. La nulidad no es un juicio de corrección, sino un juicio de validez de la sentencia.

 

El actor, en el escrito en que propone la nulidad reproduce los argumentos en los que sustentó su demanda de tutela y toda la discusión surtida en el Consejo de Estado acerca de la existencia, o no, de dos regímenes diferentes para la contabilización del término de las inhabilidades previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Constitución, dependiendo de si la fuente de la investidura es la elección, o el llamado que se hace para cubrir una vacante.

 

Sobre esa base insiste en que no incurrió en inhabilidad alguna y que en consecuencia las decisiones del contencioso administrativo son violatorias de sus derechos fundamentales, y la de revisión de tutela también, en la medida que no abordó este asunto de fondo.

 

Cuestiona la decisión del Consejo de Estado que se pronunció sobre el recurso extraordinario especial de revisión en cuanto no asumió oficiosamente el estudio de causales de revisión que no fueron explícitamente invocadas por el impugnante en esa sede, y la de  revisión de la Corte por no haber incursionado en el estudio material de esa misma impugnación extraordinaria, a fin de habilitar la procedencia de la acción de tutela.

 

Así, estima que la decisión que cuestiona por vía de nulidad es incorrecta en cuanto se quedó en el plano meramente procedimental, sin adentrarse en el estudio de fondo, lo que redundaría en la violación de sus derechos fundamentales.

 

Esta censura, así formulada, está orientada a cuestionar la corrección de la sentencia y no su validez, lo cual, en principio,  escapa al ámbito de la nulidad. La doctrina desarrollada por la Corte en materia de nulidad de sentencias de revisión, parte de un elemental principio consistente en  que las sentencias de la Corte no pueden ser impugnadas, aunque puede solicitarse su nulidad si han violado el debido proceso. Y obviamente es muy distinto solicitar la nulidad de una sentencia, que se funda en la tesis de que ésta carece de validez, que apelar o impugnar dicha providencia, lo que constituye un cuestionamiento a la corrección de la decisión. Esta distinción fue reiterada en  pronunciamiento de esta Corte, que explícitamente señaló que  “el peticionario lo que busca en esta sede de nulidad es controvertir –esto es, impugnar- esa decisión de revisión, y sus criterios son respetables; pero ese ataque no es posible, porque las sentencias de las Salas de Revisión  de la Corte no admiten impugnación ante la Sala Plena ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión.[27]

 

La anterior consideración se funda en que las Salas de Revisión están facultadas, de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para “ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional” [28] en cada uno de los casos sometidos a su consideración. De tal suerte que el incidente de nulidad no puede ser entendido como una segunda instancia orientada a sobreponer el criterio interpretativo de la Sala Plena, sobre la racionalidad aplicada por la Sala de revisión en la sentencia, de esta manera, se vulneraría el principio de la autonomía interpretativa del juez constitucional.

 

En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir, que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[29].

 

Es evidente que el solicitante promueve en su escrito un segundo pronunciamiento de la Corte, ahora de Sala Plena, sobre los hechos que planteó en la demanda de tutela. Así, la formulación de la nulidad se sustrae a las reglas que sobre su procedencia ha sentado esta Corporación, a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que evidencien que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Su formulación a manera de recurso contra la providencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión la ubica en un juicio sobre la corrección de la sentencia y no sobre su validez.

 

Con todo, como el peticionario aduce un yerro en la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela respecto de las decisiones de pérdida de investidura, - lo cual en principio estructuraría también un juicio sobre la corrección de la sentencia y no sobre su validez - , considera la Corte necesario pronunciarse acerca de la aplicación de los precedentes, en el caso concreto, en atención a que eventualmente un yerro en la aplicación de la jurisprudencia podría conducir a su variación, circunstancia que sí estructuraría un vicio sobre la validez, en cuanto esta facultad compete de manera  privativa de la Sala Plena de la Corporación.

 

De otra parte, en atención a que uno de los reparos que formula el peticionario se contrae a  la omisión de la Sala Cuarta de Revisión de pronunciarse en la T- 920 de 2005 sobre los problemas iusfundamentales que la tutela plantea, y que, aunque el peticionario no lo formule así, podría considerarse que ello estructuraría la causal interpretativa consistente en que la sentencia “de manera arbitraria deje de analizar asuntos de relevancia constitucional  que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.[30], procede la Sala a abordar esta censura a fin de establecer si la misma, entraña un juicio sobre la validez de la sentencia que pudiese conducir a la nulidad de la decisión.

 

Bajo las anteriores precisiones procede la Sala a estudiar los dos cargos que se deducen de la argumentación del solicitante. Por razones de coherencia, considera la Sala conveniente analizar en primer término el cargo relativo a la omisión de un pronunciamiento de fondo, y en segundo lugar, el relativo al presunto yerro en la aplicación de la jurisprudencia que se invoca.

 

3.3.   Estudio de los cargos por presunta violación al debido proceso:

 

3.4.1. El fallo acusado no abordó el problema de fondo que el demandante planteaba en la acción de tutela:

 

El demandante, pretendía que a través de la acción de tutela el juez constitucional se pronunciara acerca de si las decisiones del Consejo de Estado - la que lo despojó de su investidura parlamentaria, y la que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión - entrañaban vulneración a sus derechos fundamentales, en cuanto la primera introdujo un cambio de jurisprudencia sobre la materia bajo examen (el momento a partir del cual se contabilizan los términos para las inhabilidades previstas en el artículo 179 num. 1 y 2, de la C.P. para congresista llamados a ejercer el cargo), y la segunda declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión.

 

La Sala Cuarta de Revisión, en la sentencia T- 920 de 2005, estudió, como cuestión preliminar, el problema relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular contra las providencias judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de investidura parlamentaria, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial específica. Como consecuencia de ese estudio, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, consideró que no concurrían los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual se abstuvo de avanzar en el estudio de fondo.

 

El solicitante estima que esta circunstancia se erige en violación del debido proceso y por esa vía en causal de nulidad de la sentencia. Procede la Sala a analizar si ello, en efecto,  estructura la causal interpretativa establecida por la jurisprudencia de la Corte que erige en vicio de validez de la sentencia, la arbitraria omisión de asuntos de relevancia constitucional  que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

Para responder a este cargo, debe recordar la Sala que la regla sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ha sido sostenida por la jurisprudencia de esta Corte sobre la base de que (i) las sentencias judiciales constituyen, en esencia, ámbitos judiciales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) el valor de cosa juzgada y la garantía de seguridad jurídica que envuelven tales actos; y (iii) los principios de autonomía e independencia que caracterizan a  la jurisdicción.

 

Esta premisa impone ciertos límites al operador judicial, al abordar el estudio de una acción de tutela como es el deber de analizar, previamente, si se presentan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[31], y adicionalmente, si se configura una de las causales de procedibilidad de la misma, contra un acto investido de los señalados atributos.

 

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de pronunciarse, previamente, acerca de la procedibilidad de este mecanismo, y en tal sentido, esta Corporación  ha exhortado a los jueces de tutela para que se pronuncien acerca de este aspecto procesal, de particular relevancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional, y ha alertado respecto de los efectos nocivos que tiene sobre el adecuado ejercicio de la acción de tutela, y para las relaciones jurídicas en general,  la frecuente omisión de los jueces de efectuar un estudio preliminar sobre este aspecto adjetivo del recurso.[32]

 

La necesidad de este estudio preliminar, sobre los presupuestos de procedibilidad  cobra mayor relevancia cuando se trata del control constitucional de la actividad judicial por la vía excepcional de la tutela. Estos requisitos especiales de procedibilidad constituyen uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, inicialmente conocida como la teoría de “las vías de hecho”, o la “teoría de los defectos”[33]. En jurisprudencia vigente de Sala Plena, la Corte[34] consolidó los términos dogmáticos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y redefinió los llamados “defectos” bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad[35].

 

De tal manera que la evaluación sobre la procedibilidad de la acción de tutela, y particularmente de la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye una materia procesal relevante, con sustento constitucional en el artículo 86 de la Carta, y en la jurisprudencia de esta Sala, que no puede ser soslayada por el juez constitucional, bajo un erróneo entendimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

 

Para la sustentación de este cargo manifiesta el solicitante que “el fallo que se ataca se dedica a las formas, a lo accesorio, a lo subsidiario dejando de lado lo sustancial, lo cual es la violación de un  derecho fundamental”.

 

Al respecto observa la Sala que la ratio decidendi de la sentencia T- 920 de 2005, es la improcedencia de la acción de tutela contra las sentencias de mayo 15 de 2001 (que decretó la pérdida de investidura del ex senador Gentil Escobar Rodríguez por violación del régimen de inhabilidades), y octubre 9 de 2001 (que declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión), proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Luego de rectificar la decisión de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que “rechazó” la tutela bajo la tesis de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala Cuarta de Revisión abordó el estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso específico, concluyendo su improcedencia por no concurrir ninguna de las causales interpretativas que para el efecto ha establecido la jurisprudencia constitucional.

 

Para la adopción de esta decisión la Sala Cuarta de Revisión aplicó al caso concreto la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación en la que se ha pronunciado sobre aspectos relevantes para la decisión: (i) la existencia de un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los parlamentarios que han sido despojados de su investidura, como es el recurso extraordinario especial de revisión establecido en  el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, circunstancia que torna en improcedente la tutela contra la decisión que adopta tal determinación (S.U. 858 de 2001),  y (ii) la construcción jurisprudencial de reglas específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión que se pronuncia sobre el recurso extraordinario especial de revisión, instaurado contra la decisión que levanta la investidura parlamentaria (S.U. 1159 de 2003). Examinadas las tres hipótesis[36] en que, conforme a éste último precedente mencionado, es posible acudir a la acción de tutela para debatir la legitimidad de una decisión que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, la Sala Cuarta de Revisión descartó la estructuración de alguna de tales hipótesis, lo que condujo a la declaratoria de improcedencia de la acción, absteniéndose de estudiar el fondo de la demanda.

 

El fundamento de la sentencia es sin duda de contenido procesal, pero ello no significa, que entrañe una omisión arbitraria de aspectos de manifiesta relevancia constitucional que la misma debiera abordar. La improcedencia, en el caso concreto, se fundó en (i) el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; (ii) en la existencia en el orden jurídico de un mecanismo judicial idóneo para   la protección de los derechos fundamentales de los congresistas a quienes se despoja de su investidura parlamentaria; (iii) y en la naturaleza particularmente excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de investidura, concepción que se plasma explícitamente en los precedentes jurisprudenciales aplicados.

 

Se constata así que  el hecho de que la decisión cuestionada no hubiese abordado el estudio de la eventual vulneración de derechos fundamentales que plantea la demanda, no estructura la omisión arbitraria de materias de relevancia constitucional a que se refiere la causal interpretativa de nulidad estudiada, sino que se encuentra explícitamente motivada y justificada en argumentos propios de la teoría procesal de la acción de tutela.

 

3.4.2. El cargo sobre la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que se invoca

 

Aduce el peticionario la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que se invoca[37] en la decisión cuya nulidad se solicita, particularmente en lo relativo al agotamiento del mecanismo alterno de defensa en los casos de pérdida de investidura de los congresistas, respecto del cual considera que se imponen requisitos extremos, irracionales y desproporcionados.

 

Por tratarse la nulidad de un juicio de validez sobre la sentencia y no de un juicio de corrección sobre la misma, la censura por incorrecta aplicación de la jurisprudencia no estructura, en principio, una causal de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte en cuanto se dirige a cuestionar las valoraciones de la  Sala para adoptar la decisión, argumentación propia de un recurso, del cual carecen estas sentencias. Sin embargo, dado que una indebida aplicación de la jurisprudencia podría desembocar en una encubierta variación de la misma por parte de una Sala de revisión, lo que sí viciaría la sentencia, procede la Sala a estudiar el cargo.

 

3.4.2.1. La evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones sobre pérdida de investidura:

 

Conviene recordar en este aparte la doctrina jurisprudencial desarrollada  por la Corte sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de investidura parlamentaria. Esta ha sido una materia de la cual se ha ocupado la Corte desde sus primeras sentencias, y que ha evolucionado al punto que en la actualidad existe una decantada jurisprudencia que establece unas reglas claras y específicas sobre la procedencia de la tutela respecto de la sentencia que declara la pérdida de investidura, y la que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión.

 

Desde la sentencia T- 193 de 1995[38], la Corte abordó el problema de la procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión que declara la pérdida de investidura parlamentaria estableciendo en esa oportunidad su improcedencia, en virtud de otra vía de defensa judicial como es el recurso especial de revisión previsto en el artículo 17 de la ley 144 de 1994.  Esta regla fue modificada mediante la sentencia T-162 de 98[39], considerando viable la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura por que “la ley no ha establecido el juez competente para conocer del anotado recurso, en la practica, lo cual lo torna completamente inane”.  Consideró la Corte que el medio de defensa judicial debe ser analizado en el plano concreto, y no basta que éste se encuentre plasmado, en forma abstracta en el ordenamiento jurídico, sino que debe ofrecer que por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales.

 

El artículo 33 numeral 10 de la Ley 466 de 1998, asignó la competencia para conocer del recurso extraordinario especial de revisión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como consecuencia de ello en la sentencia SU-858 de 2001[40] la Corte declaró nuevamente improcedente la acción de tutela contra la sentencia que declara la pérdida de investidura por que “dentro del proceso de pérdida de investidura de los congresistas existe un medio de defensa idóneo para la protección del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado puede obtener la restitución total de su derecho, o abrir la vía para la obtención de una reparación patrimonial compensatoria”

 

Como subregla a la anterior prescripción, la Corte Constitucional consideró que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio argumentando la mora en la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a que “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso, en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la  acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”.

 

En la sentencia  T-965 de 2002[41], el problema que se plantea la Corte es el de si procede la acción de tutela contra la sentencia que declara la pérdida de investidura de un parlamentario por aparente violación al debido proceso. En esta sentencia la Corte reitera la doctrina contenida en las sentencia T-193/95, T-162/98 y SU-858/01, sobre su improcedencia en virtud de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.

 

Desde  la sentencia T-461 de 2003[42] la Corte Constitucional abordó un problema jurídico más específico, consistente en la procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia que decide el recurso extraordinario especial de revisión. En esta oportunidad ya se establecen algunas líneas sobre su procedencia restringida[43]. Por su parte otra Sala de revisión abordó   el mismo problema jurídico (T-1232/03[44]) sobre la procedencia de la tutela contra la decisión judicial que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión. En esta oportunidad se declaró su procedencia al considerar que “...si por la vía del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se alegó la vulneración de un derecho fundamental, es válido aducir esos mismos hechos en la acción de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales”.

 

La necesidad de establecer unos criterios uniformes sobre esta materia, condujo a la Corte a emitir la sentencia SU 1159 de 2003[45] en la que de manera sistemática se estructura una regla de procedencia excpecional de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, por violación al derecho fundamental al debido proceso.

 

Dijo la Corte en esta oportunidad: a). No existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, siendo así, la acción de tutela procedería contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decretó la pérdida de la investidura, si ésta incurre en una vía de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista.

 

b).-  La acción de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la pérdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: “(a) falta del debido proceso; (b) violación del derecho de defensa”, además de las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

 

c). La Corte Constitucional considera que ante la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en vía de hecho, esta exigencia es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisión. En estos casos la tutela procede cuando: (i) se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitu­cional aplicable; y  (iii) se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.

 

La Corte Constitucional precisó una regla para la viabilidad de los argumentos que soportan la petición de tutela en los siguientes términos,

 

 

[…] los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisión y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acción de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisión, foro judicial señalado por la Constitución y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de algún Senador o Representante a la Cámara. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las vías ordinarias diseñadas para ello; como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estratégicamente con el fin de presentarlos únicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar así el “foro judicial” designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relación a los procesos de pérdida de investidura”[46].

 

 

Éste último (SU – 1159 de 2003) constituye el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias que se pronuncian sobre la pérdida de investidura, y sobre el mismo se construyó la ratio de la sentencia T- 920 de 2005, apoyada además en la SU – 858 de 2001, sobre la existencia de un medio judicial de defensa para controvertir la decisión de despojo de investidura parlamentaria.

 

El reparo que se formula contra la sentencia consiste en la indebida aplicación de las reglas jurisprudenciales pertinentes, por lo que procede la Corte a analizar este aspecto.

 

3.4.2.2. La aplicación de la jurisprudencia en la sentencia cuestionada

 

La Sala Cuarta de revisión en la sentencia T-920 de 2005 aplicó dos reglas jurisprudenciales  sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de investidura parlamentaria. En primer término, la establecida en la sentencia SU- 858 de 2001, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura parlamentaria, en razón a que el recurso extraordinario especial de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial, el derecho al debido proceso.

 

En segundo término, la sentencia SU – 1159 de 2003 que establece dos reglas: (i) que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, y en consecuencia, procedería la acción de tutela, sí en tal decisión se incurre en una “vía de hecho” y afecta los derechos fundamentales del congresista, y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, cuando concurre alguna de las siguientes hipótesis: a). Cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; b). Cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitu­cional aplicable; y  c).Cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.

 

Al aplicar estas reglas la Sala Cuarta de Revisión consideró que no se estructuraba ninguna de las hipótesis que, conforme a la jurisprudencia, autorizan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión.

 

Consideró que el hecho de que el impugnante no hubiese aducido en el ámbito del medio alterno de defensa que le ofrece el orden jurídico, la vulneración del debido proceso, lo ubica en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha señalado consistente en omitir la formulación de los cargos que se tenga contra la sentencia de pérdida de investidura en el recurso extraordinario especial de revisión, para luego ser presentados estratégicamente en el escenario de la tutela. Esto, consideró la Sala de Revisión,  genera dos consecuencias que confluyen en la improcedencia de la tutela: (i) la pretensión de subvertir el foro judicial que el propio constituyente ha establecido para controvertir las decisiones relacionadas con la pérdida de investidura, y (ii) sustraer a la autoridad judicial que ha producido la decisión cuestionada por vía de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si éste es el caso, o de pronunciarse en su propio ámbito acerca de las censuras que se formulan contra sus actos.

 

Para constatar si se ha producido, como lo señala el solicitante, una indebida aplicación de las reglas jurisprudenciales que pudieran conducir a la implícita variación de la jurisprudencia, resulta pertinente revisar los términos en que el solicitante agotó el medio alternativo de defensa.

 

Se observa que el  actor, a través de apoderado, procedió a activar el recurso extraordinario especial de revisión en los siguientes términos:

 

 

“Ha previsto el legislador en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que las sentencias mediante las cuales se haya levantado la investidura de un parlamentario serán susceptibles del Recurso extraordinario Especial de Revisión, siempre y cuando se incurra en una de las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo o en falta del debido proceso, violación del derecho de defensa, o no haberse agotado el procedimiento interno de la respectiva corporación conforme a la Ley 5ª de 1992. Ahora bien, dentro de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, reformado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 41, se establece en su numeral 8º como causal de revisión el que “ (..) cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue negada”.

(…)

“Para efectos de la demostración de la causal invocada, presentaremos primero la relación de jurisprudencia existente que sobre la misma materia ha proferido el Consejo de Estado; actuaciones terminadas con sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada entre las partes, y que como veremos es contraria a la decisión aquí impugnada…” (Subraya la Corte).

 

 

Para desarrollar su censura el recurrente cita apartes de las sentencias AC- 1491 de 1994; AC-3866 de 1996; AC – 4011 de 1996 y AC-1627 de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y orienta sus esfuerzos a contrastar esa jurisprudencia anterior con el contenido del fallo que es objeto de impugnación extraordinaria, señalando que el sentido en el que se produce ésta última, es contrario a la Constitución y al sentir de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Observa la Sala que el recurrente en revisión especial extraordinaria propuso, estructuró y desarrolló la causal prevista en numeral 8° del artículo 188 del C.C.A., es decir, la existencia de cosa juzgada entre las partes del proceso. Ni explícita ni implícitamente se observa que el recurrente hubiese planteado en el recurso extraordinario especial de revisión  la situación fáctica de una trasgresión del debido proceso que pudiese estructurar la vía de hecho que propone a través de la tutela.

 

El anterior, es un proceder que sustrae al juez acusado de la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre la trasgresión que se acusa a través de la tutela, contraviniendo el sentido de la regla jurisprudencial aplicada, la cual está orientada a condicionar la procedibilidad excepcional de la tutela a que el supuesto fáctico de la vía de hecho se hubiese invocado adecuadamente en el ámbito del medio alterno de defensa, y el Consejo de Estado se hubiese negado a analizarlo, o lo hubiese hecho desconociendo el derecho claramente aplicable. El recurrente no agotó adecuadamente el medio de defensa ordinario,  de forma tal que habilitara al Consejo de Estado para emitir un pronunciamiento en relación con el supuesto de hecho sobre el cual construye el reparo constitucional  que canaliza a través de la tutela. Así se privó al Consejo de Estado de la posibilidad de emitir un pronunciamiento acerca de la presunta violación del debido proceso, que se aduce en la demanda de tutela.

 

No pierde de vista la Sala que el argumento central del peticionario es el excesivo rigorismo con que, en su opinión, la Sala Cuarta de Revisión abordó la aplicación, al caso concreto, de las causales jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra la decisión que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, al no haber asumido un estudio material que desentrañara las verdaderas razones que subyacen en el escrito que promovió este recurso ante el contencioso administrativo. Para el peticionario de la nulidad, en tal solicitud se encuentra implícito un cuestionamiento al debido proceso, lo cual en su sentir habilitaría la posibilidad de la tutela conforme la segunda hipótesis que contempla la sentencia C- 1159 de 2003.

 

Es evidente que esta pretensión del solicitante desbordaría las facultades de control constitucional excepcional que se confieren al juez, a través de la acción de tutela. Al efecto, conviene recordar que ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que levanta la investidura parlamentaria, es un mecanismo excepcional de impugnación, que  por tener la virtualidad de romper el principio de la fuerza ejecutoria de las sentencias en firme, es imperativo que en la formulación de los cargos se demuestre de manera inequívoca, la aptitud suficiente de los mismos, para variar el resultado de la decisión. La argumentación sobre la cual se edifican los cargos, debe responder a las circunstancias fácticas expresamente señaladas en la ley como causales[47].

 

No puede calificarse entonces de “excesivo rigorismo procesal”, que configure vulneración del debido proceso, el que la Sala Cuarta de Revisión, no hubiese abordado un estudio orientado a desentrañar en las manifestaciones del impugnante en revisión especial extraordinaria, una causal constitutiva de violación del debido proceso que hubiese habilitado un pronunciamiento del juez ordinario sobre el fondo del asunto, y de la Corte sobre la presunta violación del debido, las cuales son de creación legal y taxativa. Tal pretensión sí entraña un  desconocimiento de los principios y de las reglas que orientan la doctrina constitucional de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

En conclusión, no encuentra la Sala que en la sentencia T- 920 de 2005 se hubiese incurrido en una indebida aplicación de la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión contra la decisión que declara la pérdida de investidura parlamentaria (S.U. 1159 de 2003), que comporte una variación de la jurisprudencia de  Sala Plena. Lo que el peticionario de la nulidad califica como “imposición de requisitos extremos, irracionales y desproporcionados en lo relativo al agotamiento del mecanismo alterno de defensa”, responde en realidad a la aplicación, en la sentencia cuestionada, de las reglas jurisprudenciales que ha trazado la Corte en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, doctrina que se ha desarrollado con un mayor grado de detalle cuando se dirige contra las decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la pérdida de la investidura parlamentaria.

 

Esas reglas jurisprudenciales responden además a un legítimo interés de promover y garantizar que el juez que ostenta el fuero constitucional para decidir los asuntos de pérdida de investidura parlamentaria, tenga la oportunidad de pronunciarse, y corregir si es del caso,  las disfunciones de relevancia constitucional en que hubiere podido incurrir en el proceso o en las decisiones que profiera sobre esta materia. El juez constitucional cumple aquí su labor residual y subsidiaria en la protección de los derechos fundamentales, cuando el Juez ordinario, para el caso el Consejo de Estado, persiste en la vulneración, a pesar de haberse agotado adecuadamente los procedimientos ordinarios que le hubiesen permitido pronunciarse sobre la vulneración.

 

Así las cosas, ninguno de los cuestionamientos expuestos en la solicitud de nulidad reviste  idoneidad para estructurar una causal de violación del debido proceso, con capacidad de invalidación de la sentencia.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-920 del 2 de  septiembre de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia al peticionario.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 197/06 DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T- 920 DE 2005. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISION-Diferencias entre objeto y causales de procedibilidad (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Restricción de procedencia para resolver recurso extraordinario de revisión en sentencia T-920 de 2005 (Salvamento de voto)

 

Mediante sentencia T-920 de 2005 la Corte restringió aún más, haciendo prácticamente inviable, la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se resuelven los recursos extraordinarios de revisión decididos en sede de pérdida de investidura. En efecto, en el mencionado fallo esta Corporación entendió que si el recurrente había invocado de manera equivocada una causal de revisión, en el sentido de estructurar sus cargos invocando la figura de las vías de hecho contra providencias judiciales y no una de orden legal, de imposible configuración en el presente caso dado el carácter extremadamente limitado que presenta el derecho al debido proceso para los jueces administrativos, tal equívoco equivalía a no haber tramitado adecuadamente el mencionado recurso, motivo por el cual era improcedente la tutela. En otras palabras, lo importante no es si la sentencia del Consejo de Estado constituye o no en sí misma una vía de hecho, sino si el accionante empleó o no adecuadamente una vía judicial de la cual disponía. En otras palabras, se insiste, se confunde el objeto de la acción de tutela (sentencia) con los requisitos de procedibilidad  (subsidiariedad). De allí que la Corte, en sede de revisión de tutela, entiende que no haber utilizado la causal, la vía, la forma adecuada equivale a “no utilizar el recurso de revisión”, a no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Porque debe dársele la oportunidad al Consejo de Estado a que enmiende su error, en caso de que exista. Esta es la misma lógica que la casación donde se ha llegado a un extremo de justificación en la admisión del recurso, que ha dado lugar a la existencia de profesionales hiperespecializados que se llaman a sí mismos “casacionistas”. En efecto, exigir que la tutela tenga como objeto la sentencia de revisión y que la causal legal que fue invocada ante el Consejo de Estado coincida posteriormente con aquella que configura una  vía de hecho contra providencias judiciales equivale a una lógica de interpretación que parece dirigirse a hacer de la tutela un recurso extraordinario como la casación en la justicia ordinaria.

 

RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Interposición (Salvamento de voto)

 

A mi juicio, la tutela debe tener como objeto la sentencia que decide sobre la pérdida de investidura; otra cosa es que en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad, debe agotarse del recurso extraordinario de revisión y allí deben expresarse los motivos, hechos, argumentos que constituyen los cargos por una vía de hecho que sean aducidos en sede de tutela. En suma, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el recurso de revisión debe interponerse de manera tal que la decisión de fondo, si el Consejo de Estado produce una sentencia que rechace el recurso porque no se acudió a la causal correcta, equivale por efecto de la admisión de tutela a no haberse presentado el recurso, al rechazo por no haberse agotado todos los recursos. Esta regla se aplica independientemente que el accionante en sede de revisión exponga las causales de vía de hecho.

 

RECURSO DE REVISION-Debe existir pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)

 

Lo esencial no es a) agotar el recurso de revisión ni b) que en el recurso se esgriman los mismos argumentos que en la acción de tutela, sino que c) debe existir un pronunciamiento de fondo en el recurso de revisión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia dependerá de la interpretación que en sede de revisión haga el Consejo de Estado (Salvamento de voto)

 

La comprensión amplia que ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, según la cual el proceso es una vía que puede servir para garantizar la protección del resto de derechos, no es admitida en sede de revisión por el Consejo de Estado. Igualmente, e independientemente de que sean los mismos argumentos, se podría declarar el recurso como imprudente o que los cargos no se adecuan a la causal. En últimas, la procedencia de la tutela se condiciona a la procedencia del recurso de revisión y sólo si hay fallo de fondo hay procedencia de la tutela. En suma, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la decisión e interpretación que en sede de revisión haga el Consejo de Estado. En efecto, los motivos de vía de hecho expresados en sede de revisión, como sean declarados que no se adecuan a una causal de nulidad (que es lo que ocurre de ordinario) por el Consejo de Estado, enervan la acción de tutela. De tal suerte que, en definitiva, la decisión del Consejo de Estado hace improcedente la tutela que posteriormente sea intentada contra él. En este orden de ideas, lo importante es tomar en consideración la manera como el Consejo de Estado ha entendido cada una de las causales legales de procedencia de la acción de revisión contra sentencias mediante las cuales se pierde la investidura, para efectos de saber si, posteriormente podría proceder una acción de tutela contra dicha decisión. De allí que si el demandante no invoca la causal, en los términos de la jurisprudencia restrictiva que maneja el juez administrativo en la materia, pierde por ello la posibilidad de instaurar una futura acción de amparo. En otras palabras, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la interpretación que los jueces hagan de la ley, y no de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

 

 

Referencia: expediente T-1124274

 

 

Temas:

-      Acción de tutela contra sentencias de pérdida de investidura.

-      Peligro de instrumentar la tutela como una especie de casación.

-      Diferencias entre objeto de la acción de tutela y causales de procedibilidad de la misma.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

 

De manera respetuosa expreso mis argumentos por los cuales me separo de la posición mayoritaria de la Corte, al decidir acerca de la petición de nulidad de la sentencia T-920 de 2005, en la cual se rechaza la tutela elevada contra el Consejo de Estado, por la decisión de despojar de su investidura al señor Gentil Escobar Rodríguez.

 

1. La pérdida de investidura: un proceso constitucional que debe estar rodeado de todas garantías procesales reconocidas en la Carta Política y en las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

Para saber qué es la pérdida de investidura debemos tener certeza sobre el concepto mismo de investidura, no sólo porque en la negación de éste consiste la pérdida de investidura, sino porque según se asuma uno u otro significado de investidura se aplicará un determinado régimen jurídico, y en consecuencia, el proceso de pérdida de investidura tendrá a su vez una específica configuración o alcance que se expresará en aspectos tales como la clase de control, la lógica de interpretación y la estructura del proceso.

 

La investidura, en nuestro derecho, es un concepto ambiguo y confuso, que ha sido comprendido de maneras diferentes: bien como sinónimo de cargo público, bien como equivalente a dignidad u honor, y también para referirse al mandato que se ha conferido a un congresista.

 

En el ordenamiento jurídico colombiano la investidura se ha relacionado con estos tres significados: según nuestra jurisprudencia la investidura, y, en consecuencia su pérdida, hace referencia específicamente al reconocimiento de que una determinada persona ostenta la condición de representante a la Cámara o de Senador de la República; igualmente, la investidura es sinónimo de dignidad u honor, que son correlativos al ejercicio del cargo de congresista. En este sentido, la pérdida de investidura conlleva la cesación o pérdida del mandato de representante de la voluntad popular; y la consecuente indignidad en razón de que se trata de un proceso que tiene pretensiones ejemplarizantes para la sociedad. La sentencia condenatoria conlleva la pérdida de la confianza del Estado, del sistema político, en una determinada persona porque se considera que no existen condiciones objetivas que permitan que ésta, en su condición de congresista, actúe consultando la justicia y el interés general.

 

Así las cosas, la pérdida de investidura es un procedimiento mediante el cual el Consejo de Estado decide sobre la solicitud que le hace cualquier ciudadano de que se despoje de su mandato a uno o varios parlamentarios porque éste o éstos se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 110 o 183 de la Constitución. La pérdida de investidura tiene como consecuencia negativa la de cesar el mandato ( no simplemente la de separar del cargo, que es propio de trabajadores oficiales o empleados públicos ) de congresista a aquellas  personas que habiendo adquirido tal dignidad están en determinadas situaciones o han realizados ciertas conductas que según la Constitución o la ley no las hacen merecedoras de ejercer las funciones de representante del pueblo porque no existen elementos que permitan garantizar que van a actuar para lograr el beneficio general, de manera independiente. El honor o dignidad que conlleva el mandato, así como el consecuente deshonor o indignidad que acarrea la pérdida de éste, son consecuencias o efectos de las decisiones del pueblo en el primer caso y de los jueces en el segundo, que no se pueden considerar como parte del concepto mismo. El honor y la dignidad no los confiere u otorga el Derecho, en el mejor de los casos lo reconoce o declara, que es otra cosa. El honor y la dignidad son conceptos accesorios al de investidura, no consustanciales.

 

Debido entonces a la magnitud de la afectación del derecho a ser elegido y a ocupar un cargo público ( art. 40 de la C.P. ),  el Consejo de Estado cuando conoce de los procesos de pérdida de investidura no actúa como simple autoridad de lo contencioso administrativo, sino como autoridad jurisdiccional encargada de un proceso constitucional, el cual debe estar rodeado de todas las garantías procesales reconocidas en la Carta Política y en las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela.

 

2. Diferencias sustanciales entre el objeto de la acción de tutela y los requisitos de procedibilidad de la misma en sede de pérdida de investidura.

 

Hay que distinguir el concepto de “procedencia” de una acción de tutela, que puede tener varios sentidos:

 

a ) Requisitos de procedibilidad o de admisión, de manera tal que una tutela procedente debe producir una decisión de fondo, donde se diga si se vulneraron o no derechos fundamentales.

 

b) También “procedencia” de una acción de tutela se utiliza para hacer mención a que un juez concede, da valor a las pretensiones de un accionante. Procedencia como sinónimo de protección judicial de los derechos fundamentales. “La tutela es procedente para defender o proteger los derechos”, se dice cuando prosperan las pretensiones.

 

En tal sentido, la acción de tutela debe tener como objeto la sentencia que decide sobre la pérdida de investidura; otra cosa es que en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad, debe agotarse el recurso extraordinario de revisión y allí deben expresarse los motivos, hechos, argumentos que constituyen los cargos por una vía de hecho que sean aducidos en sede de tutela.

 

Al respecto, estimo que en la decisión contenida en la T- 920 de 2005 y en el auto que niega su nulidad se crean sutiles, y en ocasiones evidentes, transformaciones de las reglas de admisibilidad de la acción de tutela contra sentencias por pérdida de investidura. En tal sentido, existe una contradicción expresada en argumentaciones confusas sobre cuál es el objeto de la tutela ante decisiones de pérdida de investidura.  Así pues, ¿se debe pedir la tutela contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura o sólo es admisible la tutela que se presenta contra el proceso y la sentencia que decide el recurso extraordinario de revisión?.

 

Sobre el particular, es necesario examinar las líneas jurisprudenciales elaboradas por la Corte en la materia. En efecto, en sentencia T- 193 de 1995, esta Corporación estimó que la acción de tutela contra la decisión judicial mediante la cual se decretaba la pérdida de investidura era improcedente ya que existía el recurso extraordinario especial de revisión, regulado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, es decir, el accionante contaba con otra vía procesal efectiva para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. Posteriormente, en sentencia T- 162 de 1998, el juez constitucional modificó expresamente su jurisprudencia, con fundamento en que hasta el momento de proferir el fallo de tutela, la ley no ha establecido el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, lo cual, en la práctica, lo tornaba completamente inane, y en consecuencia, procedía directamente en estos casos la acción de tutela contra sentencias de pérdida de investidura.

 

Luego, la Corte en sentencia SU- 858 de 2001 consideró que la Ley 446 de 1998 había llenado los vacíos normativos existentes en relación con el juez competente, y por ende, sentó como principio que, en los procesos por pérdida de investidura de los congresistas existía un medio de defensa idóneo para la protección del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado puede obtener la restitución total de su derecho, cual es el recurso extraordinario de revisión. De allí la improcedencia de la acción de tutela, ya que “Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”. En otras palabras, la acción de tutela es improcedente cuando se ataque directamente la sentencia judicial mediante la cual se decreta la pérdida de investidura de un congresista.

 

Pues bien, en fallos posteriores, esta Corporación ha debido examinar la procedencia de la acción de tutela, no ya contra la sentencia mediante la cual se declara la pérdida de investidura, sino en relación con el fallo que resuelve el recurso extraordinario de revisión. En tal sentido, en sentencia SU 1159 de 2003, esta Corporación estimó que “la excepcionalidad de la procedencia de la acción tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una vía de hecho, es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisión. En estos casos la tutela procede  (i) cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado;  (ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitu­cional aplicable; y  (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.”  De igual forma, en el citado fallo, la Corte fue enfática en afirmar que los cargos que planteen en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de investidura deben ser presentados en sede de revisión “y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela”.

 

Ahora bien, mediante sentencia T-920 de 2005 la Corte restringió aún más, haciendo prácticamente inviable, la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se resuelven los recursos extraordinarios de revisión decididos en sede de pérdida de investidura. En efecto, en el mencionado fallo esta Corporación entendió que si el recurrente había invocado de manera equivocada una causal de revisión, en el sentido de estructurar sus cargos invocando la figura de las vías de hecho contra providencias judiciales y no una de orden legal, de imposible configuración en el presente caso dado el carácter extremadamente limitado que presenta el derecho al debido proceso para los jueces administrativos, tal equívoco equivalía a no haber tramitado adecuadamente el mencionado recurso, motivo por el cual era improcedente la tutela. En otras palabras, lo importante no es si la sentencia del Consejo de Estado constituye o no en sí misma una vía de hecho, sino si el accionante empleó o no adecuadamente una vía judicial de la cual disponía. En otras palabras, se insiste, se confunde el objeto de la acción de tutela ( sentencia ) con los requisitos de procedibilidad  ( subsidiariedad ). De allí que la Corte, en sede de revisión de tutela, entiende que no haber utilizado la causal, la vía, la forma adecuada equivale a “no utilizar el recurso de revisión”, a no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Porque debe dársele la oportunidad al Consejo de Estado a que enmiende su error, en caso de que exista. Esta es la misma lógica que la casación donde se ha llegado a un extremo de justificación en la admisión del recurso, que ha dado lugar a la existencia de profesionales hiperespecializados que se llaman a sí mismos “casacionistas”. En efecto, exigir que la tutela tenga como objeto la sentencia de revisión y que la causal legal que fue invocada ante el Consejo de Estado coincida posteriormente con aquella que configura una  vía de hecho contra providencias judiciales equivale a una lógica de interpretación que parece dirigirse a hacer de la tutela un recurso extraordinario como la casación en la justicia ordinaria.

 

En este orden de ideas, a mi juicio, la tutela debe tener como objeto la sentencia que decide sobre la pérdida de investidura; otra cosa es que en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad, debe agotarse del recurso extraordinario de revisión y allí deben expresarse los motivos, hechos, argumentos que constituyen los cargos por una vía de hecho que sean aducidos en sede de tutela.

 

En suma, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el recurso de revisión debe interponerse de manera tal que la decisión de fondo, si el Consejo de Estado produce una sentencia que rechace el recurso porque no se acudió a la causal correcta, equivale por efecto de la admisión de tutela a no haberse presentado el recurso, al rechazo por no haberse agotado todos los recursos. Esta regla se aplica independientemente que el accionante en sede de revisión exponga las causales de vía de hecho.

 

3. El carácter extremadamente formalista de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se resuelvan los recursos extraordinarios de revisión en sede de pérdida de investidura.

 

La sentencia T- 920 de 2005, así como el Auto de Sala Plena mediante el cual se niega la declaratoria de nulidad de la misma, conllevan a negar por completo el carácter informal de la acción de tutela. En efecto, el ciudadano que considere que la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado resolvió un recurso extraordinario de revisión en sede de pérdida de investidura, tendrá que soportar unas cargas argumentativas extremadamente pesadas, contrarias a la esencia misma de la acción de tutela. En efecto, no sólo deberá conocer a fondo la compleja jurisprudencia constitucional existente en materia de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, sino que en el caso particular, adicionalmente deberá ser experto en las líneas jurisprudenciales referentes a la manera como debe instaurar el recurso extraordinario de revisión, so pena de que la Corte Constitucional estime, en el futuro, que haber tramitado de manera indebida o antitécnica una vía procesal ante el juez administrativo, lo inhibe para alegar la procedencia de la acción de tutela.

 

Así las cosas, la naturaleza informal, la prevalencia del derecho sustancial y el énfasis en la eficacia y vigencia plena de los derechos fundamentales propia de la acción de tutela, es contraria a la utilización excesiva y rigorista de declaraciones formales, de uso de palabras “sacramentales”, de decisiones adjetivas que distraigan o evadan resolver sobre el fondo del asunto. La acción de tutela, cuyos requisitos de procedencia no pueden evolucionar  a una especie de recurso de casación. No hay que olvidar que la acción de tutela no requiere de abogados especializados.  En últimas, con esta interpretación se desconoce o se impide el ejercicio de la tutela en la inmensa mayoría de los casos.

 

Sobre el particular, es preciso destacar que la Corte en su Auto de Sala Plena centra su atención en examinar si el accionante agotó debidamente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura, tomando en cuenta para ello la causal legal invocada y el entendimiento restrictivo que el juez administrativo tiene sobre la violación al debido proceso, para  luego negarle el amparo solicitado argumentando que el peticionario no agotó debidamente la mencionada vía procesal, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. De allí que la Corte no se haya pronunciado realmente sobre el problema jurídico de fondo, cual era simplemente si el Consejo de Estado, al momento de declarar la pérdida de investidura del ciudadano Gentil Escobar Henríquez, decisión que fue confirmada en sede de revisión, había incurrido en una vía de hecho por vulneración del derecho al debido proceso y a la confianza legítima. Tal estado de cosas, sin lugar a dudas, termina convirtiendo en estos casos a la acción de tutela en una casación, debido a la complejidad de la argumentación y a las cargas excesivas que se le imponen al accionante.

 

En suma, lo esencial no es a ) agotar el recurso de revisión ni b ) que en el recurso se esgriman los mismos argumentos que en la acción de tutela, sino que c ) debe existir un pronunciamiento de fondo en el recurso de revisión.

 

4. En el presente caso el accionante había alegado vulneración de su derecho al debido proceso y a la confianza legítima, debido a un cambio abrupto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de causales de pérdida de investidura.

 

En el transcurso del proceso de pérdida de investidura, en el recurso extraordinario de revisión, en la petición de acción de tutela, al que igual que en la solicitud de nulidad, el accionante fue constante en sostener que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso y a la confianza legítima,  debido a que en su caso particular el Consejo de Estado no había aplicado una jurisprudencia consolidada en el sentido de que para los congresistas la fuente de la investidura no era la elección sino el llamado que hacía la Mesa Directiva para llenar la vacante, y en tal virtud, las causales de inhabilidad se aplicaban a partir de la fecha de posesión y no de elección. Con todo, ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional entraron a resolver el fondo del asunto; por el contrario, el debate se dio únicamente en términos procesales, no sustantivos.

 

En tal sentido, mi discrepancia con el Auto de Sala Plena no supone una toma de posición sobre la corrección o no de la sentencia mediante la cual se dispuso la pérdida de investidura de Gentil Escobar Rodríguez, sino a la obligación de pronunciarse, de administrar justicia, por parte de los jueces constitucionales. La relevancia o no de la decisión del Consejo de Estado sólo es posible apreciarla si se respeta la Constitución y la Ley y se analizan cada uno de los cargos planteados por el demandante. Todo lo demás es prejuzgar.

 

Al respecto deseo precisar que en la sentencia T- 920 de 2005 se afirma que el accionante debe utilizar el camino de la causal del debido proceso, que al no haber utilizado diligentemente, la causal de revisión anterior no “agotó” adecuadamente, correctamente el recurso, lo que equivale a no agotarlo. El problema está en que la comprensión de las causales de nulidad que tiene el Consejo de Estado no es equivalente o similar a la de la Corte  Constitucional, pues la causal de debido proceso es entendida de manera muy restrictiva, se relaciona con la ausencia de notificación, no contradicción de las pruebas, ausencia de una etapa procesal y supuestos similares. La comprensión amplia que ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, según la cual el proceso es una vía que puede servir para garantizar la protección del resto de derechos, no es admitida en sede de revisión por el Consejo de Estado. Igualmente, e independientemente de que sean los mismos argumentos, se podría declarar el recurso como imprudente o que los cargos no se adecuan a la causal. En últimas, la procedencia de la tutela se condiciona a la procedencia del recurso de revisión y sólo si hay fallo de fondo hay procedencia de la tutela. En efecto, en los términos del Auto 197 de 2006:

 

 

“El recurrente no agotó adecuadamente el medio de defensa ordinario, de forma tal que habilitara al Consejo de Estado para emitir un pronunciamiento en relación con el supuesto de hecho sobre el cual construye el reparo constitucional que canaliza a través de la tutela. Así se privó al Consejo de Estado de la posibilidad de emitir un pronunciamiento acerca de la presunta violación del debido proceso, que se aduce en la demanda de tutela”.

 

 

En suma, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la decisión e interpretación que en sede de revisión haga el Consejo de Estado. En efecto, los motivos de vía de hecho expresados en sede de revisión, como sean declarados que no se adecuan a una causal de nulidad ( que es lo que ocurre de ordinario ) por el Consejo de Estado, enervan la acción de tutela. De tal suerte que, en definitiva, la decisión del Consejo de Estado hace improcedente la tutela que posteriormente sea intentada contra él.

 

5. Consideraciones finales.

 

Estimo que efectivamente en el caso concreto se configuró un cargo de violación al debido proceso porque el fallo  acusado, sentencia T-920/05, no abordó el problema de fondo que el demandante planteó en la acción de tutela y antes en el recurso extraordinario de revisión. Más grave aún: el fallo conduce a que la Corte no tenga la obligación de estudiar el fondo del asunto, el problema jurídico planteado; tan sólo deberá examinar si el recurso extraordinario de revisión en sede de pérdida de investidura fue tramitado en los términos del Consejo de Estado y no de la jurisprudencia constitucional en materia de respeto por el debido proceso, en los términos del artículo 29 Superior. En efecto, resulta desconcertante que la Corte Constitucional apoye su decisión en la jurisprudencia restrictiva elaborada por el Consejo de Estado en materia de interpretación de las causales legales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias de pérdida de investidura, sin tomar como referencia, como debería ser, el artículo 29 constitucional. En efecto, en el texto del Auto de Sala Plena del cual me aparto se señala lo siguiente:

 

 

“Es evidente que esta pretensión del solicitante desbordaría las facultades de control constitucional excepcional que se confieren al juez, a través de la acción de tutela. Al efecto, conviene recordar que ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que levanta la investidura parlamentaria, es un mecanismo excepcional de impugnación, que por tener la virtualidad de romper el principio de la fuerza ejecutoria de las sentencias en firme, es imperativo que en la formulación de los cargos se demuestre de manera inequívoca, la aptitud suficiente de los mismos, para variar el resultado de la decisión. La argumentación sobre la cual se edifican los cargos, debe responder a las circunstancias fácticas expresamente señaladas en la ley como causales”.

 

 

En este orden de ideas, lo importante es tomar en consideración la manera como el Consejo de Estado ha entendido cada una de las causales legales de procedencia de la acción de revisión contra sentencias mediante las cuales se pierde la investidura, para efectos de saber si, posteriormente podría proceder una acción de tutela contra dicha decisión. De allí que si el demandante no invoca la causal, en los términos de la jurisprudencia restrictiva que maneja el juez administrativo en la materia, pierde por ello la posibilidad de instaurar una futura acción de amparo. En otras palabras, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la interpretación que los jueces hagan de la ley, y no de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

Finalmente, quiero señalar que la diferencia entre pretensión de correción y pretensión de validez, manejada a lo largo del fallo, es artificial. La decisión de fondo solo se puede tomar si se da respuesta a los cargos.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1]No podrán ser congresistas (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”.

[2]No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”

[3] Se alude a los llamados por la mesa directiva de la cámara correspondiente para cubrir una vacante.

[4] Artículo 181, inciso 2°: (…)  “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”.

[5] Tanto el demandante como el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado sostienen, con fundamento en el inciso 2° del artículo 181 de la C.P. y en jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias de abril 25 de 1994 y 16 de octubre de 1996 de Sala Plena), que la fecha a partir de la cual se debe contar el período de inhabilidades e incompatibilidades a los “llamados” a ocupar el cargo de congresista es la fecha de la posesión, tal como lo prescribe el inciso 2° del Art. 181 de la Carta.

[6] Establece el artículo 188 del C.C.A. “Son causales de revisión:  (…) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que ella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[7] Invocó las sentencias AC – 1491 de 25 de abril de 1994;  AC- 3866 de octubre 16 de 1996; AC- 1627 de enero 23 de 1997 y AC – 4011 de 18 de diciembre de 1996. En esas sentencias sostuvo el alto Tribunal dos cosas que resultan particularmente relevantes para este asunto. De una parte, que respecto de quienes acceden al Congreso por que habiendo formado parte de la lista fueren llamados a cubrir una vacante, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que hace la mesa directiva de la Cámara correspondiente para cubrir la vacante; y de otra parte, que las causales de incompatibilidad e inhabilidad para quienes así adquieren la calidad de congresistas se aplican a partir de la fecha de su posesión.

[8] Cfr. Sentencias de Unificación 858 de 2001 y  1159 de 2003

[9] El peticionario  aduce aplicación incorrecta de las sentencias C-540 de 2005, T-1031 de 2001, T-774 de 2004 – C-590 de 2005, T-522 de 2001, T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-193 de 1995, T-965 de 2002, SU-1159 de 2003, C-247 de 2005, sin que asuma la carga de demostrar en qué consiste el yerro respecto de cada una de ellas. Tal como se deriva del texto de la sentencia 920/05, la decisión se funda en los precedentes contenidos en la  SU – 858 de 2001 y la SU – 1159 de 2003.

 

[10] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, se pueden consultar, entre otros, los Autos 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[12] Cfr. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002); Auto 164 de 2005.

[13] Cfr. Auto 031 de 2002, abril 30 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 164/05.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031ª/02 y 063/04.

[16] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[16]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[16]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[17] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[18] Cfr. Auto 031 A/02.

[19] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[20] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[26] Cfr. A-048 de 1999; A-091 de 2002; A-229 de 2003; A-062 de 2004.

[27] Auto de nulidad de la sentencia T-535 de 2003, MP Rodrigo Uprimny Yepes.

[28] Auto 276 de 2001.

[29] Auto 031 A de 2002

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[31] La más acabada jurisprudencia sobre esta materia ha señalado que por tratarse de una situación excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales demanda la concurrencia de unos requisitos generales de procedencia como son: la  evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute; el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; que se cumpla con el requisito de la inmediatez; si se trata de irregularidad sustancial la misma debe tener un impacto decisivo en la sentencia; que el autor haya identificado la vulneración, los derechos fundamentales vulnerados y la hubiere planteado dentro del proceso ordinario; que no se trate de sentencia de tutela. (Cfr. C-590 de 2005).

[32] Entre otras, en la sentencia T- 249 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[33] Ver, sentencia T- 066 de 2004. MP, Rodrigo Uprimny Yepes.

[34] En la sentencia C- 590 de 2005, citada en la sentencia que se cuestiona,  la Sala Plena de la Corte reiteró y sistematizó las causales generales y especiales que conforman el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

[35] La doctrina jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido la consecuencia de un ponderado ejercicio de armonización por parte de la Corte respecto de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y supremacía de la Constitución en todos los ámbitos que comporten ejercicio de poder - en los cuales se sustenta el estado constitucional de derecho y los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que revisten también particular relevancia en la señalada estructura política del estado.  Así, desde la sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se abstuvo de rechazar en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales. Por el contrario, previó ciertos casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Con base en ello, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente señalado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993 y T-173 de 1993. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte ha indicado que los elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que deben ser verificados en cada caso concreto son: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que existiendo se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”(T-774 de 2004). Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefinió en el sentido que todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;  (iii) error inducido;  (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.(T-949 de 2003). Esta doctrina ha sido acogida, por Sala Plena,  en sentencia de constitucionalidad mediante la C. 590 de 2005.

[36] “(i) Cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado;  (ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitu­cional aplicable; y  (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.”

[37] El peticionario  aduce aplicación incorrecta de las sentencias C-540 de 2005, T-1031 de 2001, T-774 de 2004 – C-590 de 2005, T-522 de 2001, T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-193 de 1995, T-965 de 2002, SU-1159 de 2003, C-247 de 2005, sin que asuma la carga de demostrar en qué consiste el yerro respecto de cada una de ellas. Tal como se deriva del texto de la sentencia 920/05, la decisión se funda en los precedentes contenidos en la  SU – 858 de 2001 y la SU – 1159 de 2003, y en ellas se centrará el análisis.

[38] Esta decisión se produjo a propósito de las decisiones  de  pérdida de investidura  del senador Ricaurte Losada Valderrama.

[39] Caso del  senador Félix Salcedo Baldión.

[40] Caso (i) del Senador Edgar José Perea.

[41] Caso del Representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez.

[42] Caso del senador Francisco José Satín Safar.

[43] La procedencia de la tutela para debatir temas de relevancia constitucional que hubiesen sido alegados oportunamente dentro del proceso, se somete a una subregla mas específica, consistente en que la posibilidad de  alegación en tutela de aquellos asuntos que implican la afectación de un interés iusfundamental, depende  del hecho de que hubiesen sido invocados en el recurso extraordinario de revisión, lo cual simplemente significa que el demandante advirtió el problema oportunamente y, como correspondía, lo invocó. La coincidencia entre los argumentos expuestos en la tutela y en el recurso, solo indicaría que el demandante considera que tales problemas constitucionales no fueron resueltos debidamente.

[44] Caso (2) del senador Edgar José Perea.

[45] Caso (2) del senador Ricaurte Losada Valderrama.

[46] Sentencia S.U. 1159 de 2003 MP Manuel José Cepeda.

[47] En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de agosto 5 de 1999, Radicación  REVPI-674; sentencia de mayo 14 de 1996, Radicación REVPI 004; sentencia de febrero 12 de 2002, Radicación REVPI- 002; sentencia de enero 20 de 2004, Radicación REVPI- 857.