A227-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 227/06

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y ha señalado (i) que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (ii) que es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, y, (iii) cuyo correlato es el deber de las autoridades públicas, que, en calidad de garantes de los derechos de los ciudadanos, tienen la obligación de promover las condiciones para que el acceso a dicho servicio público sea real y efectivo.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración cuando autoridades judiciales inadmiten la acción de tutela contra providencias judiciales y no remiten decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración cuando autoridades judiciales se sustraen a su obligación de defensa y protección de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión o su denegatoria

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-No es válido emitir decisión de no admisión a trámite o de rechazo y archivo de acción de tutela contra cualquier autoridad pública

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección

 

JUEZ DE TUTELA-Responsabilidad de esclarecer hechos, adoptar providencias oportunas y pronunciarse sobre derechos no invocados

JUEZ DE TUTELA-Condiciones para rechazar de plano la acción de tutela

 

(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos

 

Esta Sala considera necesario reiterar que el juez constitucional cumple la primordial función de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no pueden quedar sin amparo efectivo por parte del aparato de administración de justicia. De lo anterior se deriva, entonces, que el juez de tutela, más que contar con una facultad, tiene el deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos. Así lo disponen los artículos 19 a 21 del mismo Decreto 2591 de 1991, pues (i) el artículo 19 faculta al juez para requerir informes al órgano o a la autoridad demandados; (ii) de manera que si éstos no fueren rendidos dentro del plazo correspondiente, los hechos se tendrán por ciertos (art. 20); (iii) pero, si del informe resultare que no son ciertos, podrá solicitarse a las partes información adicional, junto con las pruebas que resulten necesarias (art. 21); y (iv) en todo caso, el juez podrá fundamentar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21, inc. final).

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Amplio margen de acción en materia probatoria y en la conducción del trámite de la acción

 

JUEZ DE TUTELA-Decisión de fondo para garantizar derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y debido proceso sea concediendo o negando para que haya posibilidad de eventual revisión

 

DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por no haber decisión de fondo en las instancias judiciales por las autoridades correspondientes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Negación en instancias judiciales por no ampliación ni aclaración de los hechos/ACCION DE TUTELA-Si bien las partes deben prestar colaboración para su desarrollo su carácter informal hace viable incluso, presentación verbal

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber sentencia susceptible de revisión

 

 

Referencia: expediente T-1332903

 

Acción de tutela interpuesta por Pastor Naranjo contra la Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Pastor Naranjo interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición.

 

Hechos

 

1.- El actor cuenta con el estatus de pensionado de la Policía Nacional y, en calidad de tal, solicitó el pago de la prima de actualización, la nivelación de su mesada pensional y el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho, sin que a la fecha tales acreencias le hayan sido canceladas.

 

2.- De conformidad con lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene a la Policía Nacional efectuar, de forma inmediata, el pago de las acreencias mencionadas.

 

 

II. TRÁMITE SURTIDO

 

1.- El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Sub sección B-. El magistrado ponente consideró que la información suministrada por el ciudadano Naranjo en su escrito de tutela era insuficiente para formarse un juicio de valor que permitiera a la Sala emitir un pronunciamiento, por lo que, mediante auto de 1° de diciembre de 2005, le solicitó “indicar cuando (sic) presentó la petición solicitando la prima de actualización y la nivelación de salario ante la Policía Nacional y si esta entidad dio respuesta, así mismo, indicar las razones por las cuales considera vulnerado el derecho a la igualdad”, para lo cual concedió el término de tres (3) días a partir de la notificación del auto.

 

Vencido el término referido, y, en vista de que el actor no allegó la información requerida, la Sección Primera, Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazar la tutela, mediante providencia de 12 de diciembre de 2005, pues estimó que “como quiera que no hubo cumplimiento de la obligación, el término adquirió el carácter de preclusivo, lo cual significa que inexorablemente debía cumplirse so pena de su rechazo, que es la consecuencia jurídica que se le advirtió a la parte actora en el proveído en que se le concedió el término legal (art. 118 C.P.C.) de la referencia”.

 

2.- El peticionario presentó escrito de impugnación al día siguiente de expedido el auto de rechazo, limitándose a reiterar su solicitud de amparo constitucional. La Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió conceder el recurso de apelación contra dicho auto, por considerar que, a pesar de no haber sido proferido fallo que resolviera de fondo la tutela, era procedente aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

 

3.- Mediante auto de 16 de febrero de 2006, el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección B- confirmó el auto de rechazo, al considerar que no podían ser otras las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones procesales del señor Naranjo.

 

4.- Remitido el expediente a esta Corporación, el mismo fue objeto de estudio por la Sala de Selección de 11 de mayo de 2006 que decidió seleccionarla, y dispuso su revisión y reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Derecho a la tutela judicial efectiva

 

1.- La Constitución Política de 1991 establece, en su artículo 86, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

 

El Decreto 2591 de 1991, a su turno, dispone, en términos similares, que todas las personas cuentan con la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que el mismo Decreto indique[1].

 

Adicionalmente, nuestro ordenamiento constitucional (i) consagra que uno de los fines esenciales del Estado es aquel de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la propia Constitución (C.P., art. 2°); (ii) protege el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229); (iii) e incluye, como un derecho fundamental, el debido proceso (C.P., art. 29).

 

Estas disposiciones superiores se encuentran en consonancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscritos y ratificados por Colombia[2], los cuales contemplan, asimismo, el derecho a la protección judicial efectiva. La Convención, por ejemplo, declara que[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 25). Por su parte, el Pacto establece que[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” (art. 14).

 

2.- Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y ha señalado (i) que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (ii) que es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, y, (iii) cuyo correlato es el deber de las autoridades públicas, que, en calidad de garantes de los derechos de los ciudadanos, tienen la obligación de promover las condiciones para que el acceso a dicho servicio público sea real y efectivo[3].

 

De conformidad con lo anterior, en varias ocasiones las Salas de Revisión han amparado el derecho a la protección judicial efectiva en materia de acción de tutela. Por ejemplo, la Sala Tercera, en sentencia T-678 de 2003, dejó sin efectos un auto mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir a trámite la acción de tutela que interpusiera un ciudadano contra la Sala de Casación Penal de la misma Corte, al considerar que ésta no procedía contra sentencias adoptadas por las Salas de Casación.

 

La Sala Tercera recordó que resulta contrario a la Constitución que las autoridades judiciales inadmitan la acción de tutela contra providencias judiciales y posteriormente se nieguen a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, bajo el argumento de que ésta no constituye una sentencia. Lo anterior, por cuanto tal decisión de inadmisión vulnera, ella misma, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, indicó que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso, resulta vulnerado cuando las autoridades judiciales competentes para decidir sobre las acciones de tutela, se sustraen a su obligación de defensa y protección de los derechos fundamentales y eliminan, así, la posibilidad de goce por parte de sus titulares. De esta manera, la Sala concluyó que, de conformidad con los principios de inmediación, informalidad y efectividad que rigen la acción de tutela, las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, con el propósito de que dicha decisión sea susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.

 

De igual manera, en sentencia T-328 de 2005, esta Sala de Revisión analizó un caso en el que un ciudadano interpuso acción de tutela contra un magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fuera designado como ponente en el trámite de una primigenia acción de amparo constitucional contra la Sala de Casación Penal, la cual fue decidida mediante auto de inadmisión a trámite. El actor consideraba vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, transcurridos dos (2) años desde la presentación de la acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Penal, no había sido posible la remisión de la decisión de rechazo a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, ni la devolución de los documentos que el peticionario adjuntara en aquella ocasión al escrito de tutela, a pesar de haber dirigido varios derechos de petición para el efecto.

 

Esta Sala de Revisión concedió el amparo y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión inadmisoria de la acción de tutela; ordenó, asimismo, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, devolver al actor los documentos que adjuntó a la acción de tutela y, por último, lo autorizó a acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales reclamados en la primera oportunidad.

 

3.- Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela que se presenten contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando el amparo; en esta segunda hipótesis, por improcedencia o por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que sea válido emitir una decisión de no admisión a trámite, o de rechazo y archivo, por cuanto, esto último configura una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.

 

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha proferido jurisprudencia en este sentido. Así, por ejemplo, en sentencia T-034 de 1994, la Sala Quinta de Revisión, señaló que, sin excepción alguna, toda demanda de tutela debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional, de manera que al culminar dicho procedimiento, el peticionario debe recibir respuesta respecto del amparo o negativa de tutela de su derecho y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo.

 

De igual manera, indicó que no hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues es muy claro el texto del artículo 86 de la Constitución Política en el sentido de que la administración de justicia, ante la petición de quien se considere afectado, está en la obligación de verificar si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados y, si así lo estableciere, de disponer lo conducente para la materialización de la normatividad constitucional.

 

Precisó, no obstante, que la única excepción a este principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[4], de suerte que la acción de tutela podrá ser rechazada de plano bajo la hipótesis de la falta de corrección de la demanda por parte del actor, pero destaca que tal rechazo en ningún momento es obligatorio, sino una facultad con que cuenta el juez constitucional, de cumplirse los supuestos de la disposición mencionada.

 

En igual sentido, la sentencia T-463 de 1996 recordó que el juez de tutela tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen. Adicionalmente, hizo referencia al deber de la autoridad judicial de pronunciarse sobre todos los derechos que encuentre afectados, así algunos de ellos no hayan sido invocados por el petente. Así, sobre la actividad del juez constitucional puntualizó: “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.”

 

4.- En vista de lo anterior, a saber, (i) el ordenamiento constitucional; (ii) las diversas disposiciones consagradas en instrumentos internacionales de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia; (iii) y la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva como manifestación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se hace necesario realizar una interpretación sistemática y no restrictiva ni aislada de disposiciones como el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil[5], cuando se trata del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, o como el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.

 

Con todo, esta Sala considera necesario reiterar que el juez constitucional cumple la primordial función de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no pueden quedar sin amparo efectivo por parte del aparato de administración de justicia. De lo anterior se deriva, entonces, que el juez de tutela, más que contar con una facultad, tiene el deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos. Así lo disponen los artículos 19 a 21 del mismo Decreto 2591 de 1991, pues (i) el artículo 19 faculta al juez para requerir informes al órgano o a la autoridad demandados; (ii) de manera que si éstos no fueren rendidos dentro del plazo correspondiente, los hechos se tendrán por ciertos (art. 20); (iii) pero, si del informe resultare que no son ciertos, podrá solicitarse a las partes información adicional, junto con las pruebas que resulten necesarias (art. 21); y (iv) en todo caso, el juez podrá fundamentar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21, inc. final).

 

La jurisprudencia constitucional[6] también ha señalado, por ejemplo, que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, de suerte que omite incluir a todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación de manera oficiosa, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia. Ha establecido, asimismo, como en el fallo antes referido, que es una obligación del juez pronunciarse respecto de todos aquellos derechos que encuentre afectados y no limitarse únicamente a proteger los que fueron invocados por la parte actora.

 

Surge así que el juez de tutela cuenta con un amplio margen de acción en materia probatoria, al igual que amplias facultades en la conducción del trámite de la acción, los cuales, se reitera, debe desplegar en aquellos casos en que considere incompleta la información suministrada por las partes, sin que configure una interpretación constitucionalmente admisible del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela debe ser necesariamente rechazada ante la omisión en la corrección por parte del demandante, pues, como se ha indicado, el juez cuenta con una serie de facultades procesales adicionales tendentes a completar la información y el acerbo probatorio.

 

Todo lo anterior permite señalar a esta Sala de Revisión que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez de tutela decidir de fondo las solicitudes de amparo constitucional que lleguen a su conocimiento, bien sea concediendo o denegando dicha solicitud, a fin de que la totalidad de los fallos de tutela sea susceptible de eventual revisión por parte de esta Corporación. De igual manera, que el juez tiene la obligación, más que la facultad, de realizar todas aquellas actividades que le permitan determinar si en el caso sometido a su consideración se presentó o no la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de quien ejerce la acción tutelar.

 

Caso concreto.

 

4.- En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello.

 

En tanto auto de rechazo, el Tribunal de primera instancia dio trámite de “apelación” al escrito de impugnación y al llegar a conocimiento del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- fue confirmado por las mismas razones expuestas por el Tribunal, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.

 

Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas.

 

Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591[7] de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela. En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho[8].

 

Así las cosas, resulta claro que de lo que carece la presente acción de tutela, no es de elementos que permitan comprender los hechos o razones que la motivaron, sino de las pruebas que acrediten la efectiva presentación de los derechos de petición ante la Policía Nacional por parte del actor, al igual que de los informes de dicha institución que permitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinar la verdad de lo relatado en el breve escrito de tutela.

 

Como consecuencia de lo anterior, se impone concluir que la autoridad judicial de primera instancia dio aplicación al citado artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sin que a ello hubiera lugar, pues, como se dijo, el escrito de tutela sí permite determinar los hechos y razones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, de manera que a dicha autoridad correspondía desplegar toda aquélla actividad probatoria que considerara necesaria, a fin de completar la información suministrada por la parte actora, con miras a realizar el juicio correspondiente. 

 

Finalmente, se reitera que sea cual fuere el caso y, bajo todas las circunstancias, es un deber constitucional y legal de los jueces de la República pronunciarse de fondo sobre las acciones de tutela de su conocimiento, ya sea concediendo o denegando el amparo por improcedente o por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Y, como ha quedado claro en el caso sub exámine, las instancias judiciales decidieron rechazar la acción de tutela invocada por el actor, de lo cual resulta que, a pesar de haber transcurrido el término legal para decidir sobre la acción constitucional, la misma continúa sin estudio de fondo y sin decisión susceptible de revisión por parte de esta Corporación.

 

5.- En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, en atención a que dentro del proceso de la referencia no ha sido emitida una sentencia susceptible de ser revisada y, en su lugar, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Sub sección B-para que se pronuncie de fondo respecto de la misma.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera Sub sección B- para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela interpuesta por Pastor Naranjo contra la Policía Nacional.

 

Segundo. DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de rechazo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Sub sección B- del dieciséis (16) de febrero de 2006, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 1°.

[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973 y entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

[3] Sentencia C-426 de 2002, C-207 de 2003, entre otras.

[4] Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (...)”.

 

[5] Esta disposición fue citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para justificar el rechazo de la presente solicitud de amparo, por preclusión del término otorgado a fin de que el peticionario aclarara su acción de tutela, y preceptúa: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de la partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”

[6] Ver sentencias T-984 de 2003, T-443 de 2004 y T-579 de 2004.

[7] Este supuesto consiste en que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud.

[8] Ver escrito de tutela que aparece en el cuaderno principal, folios 1 a 3.