A212-06


Santa fe de Bogotá D

Auto 212/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para revivir oportunidad procesal de corrección de inadmisión

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto de junio treinta (30) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6368

 

Demandante: Enrique Mayo García

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Enrique Mayo García contra el auto de junio quince (15) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6368. 

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 6 de junio de 2006, Enrique Mayo García presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el párrafo tercero del artículo 39 de la ley 715 de 2001, ‘por la cual por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educa­ción y salud, entre otros’. Dice el párrafo tercero del artículo acusado: “Las auto­ridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo.”  

 

2. Mediante auto del 15 de junio de 2006, el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería resolvió inadmitir la demanda por considerar que en ella “[n]o se señalan las razones específicas por las cuales se estima violado el texto Constitucional de la norma demandada, así entonces no se edifican cargos concretos y explícitos sobre el particular. En sentido estricto, la demanda carece de cargos en punto a la sustentación, desdibujando así la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad del artículo.” El Auto concedió un término de tres días para corregir la demanda, de acuerdo con las normas aplicables.

 

3. El 28 de junio de 2006 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Magistrado sustanciador que el término de ejecutoria para la corrección de la demanda había vencido en silencio.   

 

4. El 30 de junio de 2006, el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería resolvió rechazar la demanda, “dado que el demandante no corrigió la demanda”. 

 

5. Enrique Mayo García presentó el 10 de julio de 2006 recurso de súplica contra el auto de junio 30 de 2006.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Enrique Mayo García presentó un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de junio 30 de 2006 que resolvió rechazar su demanda. No obstante, de la lectura del mismo, se concluye que el escrito no presenta argumento alguno que justifique por qué la decisión del Magistrado sustanciador debe ser revocada. Por el contrario, el escrito se limita a pre­sentar argumentos adicionales, a manera de corrección de la demanda, confirmando así lo dispuesto por el Magistrado sustanciador en el auto de 15 de junio de 2006, al inadmitir la demanda y dar un tiempo para su corrección. De hecho, el demandante sostiene al final de su escrito que “con los argumentos antes expuestos, doy cumplimiento a lo señalado por el artículo 6° del De­creto 2067 de 1991.[1]

 

2. Considera la Sala que una vez se encuentra vencido el término procesal para que un demandante corrija una demanda que ha sido inadmitida por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, al ciudadano ya no le asiste el derecho de corregirla sino el de interponerla nuevamente, si así lo considera.

 

3. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería en auto de junio 30 de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda de Enrique Mayo García, dentro del proceso D-6368. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de junio 30 de 2006, mediante el cual el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería resolvió rechazar la demanda interpuesta por Enrique Mayo García contra el párrafo tercero de la Ley 715 de 2001.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Decreto 2067 de 1991, artículo 6º.- Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.  ||  Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  ||  El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.  ||  Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.”