A204-06


Auto 013/04

Auto 204/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente de derecho para autoridades y particulares cuando establece interpretaciones vinculantes/RATIO DECIDENDI-Razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante de la decisión son de obligatoria aplicación/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Su desconocimiento puede vulnerar el derecho a la igualdad y acceso a la justicia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

FALLO DE TUTELA-Viabilidad de aclaración o adición durante las instancias pero no en revisión dentro de los tres días del término de ejecutoría

 

ADICION DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia como mecanismo procesal

 

La adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos en que se ha omitido la resolución de algún extremo de la litis que debía ser decidido, conforme a la controversia planteada entre las partes. En sede de revisión, sin embargo, dada la naturaleza de tal  atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión, resulta en principio improcedente.

 

REVISION CONSTITUCIONAL-Unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa sobre contenido y alcance de los derechos fundamentales

 

Debe recordarse en primer lugar que la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA-Función de la Corte Constitucional de revisar de manera eventual decisiones judiciales/REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia

 

Conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura  entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de  asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza discrecional para fijar temas jurídicos materia de revisión

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional de adición o aclaración por violación al debido proceso que de lugar a una nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando no se analizan materias de relevancia constitucional o cuya apreciación lleva de manera inequívoca a tomar una decisión diferente a la adoptada/EXCLUSION REVISION FALLO DE TUTELA-Excepciones

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de adición o aclaración

 

Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.

 

SOLICITUD ADICION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para exigir el pago de mesadas pensionales e intereses en sentencia T-292 de 2006

 

Referencia: expediente T-1222275

 

Solicitud de adición de la sentencia

T-292 de 2006

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia T-292 de 2006.

 

 

I. ANTENCEDENTES

 

1. Solicitud de adición 

 

La señora Lucía Gómez Arias, accionante en la tutela de la referencia y actuando por intermedio de apoderada, solicita que se adicione el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-292 de 2006 proferida por esta Corporación, en los siguientes términos:

 

“(…) Con todo respeto acudo ante su despacho para que de conformidad con el artículo 311 del C.P.C. se ADICIONE por medio de Sentencia Complementaria el numeral Tercero de la parte Resolutiva de la sentencia de fecha seis (6) de abril de 2006, (…) en el sentido de disponer que el restablecimiento de la condición de pensionada de la señora Lucía Gómez Arias obra a partir del mes de junio de 2004 y que la CIFM está obligada al pago de la totalidad de las mesadas dejadas de pagar, con reconocimiento de los intereses legales y comerciales moratorios sobre el valor de cada mesada y la indexación a título de perjuicios causados. (…)”.

 

2. La Sentencia de Revisión T-292 de 2006

 

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, en adelante la CIFM, reconoció una pensión sustitutiva a la señora Gómez Arias mediante la Resolución No 006 de 2000, en la que consagró una cláusula que declaraba que el otorgamiento y pago de dicha pensión tendrían lugar mientras la señora no contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital. La peticionaria contrajo matrimonio años después, por lo que la CIFM resolvió aplicar la cláusula extintiva indicada y suspender el pago de la mesada pensional reconocida.

 

La señora Gómez Arias presentó entonces ante la CIFM varios derechos de petición, indicándole a la compañía que su decisión implicaba un grave incumplimiento a los presupuestos de la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, que había reconocido la inconstitucionalidad de este tipo de cláusulas en materia de derechos pensionales a partir de la existencia de la nueva Constitución,  al considerarlas incompatibles con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En respuesta al ejercicio de tales derechos de petición, la CIFM se ratificó en su decisión de suspender las mesadas pensionales, por lo que la peticionaria presentó acción de tutela en su contra, alegando la vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

 

La Corte Constitucional, en la sentencia de la referencia, señaló que las decisiones de esta Corporación resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales, establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La ratio decidendi, o aquellas razones de la parte motiva de las sentencias que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cual fue la razón por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido y no en otro, resultan ser de obligatoria aplicación para los jueces o particulares principalmente porque: (i) refleja la interpretación calificada y de autoridad  que de la Carta hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.). Además, resulta vinculante formalmente (ii) en consideración a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto en virtud de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Finalmente, resulta obligatoria (iii) porque: a) asegura que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico; b) garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica) y c) favorece el respeto de los principios de confianza legitima (artículo 84 C.P) e igualdad en la aplicación de la ley (13 C.P) establecidos en la Carta. Bajo estas consideraciones, el desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y acceso a la justicia. De ahí que en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente para un juez es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s).

 

Respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia, no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque a través del ejercicio de esta actividad es que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales. En el caso de los particulares, éstos no pueden ser ajenos a la Carta y, por esa vía, a las decisiones constitucionales vinculantes, especialmente cuando fijan el alcance y los efectos de los derechos constitucionales, por medio de sentencias de inconstitucionalidad. Desconocer tales decisiones puede llevar al quebrantamiento de la Carta, por el efecto de cosa juzgada constitucional erga omnes, que ellas tienen.

 

Por consiguiente, se concluyó que en el caso de la referencia existía una ratio decidendi vinculante, conforme a la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y otras posteriores, que estima inconstitucional toda cláusula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva, por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital. Por estas razones, se declaró que la CIFM  vulneró el derecho al libre desarrollo de la accionante, al aplicar la cláusula de extinción de los derechos pensionales, desconociendo la existencia de una ratio decidendi constitucional vinculante, que considera inexequibles tales disposiciones. Las decisiones constitucionales que hicieron tránsito a cosa juzgada integraron entonces las normas constitucionales en materia de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que la vulneración de la Carta debido a la extinción de los derechos pensionales de la accionante por haber contraído nuevas nupcias, es evidente. La Corte Constitucional en consecuencia, decidió en su parte resolutiva lo siguiente:

 

PRIMERO.-  REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, que confirmó la decisión de primera instancia  y  TUTELAR, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

 

SEGUNDO.- INAPLICAR conforme al artículo 4º de la Constitución, la cláusula extintiva contenida tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la Resolución No 006 de 2000 proferida por la Flota Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, esto es la expresión, “mientras no contraiga nupcias y haga vida marital” establecida en tal Resolución, por ser ésta manifiestamente inconstitucional conforme a los precedentes constitucionales vinculantes indicados en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, restablecer la condición de pensionada de la señora Gómez Arias, de manera definitiva. 

 

CUARTO.- PREVENIR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, a fin de que en adelante reconozca la existencia de una ratio decidendi vinculante en la materia pensional analizada en esta sentencia, y por consiguiente se abstenga de aplicar cualquiera de las cláusulas resolutorias contenidas en los actos proferidos por esa empresa, que extingan los derechos pensionales adquiridos a quienes contraigan nuevas nupcias o hagan nueva vida marital. 

 

3. Fundamentos de la solicitud de adición

 

La apoderada de la peticionaria afirma, como fundamento de su solicitud de adición de la providencia, que teme que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación “quiera hacer ahora una interpretación acomodaticia de la sentencia en el sentido de que dicho restablecimiento obra hacia el futuro y le desconozca el pago de las mesadas pensionales que suspendió a partir del mes de junio de 2004”. 

 

Por consiguiente, estima que la adición al fallo es procedente en los términos de su solicitud, porque además, dentro de las pretensiones presentadas en la acción de tutela, solicitó “el pago de la totalidad de las mesadas dejadas de pagar, así como los derechos conexos, derivados, o complementarios tales como primas, mesada 14, etc., desde la fecha de suspensión del derecho hasta la fecha de su reestablecimiento efectivo, (…) el pago de intereses legales y comerciales moratorios desde la época de causación hasta la fecha de pago y la indexación o daño por el envilecimiento  que se dio de las mesadas pensionales (…)”.

 

Igualmente, en escrito posterior a su solicitud inicial, informa que hasta la fecha, la CIFM “no ha procedido a restablecer la  condición de pensionada de la señora Lucía Gómez Arias, ni el pago de la totalidad de mesadas dejadas de pagar y los derechos conexos, derivados y complementarios”, arriba indicados, por lo que solicita además, que se adicione como término de restablecimiento, el de cuarenta y ocho (48) horas.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Improcedencia de la solicitud de aclaración o adición de sentencias de revisión, proferidas por la Corte Constitucional 

 

1. En la sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía)[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno[2], en la medida en que “ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte, la facultad de aclarar sus sentencias”.  Bajo tales supuestos, la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos[3], los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

2. El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de tutela, tampoco prevé expresamente la potestad de aclarar o adicionar las providencias proferidas por esta Corporación en sede de revisión. Así, aunque podría pensarse que nada obsta para que esta figura opere en el tránsito de tutela, - en la medida en que el C.P.C. lo autoriza (Art. 311) y el Decreto 2591 de 1991 no lo prohíbe[4] -, lo cierto es que jurisprudencialmente[5] se ha considerado que la adición o la aclaración de las providencias es una opción viable en las diferentes instancias de tutela, pero no así en sede de revisión[6], dada la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional.

 

3. En este sentido, en el Auto A-031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)  se dijo, citando la sentencia T-576 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[7] es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. Este plazo de ejecutoria tendría razón de ser en el trámite de impugnación, debido a la facultad que tienen las partes para pedir aclaración o complementación de la sentencia[8] de tutela. Al respecto, la providencia que se cita señaló que:

 

 

“(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”.

 

 

Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.

 

4. De otro modo, esta Corporación ha reiterado que frente a las sentencias de revisión proferidas por la propia Corte Constitucional, no cabe en principio, ni aclaración ni adición[9] de las providencias judiciales, por las razones enunciadas[10]. La justificación de tal apreciación responde además, a las siguientes consideraciones:

 

a)     La adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos en que se ha omitido la resolución de algún extremo de la litis que debía ser decidido[11], conforme a la controversia planteada entre las partes. En sede de revisión, sin embargo, dada la naturaleza de tal  atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[12]. Por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión, resulta en principio improcedente.

 

Para explicar esta situación, debe recordarse en primer lugar que la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales. De allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal:

 

 

“El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.”[13]. 

 

 

b) En segundo lugar, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura  entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, - como se dijo previamente -, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de  asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa. En este sentido, esta Corporación ha concluido que la revisión:

 

 

“…no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”[14]

 

 

c) Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional[15] y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido en tercer lugar, que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.  De hecho, la  Sala Plena  de esta Corporación, en el Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) concluyó que:

 

 

“...en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial”[16].

 

 

Recientemente, ratificando esta posición, este Tribunal señaló que:

 

 

[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”[17]

 

 

Por lo tanto, la adición de sentencias, como mecanismo procesal dirigido a obtener una respuesta definitiva a todos los aspectos propios de la solicitud de tutela, resulta improcedente por las razones anteriores. La Corte Constitucional sobre este hecho ha precisado que:

 

 

 “...la adición no es viable, precisamente porque la Corte no tiene el deber de estudiar todos los extremos de la relación jurídico procesal, ni todas las solicitudes y argumentaciones del actor.” [18]

 

 

5. Ahora bien, la adición o aclaración en sede de revisión, pueden ser figuras eventualmente procedentes, sólo en aquellos casos en que luego de examinar los argumentos y pretensiones de las partes, se concluya de manera evidente que se configuró con la sentencia, una violación al debido proceso[19] que de lugar a una nulidad.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)  y A-164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), recogiendo la línea jurisprudencial en la materia, señaló que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción, no sólo es excepcional sino que “resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de manera inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada”[20]. En otras palabras, la Corte Constitucional puede excluir algunos asuntos del debate en sede de revisión, salvo que se trate de (i) materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte.[21]

 

En auto A-164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y Auto 013 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se concluyó, sin embargo, que “la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia [22]. Salvo que se produzca, como se dijo, una violación al debido proceso en los términos anteriormente indicados.

 

6. Por todo lo anterior puede afirmarse que la aclaración y adición de sentencias de tutela en sede de revisión, no es procedente porque: (i) no es una opción prevista ni en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Decreto 2591 de 1991, existiendo por el contrario sentencia amparada bajo cosa juzgada constitucional,  - la C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía -, que sostiene que la aclaración y adición de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. (ii)  No es una opción que responda a la razón de ser de la revisión constitucional encargada a la Corte Constitucional, en la medida en que tal atribución no es una tercera instancia que se concentre en causas subjetivas, sino que es un mecanismos constitucional que pretende fundamentalmente la unificación de la jurisprudencia constitucional y de la interpretación de instancia, en materia de principios y derechos fundamentales. De allí que se permita la omisión en el estudio por parte de la Corte de algunos asuntos planteado en la acción de tutela, salvo que se trate de (a) materias que posean relevancia constitucional o (b) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte.[23]

 

Caso concreto. Reiteración de jurisprudencia 

 

7. La apoderada de la accionante solicita a la Corte que adicione la sentencia de revisión que revocó los fallos de instancia en el proceso de la referencia, por considerar que la Corte omitió pronunciarse sobre “el pago de la totalidad de las mesadas dejadas de pagar, así como los derechos conexos, derivados, o complementarios tales como primas, mesada 14, etc., desde la fecha de suspensión del derecho hasta la fecha de su reestablecimiento efectivo, (…)el pago de intereses legales y comerciales moratorios desde la época de causación hasta la fecha de pago y la indexación o daño por el envilecimiento  que se dio de las mesadas pensionales (…)”, que la accionante solicitó en sede de tutela.

 

8. La Corte Constitucional encuentra esta petición improcedente, porque no se presentan los elementos señalados por la jurisprudencia para avalar de manera excepcional la solicitud de adición de sentencias proferidas en sede de revisión de tutelas. Primero, porque de manera general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, por las razones previamente indicadas. Segundo, porque la Corte Constitucional  frente a las inquietudes de la demandante, decidió de manera definitiva y afirmativa, como lo reconoce la misma apoderada, el punto constitucional relevante objeto del debate. Tercero,  lo que se pide en esta oportunidad, es que se deriven consecuencias adicionales del porque en el sentido de que el monto a pagar sea superior, aspecto respecto del cual cabe reiterar que la acción de tutela no es la vía procedente para exigir el pago de prestaciones y el reconocimiento de intereses legales o moratorios, como lo estima la peticionaria.

 

Por ende, conforme a la jurisprudencia constitucional enunciada, no se incurrió en omisión alguna que hubiese llevado a  ésta Corporación, a una decisión judicial diferente, ni se vulneró el debido proceso de la accionante, especialmente porque como ella misma lo reconoce,  la sentencia dictada por la Corte Constitucional  puso “fin a un largo y tortuoso proceso de tutela  en el que los jueces de primera y segunda instancia dándole la razón a la CIFM, contra toda evidencia jurisprudencial, desconocieron derechos fundamentales de mi patrocinada”. En consecuencia, resulta improcedente la petición de adición de la precitada sentencia. 

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Rechazar la solicitud de adición de la Sentencia T-292 de 2006.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Relacionada con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración de sentencias que le han sido formuladas. Al respecto pueden verse los siguientes autos: Auto de Sala Plena No. 021 del 28 de abril de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 116 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; Auto 146 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Autos de Sala Plena Números 243 y 251 de 2001, Magistrado Ponente M.P. Jaime Córdoba Triviño. También pueden consultarse, por ejemplo, el Auto del 25 de mayo de 2001 por el cual la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas rechaza la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-1635 de 2000 y Auto de la misma fecha por el cual la misma Sala de Revisión rechaza la solicitud de aclaración de las sentencias T-055 de 2000 y  T-216 de 2001. En ambas decisiones se rechazan las solicitudes, en aplicación de lo expuesto en la sentencia C-113 de 1993.

[3] Salvo casos relativos a errores gramaticales o de transcripción. 

[4] Corte Constitucional. A-031A  de 2002  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Ver Auto A-28 de 1995;  A-41 de 1999;  A-79 de 1999 y Auto 013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño;

[6] A-013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 32. “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

[8] Corte Constitucional. A-031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Corte Constitucional. A-031A  de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también, Auto A-28 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-41 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero;  A-79 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Corte Constitucional. A-013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Las razones anteriores tienen que ver con la aplicación de lo expuesto respecto de la sentencia C-113 de 1993. Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración de sentencias que le han sido formuladas. Al respecto pueden verse los siguientes autos: Auto de Sala Plena No. 021 del 28 de abril de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 116 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; Auto 146 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Autos de Sala Plena Números 243 y 251 de 2001, Magistrado Ponente M.P. Jaime Córdoba Triviño. También pueden consultarse, por ejemplo, el Auto del 25 de mayo de 2001 por el cual la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas rechaza la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-1635 de 2000 y Auto de la misma fecha por el cual la misma Sala de Revisión rechaza la solicitud de aclaración de las sentencias T-055 de 2000 y  T-216 de 2001.

[11] Corte Constitucional. Auto 013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Corte Constitucional. A-031A  de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en Auto 220 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Auto de Agosto 1º de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citado en Auto 012 de 2004. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Auto  A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[16] Citado por el auto A- 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[17] Corte Constitucional. Auto  164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[18]  Corte Constitucional. Auto 013/04. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[19] Cfr. también, Auto A-28 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-41 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero;  A-79 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Corte Constitucional Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[21] Corte Constitucional Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver además la sentencia  T-223 de 2005. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] Auto 013/04 M.P.  Jaime Córdoba Triviño.

[23] Corte Constitucional Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver además la sentencia  T-223 de 2005. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.