A203-06


Auto 004/00

Auto 203/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

ACLARACION DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por formulación fuera del término de ejecutoria en sentencia T-529 de 2005

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-529 de 2005

 

Solicitante: Ramón Antonio Palacio Iguarán

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 26 de abril de  2006, Ramón Antonio Palacio Iguarán, solicita que “se haga una aclaración o esclarecimiento de la sentencia T-529 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y porque el departamento del Magdalena ha omitido el derecho a la igualdad existente, además no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional,”

 

2. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

3. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

4. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Que no obstante todo lo dicho, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

6. Que según certificación enviada a la Corte por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el 14 de junio de 2006, la sentencia T-529 de mayo 20 de 2005 fue notificada al demandante el 21 de junio de 2005, por lo cual la solicitud de aclaración de dicha sentencia se hizo por fuera del término de ejecutoria.

 

7. Que por todo lo expuesto la Corte la solicitud formulada resulta improcedente.

 

8. Que examinada la petición se encuentra que en ella el actor alude a un posible desacato a las sentencia T-529 de 2005, y que es competencia del juez de primera instancia el conocer de dicho incidente, en el evento en que el interesado solicite su iniciación.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por Ramón Antonio Palacio Iguarán.

 

Segundo.- Informar al ciudadano Ramón Antonio Palacio Iguarán que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto A075 de 1999. MP Alfredo Beltrán Sierra.