A249-06


Auto 249/06

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

 

EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Competencia de la Corte Constitucional para velar por el cumplimiento de sus fallos de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Habilitada para adoptar decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos cuando una Alta Corporación es renuente a cumplirlos

 

JUEZ DE TUTELA-Actúa dentro del marco de la jurisdicción constitucional sin asumir competencias propias de autoridades de otras jurisdicciones

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Adopción de correctivos pertinentes cuando la orden de protección no es obedecida por la autoridad responsable

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Consejo de Estado no da cumplimiento a sentencia T-902 de 2005

 

INCIDENTE DE DESACATO-Negativa a su trámite por parte del Consejo de Estado para cumplimiento de sentencia T-902 de 2005 en caso en que es demandado Ferrovías

 

CONSEJO DE ESTADO-Incumplimiento de sentencia T-902 de 2005 desconoce la Constitución Política al negarse a proteger el derecho al debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Constató la efectiva existencia de una prueba determinante declarada inexistente por el Consejo de Estado quien con ello desconoció el debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para velar por el cumplimiento estricto de la sentencia T-902 de 2005 por parte del Consejo de Estado

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación como máximo órgano de la jurisdicción constitucional de adoptar medidas para hacer cumplir estrictamente la sentencia T-902 de 2005

 

PROCESO LABORAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FERROVIAS-Declaración conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia que ordenó reintegro sin solución de continuidad

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Declaración conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia que ordenó reintegro sin solución de continuidad en sentencia T-902 de 2005

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005

 

Peticionaria: ROSARIO BEDOYA BECERRA

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá, septiembre seis (6) de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005 formulada por la señora ROSARIO BEDOYA, quien actuó como demandante en el proceso de tutela que culminó con el citado fallo.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los hechos y circunstancias que dieron lugar a la tutela T-902 de 1 de septiembre de 2005, cuyo cumplimiento se solicita, son los que a continuación se relatan:

 

1. La señora Rosario Bedoya Becerra se desempeñaba como Vicepresidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS. En julio de 1998, fue declara insubsistente -a su juicio- ­por no haber consentido varias irregularidades en las que presuntamente habría incurrido el presidente de la entidad, en el marco de una licitación para la concesión de la explotación de los ferrocarriles de la costa atlántica.

 

Inconforme con la decisión, la peticionaria promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mediante la cual fue declarada insubsistente, bajo el argumento de que había sido expedida con una marcada desviación de poder.

 

El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó su reintegro. Para el Tribunal, del material probatorio se infería que se había presentado una desviación de poder en la declaración de insubsistencia de la actora, quien a pesar de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no había tenido como propósito la mejora del servicio. Además, la corporación consideró que del material probatorio se acreditaba claramente que existían serias desavenencias entre el presidente de Ferrovías y la accionante, las cuales consistieron puntualmente, “en la crítica que la actora hizo de la intención de adjudicar la obra de operación y mantenimiento de la red atlántica férrea, que une a Santa Marta y Bogotá y de su negativa de emitir concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda proponente.” Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar este sentido, lo que condujo a concluir que efectivamente había existido desviación de poder.[1]

 

La entidad demandada impugnó la decisión y, en segunda instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió revocar el fallo de primera instancia al estimar que no obraba dentro del expediente prueba de que la peticionaria hubiera emitido concepto negativo sobre la licitación en cuestión o se hubiera negado a emitir el concepto solicitado por el nominador. Para la Corporación, la prueba incontrovertible  que demostrara la inconformidad de la accionante con las políticas de la entidad, no se hallaba en el expediente, o no se había aportado. Textualmente en este punto, el fallo dispuso:

 

“En relación con el primer hecho (la negativa a dar un concepto favorable), observa la Sala que se trata de un hecho de la propia demandante, que tiene un medio de prueba directo e incontrovertible: el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador. Como dicho documento no se encuentra aportado al expediente, se deberá efectuar una valoración de las pruebas indirectas de carácter testimonial y documental en cuanto puedan constituir indicios necesarios del hecho anterior.

“Sobre los documentos del expediente, observa la Sala que ninguno de ellos tiene pertinencia en relación con el hecho alegado por la demanda. Aparece a folio 15 del expediente, un oficio suscrito por el Presidente de la entidad, en el que hace referencia a una comunicación de la actora -que no se aportó- y de cuyo contenido no puede inferirse la existencia del hecho alegado en la demanda. Igual ocurre con los documentos visibles a folios 4, 5 y 6 del expediente y suscritos por la demandante”. (Negrillas fuera del texto original)

 

2. La señora  Rosario Bedoya interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto referido, constituía una vía de hecho por error fáctico, ya que el ad quem no había tenido en cuenta varias pruebas que obraban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que eran fundamentales para fijar el sentido de la decisión. En particular afirmaba la petente, que la prueba que el Consejo de Estado echaba de menos, sí aparecía claramente en el cuaderno identificado como MG. BGQ.5l23, folios 13, 14 y 15.

 

3. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo en las dos instancias, respectivamente, porque -en su concepto- la tutela contra providencias judiciales no procede en ningún evento.

 

4. El 13 de junio de 2005, la Sala de Selección de turno de la Corte Constitucional seleccionó el caso de la señora Bedoya para su revisión. Posteriormente, mediante sentencia T-902 de 1 de septiembre de  2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló el derecho fundamental al debido proceso  y en  consecuencia, dispuso lo siguiente:

 

“Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 21 de abril de 2005 por la Sección Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela.

 

“Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección A" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

“Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección HA" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

 

“Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

Esta decisión se fundamentó en lo siguiente:

 

Ante la discrepancia de criterios en torno a la existencia de una prueba que a juicio de la demandante sí se había aportado al proceso, pero que según el Consejo de Estado, tal documento que sería incontrovertible para demostrar que la peticionaria había emitido concepto negativo sobre la licitación en cuestión, no se encontraba en el expediente, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de agosto de 2005, ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento.

 

 En dicha diligencia, realizada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraron dos documentos claves para la definición del asunto, a saber: (i) la  carta de 2 de julio de 1998, (citada por la accionante en su demanda y tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia para fallar a favor de la peticionaria) mediante la cual la accionante puso de presente las irregularidades acaecidas en el proceso licitatorio aludido y su concepto negativo sobre la posible adjudicación al segundo proponente, y (ii) una carta que, en respuesta a tal comunicación, le envió el Presidente de Ferrovías a la señora Rosario Bedoya.

 

Los documentos se relacionaron en la sentencia T-902 de 2005 de la siguiente manera: el contenido de la carta de 2 de julio es el siguiente:

 

“Doctor

CIRO VIVAS DELGADO

Presidente Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS

 Santafé de Bogotá D.C.

 

Respetado doctor Vivas:

 

“Desde el momento mismo en que usted asumió la presidencia de esta entidad, puse en su conocimiento mi inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por él, sin mí participación o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia

 

“Una vez conocida por usted mi posición, y ante su solicitud verbal aduciendo que el señor Ministro requería conocerla, me ratifiqué por escrito mediante oficio 0042 del 20 de mayo de 1.998, al cual adjunte las pruebas que demuestran, sin lugar a dudas, mi imposibilidad de conocer las actuaciones que realizaba la administración en torno a esos temas.

 

“Sin embargo, para sorpresa mía me encontré con que usted nunca dio tramite a mi oficio y por el contrario lo que siempre ha hecho es impedir que esta información trascienda, no dándole trámite, por que?.

 

“En vista de lo anterior, y como mi posición de inconformidad con las actuaciones de la administración, ahora representada por usted, continúan me permito manifestarla por escrito, esta vez con copia al señor Presidente de la República, a: señor Ministro de Transporte y a los organismos de control respectivo, con el objeto de que se le dé el tramite previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

 

“En el caso concreto del proceso licitatorio para otorgar la concesión de la Red Férrea del Atlántico, cuando en el último Consejo Directivo, se debatió la posibilidad de continuar el proceso con el segundo proponente elegible, ante el incumplimiento del primero, manifesté en mi carácter de Vicepresidente Financiera, la imposibilidad de continuarlo con un proponente diferente al que se le había adjudicado, teniendo en cuenta que no existía apropiación presupuestal en el rubro de inversión en el programa de concesiones para este año y vigencia futura del 99,siendo que este ultimo solicitaba recursos para ejecutar el contrato por mas de ciento veinte millones de dólares.

 

“Como consecuencia de lo anterior se le solicitó en ese mismo consejo al representante de Planeación devolver las apropiaciones que recortó con el objeto de eventualmente poder continuar con el proceso.

 

“Era de esperarse entonces que se iniciaran los procedimientos necesarios, siguiendo los conductos regulares, incluyendo el conocimiento y participación de esta vicepresidencia. Sin embargo no fue así , y en lugar de esto conocí el oficio número 000524 de fecha 24 de junio de 1.998 enviado por usted al doctor MANUEL FRANCISCO TENORIO donde remite "para su consideración y tramite", la propuesta del Ferrocarril Colombiano del Atlántico " con el fin de incorporar en los presupuestos de gastos de inversión de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FFERROVÍAS-, los valores ajustados de las apropiaciones para las vigencias fiscales comprendidas entre los años 1.999 a 2003", diciendo que la propuesta definitiva "muestra el ahorro que representa la oferta ajustada para la Economía Nacional".

 

“Me pregunto entonces:

 

“1. Esto implica que usted ya negoció la propuesta con FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLANTICO?

 

“2. Si esto es así, los pliegos lo permitían?

 

“3. Se agotaron todas las instancias procedimentales previstas por la ley, resolviendo los recursos interpuestos, dejando en firme las actuaciones administrativas que posibilitan legalmente pasar a una nueva etapa del proceso?

 

“4. Puede considerarse que es un ahorro para la economía nacional aportar mas de noventa millones de dólares, cuando la otra prepuesta no solicitaba nada?

 

“5. Si la nueva oferta de FERROCARRIL COLOMBIAN0 DEL ATLANTICO, se ajustó “según lo solicitado por FERROVÍAS”, cuando se solicito? Por que no se solicito entonces cero pesos, para colocar las propuestas en igualdad de condiciones?

 

“6. Es posible en esta etapa legalmente cambiar el plan de obras propuesto para la rehabilitación de cinco a siete años?

 

“7. No afecta la transparencia que deben tener las actuaciones administrativas, cuando solicita comprometer vigencias futuras con una negociación no ajustada en derecho?

 

“8. Está enterada la Junta Directiva de FERROVÍAS o el señor Ministro como Presidente que es de la misma de la negociación adelantada por usted?

 

“9. Por qué siendo yo quien plantee inicialmente las dudas acerca de continuar con este proceso sin contar con las seguridades jurídicas requeridas, se me continua ignorando y aparentemente ocultando las decisiones tomadas al respecto?

 

“Finalmente, quiero dejar constancia que como funcionaria directiva de esta entidad, y como ciudadana colombiana es mi deber poner de manifiesto las situaciones que he planteado, ya que no tendría justificación alguna que, en medio de tanta inconsistencia jurídica, se confundiera la debida celeridad con la precipitud, y se procediera a la adjudicación de una licitación de importancia estratégica, que compromete al país a treinta años, cuando escasamente quedan treinta días para el término de la gestión del actual gobierno, por lo cual respetuosamente considero que FERROVÍAS debe llevar el proceso licitatorio a un nuevo escenario, que permita la apertura de una nueva licitación o de cualquier otro mecanismo permitido por la ley, partiendo de que el proponente adjudicatario no suscribió el contrato adjudicado y el proponente que ocupa el segundo lugar, presentó una propuesta económica totalmente desfavorable a la entidad y para la Nación como usted mismo lo reconoce cuando solicita y acepta la rebaja de precio, cambiando las condiciones de presentación de la oferta, colocando en desigualdad a los proponentes y permitiendo la posibilidad de una eventual demanda de nulidad de todo el proceso, con los consiguientes perjuicios para FERROVÍAS, la Nación y el proyecto mismo.

 

“ROSARIO BEDOYA BECERRA,  Vicepresidente Financiera”.

 

 

Del Oficio 000578 de 7 de julio de 1998, mediante el cual el presidente de la entidad, Ciro Vivas, responde la carta que le envió la accionante, se destacó el siguiente aparte en el sentencia T-902 de 2005.

 

“Estimo que dentro de las funciones de la vicepresidencia financiera no está la de llamar a rendir cuentas al Presidente de la Empresa, o someterlo a interrogatorio y menos partiendo del supuesto de que el criterio suyo es solamente el acertado jurídica y moralmente correcto. Respecto a sus puntos de vista,- pero adicionalmente- a no compartirlos, pienso que su deber, bien sea como vicepresidente de FERROVÍAS, o como ciudadana , posiciones que- por lo demás, no se deberían confundir o asimilar- sería formular sin dilación, las quejas o acusaciones ante autoridad competente, en caso de que considere – como da la impresión que así lo piensa- que he  transgredido las normas o faltado a los deberes de moralidad y transparencia que pesan sobre todo  funcionario público…”

 

 

La Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional consideró que estas dos pruebas - a su juicio determinantes para fijar el sentido de la decisión- no habían sido valoradas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien había afirmado en la sentencia atacada que de encontrarse ese documento en el expediente la decisión sería otra.

 

Por esta razón, concluyó la Sala Sexta de la Corte constitucional que el Consejo de Estado había dejado de valorar pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Al respecto, expresó la Sala:

 

“Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.

 

“Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia' cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.

 

Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.2"

 

“La paradoja que revela este caso, es que la Magistrada conductora del proceso no practicó una prueba que justamente echa de menos, y que, se repite, según su opinión era la manera como la accionante podía armar el soporte de su pretensión. Sin embargo, omitió su valoración pues al parecer, no detectó la existencia del documento dentro del expediente o dentro de sus anexos y el fallo terminó afectando los derechos de la accionante. Fuerza concluir que en muchas ocasiones, no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una "vía de hecho", si no que quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello, tales errores resultan obviamente en una violación al debido proceso que merece igualmente ampararse.

“Ahora bien, la negativa a la práctica y valoración de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la práctica y estudio de la prueba debe ser objetivamente analizada por el fallador y ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. En este caso, se reitera, la prueba no valorada, era la que contenía los dos hechos que la propia sentencia atacada exigía como probados: que la demandante negara un concepto favorable para adjudicar la licitación y que dicha adjudicación no tenía piso jurídico”.

 

5. En consecuencia, sostuvo la sentencia T-902 de 2005, que la Corporación demandada había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, y acotó además, que la tutelante no contaba con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que los recursos de revisión y súplica no tenían cabida para los supuestos del caso. En consecuencia, tuteló sus derechos, ordenó a la Sub sección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, dictar una nueva providencia, con base en los lineamientos expuestos en la sentencia relacionada.

 

6. El 17 de noviembre de 2005, atendiendo aparentemente la orden de la tutela emitida por la Sala Sexta de esta Corporación, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosario Bedoya contra Ferrovías. En esta sentencia, la accionada se apartó de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, cuestionó sus argumentos y terminó por confirmar su decisión. En esencia, el Consejo de Estado sostuvo: (i) que es la Corte Constitucional quien incurre en vía de hecho en la sentencia T-902 de 2005, pues su análisis fue ligero y equivocado; (ii) reafirma las mismas consideraciones que adujo en la sentencia tutelada y las complementa concluyendo que “al valorar la prueba supuestamente ignorada” en el fallo inicial, no resulta viable adoptar decisión diferente a la ya plasmada en el fallo original. Concluye anotando lo siguiente:

 

“…habiendo valorado una vez más la prueba que la Corte Constitucional refiere en la sentencia de tutela como determinante, considera que ella no acredita los hechos que la demanda aduce como soporte de la desviación del poder del nominador; y que la reiterada valoración de dicha prueba no afecta el sentido de la decisión que esta Sala tomó en la sentencia recurrida en acción de tutela. Por el contrario la corrobora.”

 

La  parte resolutiva determinó:

 

REVÒCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de abril de 2002 mediante la cual se ACCEDIO  a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ROSARIO BEDOYA BECERRA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS, FERROVIAS”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.

 

De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado[2] que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[3] (Subrayas fuera del texto original).

 

Esta posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[5]

 

- En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expresó que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.  Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva.

 

- En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte sostuvo en la misma línea que si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela son los Magistrados de las Altas Cortes y se da la orden de proferir una sentencia de reemplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma  todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia.

 

- El Auto 235 de 3003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) igualmente señaló que cuando la Corte Constitucional ha seleccionado una decisión de tutela para su revisión, se ha introducido un elemento nuevo en el trámite de la tutela, cual es la posibilidad de que las decisiones de instancia sean confirmadas o revocadas, por distintas razones constitucionales, en función a la competencia de la Corte Constitucional. En tales circunstancias, no se está frente a la decisión de un juez dentro del trámite de la tutela, sino a una decisión de la máxima autoridad judicial en materia constitucional, cuya decisión trasciende el caso concreto (por razón de la función de unificación de jurisprudencia), de manera que la efectiva protección del derecho, además de satisfacer una pretensión subjetiva, guarda estrecha relación con la integridad y supremacía de la Constitución, de suerte que es posible que el ejercicio de la función de la Corte Constitucional no se agote con la sentencia que dicte en materia de tutela, sino que la guarda de la integridad y supremacía constitucional únicamente se logre con la verificación del cumplimiento de su orden.[6]

 

- En el Auto 149 A de 2003, (M.P. Jaime Araujo Rentería) la Corte indicó que esta Corporación, en tanto  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), puede tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que, si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que ésta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

 

- En el Auto 010 de 2004[7] (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la misma línea del proveído anterior, la Corte señaló que este Tribunal  está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se reúnan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto  149 A del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

 

-En el Auto 141 B  de 21 de septiembre de 2004, (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) se reiteró la tesis sostenida en el auto 010 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el auto de 21 de septiembre de 2004, se ventilaba el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, y ante la manifestación expresa de la Corte Suprema de Justicia de no cumplir con la orden dada en ese fallo, en punto a la indexación de la primera mesada y reajustes a las pensiones de algunos ex empleados de Bancafé, la Corte reasumió la competencia y dio las órdenes que amparaban los derechos fundamentales conculcados por la  renuencia al cumplimiento del fallo.

 

- La Sala Primera de Revisión, en el Auto 127 de 2004, (M.P. Jaime Araújo Rentería) dictó sentencia de reemplazo en virtud de la solicitud de cumplimiento hecha a la sentencia T-800 de 1999. Esta Sala consideró que la solicitud de cumplimiento del fallo formulada por el señor Reinaldo Mosquera Medina era procedente, puesto que la orden contenida en la sentencia T–800 de 1999 no fue ejecutada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Neiva, quien mediante sentencia del 1° de octubre de 2001 aparentó cumplir la orden de tutela, pero terminó declarando de oficio la excepción de cosa juzgada, sin hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones que los demandantes formularon en la demanda laboral dentro del proceso especial de fuero sindical.

 

- En el Auto 085 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte Suprema de Justicia se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-663 de 2003. Los jueces de instancia, ante quienes se solicitó incidente de desacato, consideraron que no eran competentes para tramitarlo y en consecuencia remitieron los expedientes a la Corte Constitucional, y/o a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia. En estas circunstancias, la Corte Constitucional procedió  a adoptar un remedio procesal extraordinario y excepcional destinado exclusivamente a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes impulsaron las acciones de tutela.

 

- Lo propio se mantuvo en el auto No. 96 B de 17 de mayo de 2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), en el caso del cumplimiento de la tutela T-136 de 2005 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. La Sala Séptima de Revisión consideró que ante la renuencia de los jueces de instancia de cumplir la orden de vincular al señor Brausín Arévalo en la vacante que existía en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, era preciso que la Corte conservara la competencia para hacer  cumplir de manera estricta la orden emitida en la tutela referida.

 

- En el auto 191 de 2006, (M.P. Jaime Araújo Rentería) la Sala Primera de Revisión, resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995, tras considerar que la Alcaldía de Cartagena no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia citada para el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, trabajo y dignidad humana de la población estudiantil y docente de la Escuela Sac número 6 y 16 del Barrio República de Venezuela de la ciudad de Cartagena. Razón por la cual era menester que la Corte reasumiera su competencia y dictara las órdenes que efectivamente restablecieran los derechos vulnerados. Consideró la Corte que no se viola el principio de cosa juzgada cuando el juez encargado de velar por el cumplimiento de una orden de tutela, y especialmente si es la Corte Constitucional avoca el trámite respectivo para verificar que éste haya sido atendido.

 

A la luz de la doctrina fijada en los fallos citados, es preciso anotar que una de las situaciones en las cuales este tribunal se encuentra plenamente habilitado para adoptar por sí mismo las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos, se presenta precisamente en los casos en que la autoridad judicial renuente a obedecer la decisión es una alta corporación de justicia, generalmente, respecto de acciones de tutela que se promueven en contra de algunas de sus decisiones por haber incurrido en vía de hecho, negándose aquellas a modificar el pronunciamiento en los términos señalados por la Sentencia de Revisión. En estos eventos, la intervención del tribunal constitucional se torna indispensable, pues es conocido por todos que las altas cortes no tienen superior jerárquico en su respectiva jurisdicción y, por tanto, no encuentran en el juez de tutela de primera instancia el funcionario idóneo para conminarlas al cumplimiento de la decisión desobedecida, y tampoco el competente para tramitar el correspondiente incidente de desacato.[8]

 

El propósito de  tal medida, es el de preservar en formal real y efectiva los derechos constitucionales fundamentales que vienen siendo desconocidos por la corporación judicial que se niega a cumplir la decisión del juez constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que el juez de tutela actúa dentro del marco de la jurisdicción constitucional, sin necesidad de asumir competencias que le son propias a las autoridades de otras jurisdicciones y, concretamente, de aquella que no acata la decisión.

 

Ha subrayado la Corte de igual manera, que si el juez constitucional es competente para revisar la aplicación del derecho por parte de los tribunales ordinarios cuando la solicitud de tutela tenga por objeto actuaciones u omisiones judiciales, en la medida en que éstas resulten arbitrarias o irrazonables y afecten garantías fundamentales, resulta válido que éste, también en la aplicación jurisdiccional de la Constitución y dentro del marco de sus atribuciones, adopte los correctivos pertinentes, tanto para impedir que la aludida arbitrariedad o irrazonabilidad continúe lesionando los derechos invocados, como para asegurar su total reivindicación cuando la orden de protección no es obedecida por la autoridad responsable[9].

 

De conformidad con el anterior itinerario de la jurisprudencia en torno a la posibilidad excepcional de que la Corte haga cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas, se analiza a continuación el caso concreto a fin de determinar con precisión las medidas que garanticen en debida forma los derechos tutelados en la sentencia T-902 de 2005.

 

2. Decisión a tomar por la Corte con el fin de garantizar la eficacia de los derechos tutelados en la Sentencia T-902 de 2005.

 

Dentro del proceso de tutela promovido a través de apoderado por la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA, contra  la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la Sentencia T-902 de 2005. Se recuerda que en dicha providencia la Corte resolvió:

 

“Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 21 de abril de 2005 por la Sección Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela.

 

“Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección A" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

“Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección HA" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.”

 

Con posterioridad a la decisión, se siguieron algunas circunstancias que merecen relevancia:

 

1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2005, el Despacho del Magistrado Ponente, remitió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado -corporación que conoció en primera instancia de la tutela de la referencia- un memorial suscrito por el apoderado de la peticionaria, en el que informaba el incumplimiento de la sentencia T-902 de 2005, para que, de conformidad con lo dispuesto en los  artículo 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelantara el trámite pertinente. En el mencionado auto suscrito por el Magistrado Ponente se sostuvo:

 

“(…)

 

“Es deber irrenunciable del juez de instancia, como autoridad judicial encargada de garantizar la eficacia y efectividad de la orden de tutela, realizar las actuaciones pertinentes y agotar cada uno de los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico , para lograr el objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el artículo 86 superior.

 

La ratio decidendi de las providencias judiciales se integran a la parte resolutiva de las mismas, en tanto ésta constituye el fundamento de la decisión que se adopta, de manera que su cumplimiento es obligatorio.

 

Que, en este orden de ideas, el suscrito magistrado remitirá los documentos allegados a esta Corporación por el Doctor Gabriel de Vega, a la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corporación que conoció en primera instancia del fallo de referencia, para lo de su competencia.”

 

2. El 20 de enero de 2006, el apoderado de la accionante, Doctor Gabriel de Vega, promueve un incidente de desacato ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, juez de primera instancia en la tutela, para hacer cumplir la sentencia T-902 de 2005.

 

3. El 23 de enero de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió no abrir por improcedente, incidente de desacato  dentro del proceso de tutela de Rosario Bedoya Becerra contra la Sub sección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

4. El día 6 de febrero la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una nueva petición de la señora Rosario Bedoya radicada en la Secretaría General de esa Corporación el 20 de enero de 2006, tendiente a que se abriera incidente de desacato contra la providencia incumplida de la Corte Constitucional. La peticionaria destacó en su escrito, que el Consejo de Estado se había apartado habilidosamente de los lineamientos señalados en la sentencia de revisión, cuestionando los argumentos expuestos por la Corte y haciendo manifestaciones irrespetuosas y tendenciosas en su contra. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en respuesta sostuvo:

 

“la Sala hace notar que ya se pronunció sobre el particular, razón  por la cual la peticionaria deberá estarse a lo resuelto en proveído del 23 de enero  del presente año, en el cual la Sección Cuarta decidió no abrir por improcedente, incidente de desacato dentro del proceso de tutela de la referencia”

 

 

5. El día 26 de abril de 2006, la señora Rosario Bedoya allegó al Despacho del Magistrado Ponente, algunos documentos relacionados con el incumplimiento de la sentencia T-902 de 2005. Por medio de auto del 10 de mayo de 2006, éstos fueron remitidos a la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

6. El día 11 de mayo de 2006, la señora Rosario Bedoya de nuevo entrega al Despacho del Magistrado Monroy Cabra, algunos documentos relacionados con el incumplimiento de la sentencia T-902 de 2005. A través de auto del 25 de mayo de 2006, una vez más, el despacho remitió los aludidos documentos a la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

 

7. El día 30 de mayo de 2006, el despacho del Magistrado Ponente, recibió una nueva solicitud de la señora Bedoya para que la Corporación se hiciera cargo de la verificación del cumplimiento del fallo de la referencia. Esta solicitud inicialmente había sido enviada a la Sala Plena de la Corte, y ésta, -por intermedio de su Presidente­ la remitió al despacho del Magistrado Sustanciador.

 

En este documento, la peticionaria  advierte y relata los siguientes hechos:

 

Inicialmente hace un estudio de las providencias dictadas por el Consejo de Estado, especialmente la de 17 de noviembre de 2005, para advertir que el Consejo de Estado es abiertamente contradictorio cuando sostiene que valoró nuevamente la prueba que precisamente en la sentencia atacada por vía de tutela había señalado como no valorada porque no se aportó al proceso. Concluye que se trata de un claro prevaricato por parte de los Magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Pone en conocimiento de la Corte que el 6 de octubre de 2005, en un caso idéntico al suyo -contra la misma entidad, por hechos similares y con fundamento en las mismas pruebas-, la misma Sección del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que había accedido parcialmente a las súplicas de la señora Diana Luz Carillo Ballesteros, hermana del Ex – Consejero de Estado Jesús María Carrillo. Indica que en esta sentencia, curiosamente, su carta del 2 de julio de 1998 dirigida al presidente de Ferrovías, ignorada para su caso por el Consejo de Estado y por la misma Sala, esta vez sí tuvo pleno valor probatorio para demostrar la desviación de poder en la que había incurrido el referido funcionario al declarar insubsistente a la señora Carrillo -Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en aquél entonces.

 

En consecuencia, sostiene la señora ROSARIO BEDOYA, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoce no sólo su derecho al debido proceso sino también su derecho a la igualdad. Con fundamento en estos hechos, la peticionaria solicitó a la Corte no sólo verificar el cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005, sino también dictar una sentencia de reemplazo. Para respaldar la solicitud de cumplimiento, la demandante aportó copia de los siguientes documentos:

 

- Copia de la carta de fecha 2 de julio de 1998, mediante la cual Rosario Bedoya Becerra expresó al Presidente de Ferrovías que, consideraba imposible continuar el proceso licitatorio para otorgar la concesión de la Red Férrea del Atlántico con un proponente distinto a aquél al que inicialmente se le había adjudicado el contrato. Lo anterior, por cuanto el segundo proponente solicitaba más de US $ 120'000.000 para ejecutar el proyecto y no existía apropiación presupuestal para el efecto.

 

- Copia de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2005, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Diana Luz Carrillo Ballesteros contra Ferrovías (radicación No. 5500-03, C.P. Jaime Moreno García).En esta providencia, la Subsección demandada confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que consideró que había existido desviación de poder en la declaración de insubsistencia de la señora Diana Luz Carrillo -quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica de Ferrovías- y, por tal razón, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Para tomar esta decisión, la accionada tuvo en cuenta, entre otras pruebas, la carta de fecha 2 de julio de 1998, enviada por Rosario Bedoya Becerra - Vicepresidenta Financiera de Ferrovías- al Presidente de la entidad.

 

A partir del estudio de esta y otras pruebas documentales y testimoniales -entre las que obra el testimonio de Rosario Bedoya, la Subsección referida concluyó  para el caso de la señora Carrillo Ballesteros (1) que no quedaba duda de que las relaciones entre la Presidencia de Ferrovías y la demandante no eran las mejores, debido a las diferencias que existieron entre estas partes con ocasión de la adjudicación de la obra de operación y mantenimiento de la rede férrea atlántica; (2) que tampoco cabía duda que al interior de la entidad “se respiraba un ambiente tenso, suscitado por la adjudicación de la mencionada licitación”, prueba de lo cual era el hecho de que el Dr. Ciro Vivas Delgado sólo hubiera permanecido en el cargo de presidente del 18 de mayo al 18 de agosto de 1998, dejando a su paso la desvinculación de seis funcionarios de rango directivo, entre los que se encontraban Rosario Bedoya Becerra y Diana Luz Carrillo Ballesteros; (3) que el estudio del material probatorio que obraba en el expediente, obligaba a afirmar que había existido una desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia de la demandante, ya que la decisión no se había adoptado para mejorar el servicio, sino debido a su oposición a las actuaciones del presidente de la entidad con el ánimo de proteger el patrimonio de la misma.

 

- Copia de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2005, por la Sub sección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de José Levi Salazar Palacio contra Ferrovías (radicación No. 3625-2003, C.P. Alberto Arango Mantilla). En esta providencia, la Sub Sección referida revocó la sentencia dictada por la Sub sección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No 0470 de 1998, mediante la cual el Presidente de Ferrovías declaró insubsistente el nombramiento de José Levi Salazar Palacio en el cargo de  Jefe de División Grado 27 Código 2040. Tal decisión fue adoptada con fundamento en los siguientes argumentos:

 

La Subsección afirmó en ese caso, que no existía prueba de la supuesta conducta abusiva que la demandada alegaba había asumido el demandante y  por el contrario, sí existía prueba de su buen comportamiento personal y profesional y su vinculación a la Vicepresidencia Financiera, a cargo de la señora Rosario Bedoya. Sostuvo ese fallo, que el acto administrativo en el que se declaró la insubsistencia del cargo del demandante, aunque no requería motivación ­por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción-, mencionaba que la decisión se basaba en el supuesto manejo irregular que él hacía de las cuentas, lo cual resultaba contrario a las pruebas que obraban en el expediente.

 

La providencia que resolvió el caso del señor José Levi, manifestó su extrañeza respecto a la desvinculación de todo el personal adscrito a la Vicepresidencia Financiera, teniendo en cuenta que la Vicepresidenta Financiera -Dra. Rosario Bedoya­- venía denunciando irregularidades al interior de la entidad. Indicó la sentencia, que la competencia para la remoción del personal de libre nombramiento y remoción no podía ser usada sino para mejorar el servicio, y no para favorecer intereses de terceros, como -a su juicio- era lo que había sucedido con la declaración de insubsistencia de varios funcionarios de la Vicepresidencia Financiera. En este orden de ideas, la Subsección concluyó que el retiro del señor Salazar no había obedecido a razones de buen servicio sino al simple capricho del nominador, razón por la cual declaró la nulidad de la resolución en la que se declaró la insubsistencia de su cargo y ordenó medidas de restablecimiento.

 

8. El día 12 de julio de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve las últimas peticiones de cumplimiento incoadas por la actora,  en un auto en el que  reitera su negativa de abrir incidente de desacato, y  cuyos términos se sintetizan así:

 

- (i)La Corte Constitucional por creación jurisprudencial, modificó el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 según el cual, la tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, improcedente cuando existe otro medio de defensa de carácter judicial.” Convirtió, entonces, la tutela en un recurso ordinario que puede ejercerse cuando todos los recursos anteriores han fallado.

 

- (ii)En el caso sub examine, es manifiesto y evidente que la Corte Constitucional de manera caprichosa y abusiva, excedió en forma por demás ilegítima, su facultad de revisión en materia de tutela, al dejar sin efecto el fallo de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y al ordenar a ésta dictar, con base en la parte motiva de la sentencia T- 902 de 2005, un nuevo fallo que decidiera en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosario Bedoya Becerra.” Es por tales razones que insistentemente esa Sala  se ha negado a abrir incidente de desacato y así se lo ha hecho saber a la accionante desde enero de 2006.

 

- (iii) Tampoco es posible ni procedente que la Corte Constitucional dicte sentencia de reemplazo por cuanto ello excedería abiertamente las facultades constitucionales y legales que están atribuidas a dicha Corporación judicial, “situación de la que es plenamente consciente, al punto que en tres ocasiones ha dispuesto el envío al Consejo de Estado, de la documentación que contiene las reiteradas peticiones de la accionante, como juez de instancia y para lo de su competencia”. Si la Corte dictara sentencia de reemplazo, se arrogaría, sin fundamento constitucional o legal alguno, la facultad de desconocer una decisión adoptada por el Consejo de Estado, cuando es éste, por mandato constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y ostenta la misma jerarquía de la referida Corte dentro  de la estructura de la Rama Judicial”.

 

El recuento anterior indica, que después de transcurrido casi un año y de haberse adelantado todas las gestiones enumeradas, tendientes a lograr el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005, incluyendo la promoción del incidente de desacato en más de una oportunidad,  la titular de los derechos que fueron protegidos con el fallo,  no  ha logrado que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dé cumplimiento al fallo referido, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. Antes por el contrario, el Consejo de Estado reitera en todos los proveídos su postura de no acceder a las tutelas contra sentencias  judiciales y su crítica permanente a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus competencias.

 

Efectivamente, al presentarse el correspondiente incidente de desacato en 3 ocasiones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió negarse a su trámite luego de considerar que (i) la Subsección demandada había obrado de manera improcedente al proferir un nuevo fallo, ya que, según la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que correspondía era declarar que la decisión de la Corte  carecía de validez y no producía efecto alguno; (ii) que no había lugar a iniciar el trámite del desacato, dado que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales; y (iii) la Corte excedió en forma ilegítima su facultad de revisión en materia de tutela al ordenar a dicha Subsección decidir con base en ciertos lineamientos la segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante formuló contra  FERROVIAS.

 

La renuencia del Consejo de Estado en acatar los lineamientos fijados en la sentencia T-902 de 2005, se torna más inexplicable ante la existencia de dos fallos que la accionante puso de presente en su solicitud de cumplimiento. Las referidas sentencias provienen de la misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se trabaron asuntos idénticos al de la señora Rosario Bedoya, se tuvieron en cuenta las pruebas ignoradas en su caso y se fallaron a favor las peticiones de los accionantes (José Levi Salazar Palacio contra Ferrovías -radicación No. 3625-2003, C.P. Alberto Arango Mantilla y Diana Luz Carrillo Ballesteros contra Ferrovías -radicación No. 5500-03. C.P. Jaime Moreno García). Lo anterior corrobora que el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comporta un desconocimiento de la Constitución Política, al negarse reiteradamente  a proteger el   derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

 

La Corte hace claridad  en que  ciertamente no puede predicarse como vía de hecho la interpretación legítima del juez en el plano de lo que constituye la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia T-902 de 2005, la Corte no hizo una valoración probatoria aneja a la del juez administrativo, ni pretendió  confrontar las dos valoraciones para dar prevalencia a la suya.

 

La Corte en cambio, constató la efectiva  existencia de una prueba que el propio Consejo de Estado había  declarado inexistente, y con  ello desconoció el debido proceso de la accionante. En efecto, el Consejo de Estado  había sostenido que “en relación con el primer hecho (la negativa a dar un concepto favorable), observa la Sala que se trata de un hecho de la propia demandante, que tiene un medio de prueba directo e incontrovertible: el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador. Como dicho documento no se encuentra aportado al expediente, se deberá efectuar una valoración de las pruebas indirectas de carácter testimonial y documental en cuanto puedan constituir indicios necesarios del hecho anterior.” Es evidente  que al excluirse una prueba existente, no se reflejó   una valoración integral del acervo probatorio. No obstante lo anterior,  en el fallo de 17 de noviembre de 2005, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, agravó la situación al mantener el mismo argumento y hacer la misma valoración probatoria a pesar de que la prueba ya existía.

 

Un recto acatamiento de las directrices indicadas por la Corte en la sentencia T-902 de 2005, sugería que el Consejo de Estado ante la evidencia de la prueba previamente valorada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ajustara sus consideraciones a esa realidad procesal  y dictara una sentencia que garantizara el debido proceso de la demandante. Sin embargo, en la sentencia de 17 de noviembre de 2005, la Subsección   “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce nuevamente los parámetros indicados por la Corte y mantiene la vulneración al debido proceso, garantía fundamental que  viene siendo desestimada desde el primer fallo de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue objeto de tutela.

 

La Corte considera entonces, que la manera más expedita de hacer cumplir la orden judicial de tutela y lograr la efectividad y eficacia de los derechos por ella protegidos, es dejar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto se trató de un fallo que no atendió los parámetros fijados por la Corte en la sentencia T-902 de 2005 y al tratarse de un cumplimiento sólo formal de la sentencia de esta Corporación, lejos está de ser una respuesta efectiva a la garantía de los derechos que se busca proteger en el fallo referido. Es claro que el pronunciamiento de 17 de noviembre de 2005, no se allana a lo que esta Corporación ordenó en la sentencia T-902 de 2005, y so pretexto de atender lo allí ordenado, incumple la sentencia de la Corte, dicta un fallo que contradice lo que había sostenido precisamente en la sentencia atacada en tutela y vuelve a dejar desprotegido el derecho al debido proceso de la interesada.

 

Con lo realmente acaecido en este caso, y a la luz de la jurisprudencia citada en torno a la competencia excepcional de la Corte para dictar los autos de cumplimiento por la renuencia de las Altas Cortes de cumplir los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, claro es entonces que en este caso, la Corte como último recurso, hace efectiva su competencia para velar por el cumplimiento estricto de la providencia dictada por la Sala Sexta de Revisión, toda vez que la solicitante ya acudió en varias ocasiones, sin ningún resultado, al juez de primera instancia y no se ha logrado el cumplimiento estricto  de lo ordenado en la sentencia T-902 de 2005.

 

En vista de lo anterior, la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción constitucional y como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, con fundamento en la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, está en la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cumplir  estrictamente la  sentencia T-902 de 2005 y brindar de esa forma una protección efectiva y real al derecho fundamental al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA, tal como lo ordena expresamente el citado fallo. De esta manera, se confiere eficacia a la parte motiva de la sentencia T-902 de 2005 en tanto, en sede de cumplimiento es preciso tener en cuenta no sólo la parte resolutiva sino la fundamentación que la Corte hace de las razones que conducen a concretar su decisión. Se recuerda que en su motivación la Corte en el fallo citado, constató efectivamente la existencia de una prueba que según valoración probatoria del  mismo Consejo de Estado era determinante en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por la accionante y a partir de allí verificó la causal de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Deberá entonces declararse conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia dictada en primera instancia el 25 de abril de 2002, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad, tal como se expuso en la parte motiva de ese fallo.

 

Que la Corte adopte como medida de cumplimiento del fallo, reconocerle pleno valor a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho    encuentra una clara justificación en que dicha providencia acoge en debida forma el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Corporación en punto al examen que merece una  prueba relevante allegada o citada en un proceso. En efecto, el fallo del Tribunal administrativo, examinó todas las pruebas allegadas y citadas por la accionante, cumpliendo su misión de sopesarlas en relación con los hechos del litigio. La estimación, consideración y ponderación del material probatorio es una tarea inherente al derecho de defensa y constituye garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho, ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades.[10]

 

No cabe duda, entonces, que declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la decisión del 25 de abril de 2002, proferida en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comporta una medida adecuada para garantizar el derecho fundamental de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA al debido proceso, el cual  fue tutelado por esta Corporación en la Sentencia T-902 de 2005.

 

En mérito  de lo expuesto, la Sala Plena  de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO  la sentencia  de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO, DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN (o la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION (o a la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 249 DE 2006

 

 

CONSEJO DE ESTADO-Se agota orden proferida en sentencia T-902 de 2005 al proferir nuevo fallo en el cual se valoró la prueba cuestionada (Salvamento de voto)

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se utiliza para desconocer los alcances de la decisión inicialmente adoptada y exceder el ámbito de la protección otorgada (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA-Obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisión revisa (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Se predica del juez de conocimiento (Salvamento de voto)

 

JUEZ DE TUTELA-No puede reemplazar al juez de conocimiento (Salvamento de voto)

 

INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Juez de tutela no puede dictar decisión sustitutiva de la inicialmente proferida (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005.

 

Peticionaria:

ROSARIO BEDOYA BECERRA

 

Magistrado Ponente:

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión adoptada por la Sala Plena en el auto de la referencia. Para exponer las razones de mi desacuerdo, es necesario inicialmente hacer una breve referencia a la sentencia T-902 de 2005, proferida por la Sala Sexta de revisión, de la cual hago parte; pues precisamente la providencia de la cual me aparto tuvo origen en una solicitud de cumplimiento del fallo proferido en sede de revisión de tutela.

 

La sentencia T-902 de 2005 examina una acción presentada contra la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso durante el trámite en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la Sra. Bedoya Becerra contra FERROVIAS. La supuesta vulneración habría tenido lugar al no haberse apreciado ciertos elementos probatorios que reposaban en el expediente, cuyo examen al parecer era decisivo para que las pretensiones de la demandante, en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prosperaran. 

 

En la sentencia de tutela se hace un detenido examen de la causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico, y se asevera que una de las hipótesis para que se configure es la falta de valoración de pruebas relevantes por parte del funcionario judicial o de la Corporación que conoce del asunto. Así mismo, en sede de revisión se practicó una inspección judicial del expediente del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, diligencia de la cual se concluyó que las pruebas consideradas decisivas por la demandante si reposaban en el acervo, razón por la cual se concedió el amparo solicitado al haberse configurado la causal de omisión en la valoración de elementos probatorios relevantes. En consecuencia, se ordenó a la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia “con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia”.

 

Dando cumplimiento a la sentencia de tutela la Subsección A profirió una nueva decisión en la cual valoraba los elementos probatorios en cuestión, sin embargo, no modificó la decisión inicialmente adoptada porque consideró que los documentos dejados de valorar no eran decisivos para que las pretensiones de la Sra. Bedoya Becerra en la acción de nulidad y restablecimiento prosperaran.

 

El anterior recuento era necesario para sustentar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 249 de 2006, las cuales en definitiva se resumen a que la providencia adoptada por la Sala Plena desconoce los alcances de la sentencia T-902 de 2005.

 

En primer lugar, como antes se consignó, la causal por la cual se concedió el amparo solicitado por la Sra. Bedoya Becerra fue la omisión en la valoración de elementos probatorios relevantes, por consiguiente, la orden proferida en la sentencia de revisión se agotaba una vez la Corporación Judicial en cuestión dictara una nueva decisión en la cual tuviera en consideración los documentos dejados de apreciar. En esa medida la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso del Consejo de estado ejecutó la orden proferida por la Sala Sexta de revisión, pues profirió un nuevo fallo en el cual valoró la pruebas en cuestión y estimó que éstas no eran relevantes para que prosperaran las pretensiones de la demandante.

 

Entonces, la decisión adoptada en la sentencia T-902 de 2005 fue modificada mediante el Auto A-249 de 2006, pues según este última providencia el defecto en el cual habría incurrido realmente la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda, atacada en sede de tutela, era realmente una indebida apreciación de las pruebas. Hipótesis que también está comprendida dentro de la causal de defecto fáctico, pero que no fue la razón por la cual se concedió el amparo solicitado por la Sra. Bedoya Becerra. Sólo así se explica la decisión adoptada en el Auto 249 de dejar sin efecto la segunda sentencia dictada por la Subsección A y declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia dictada en el año de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la cual se apreciaban de manera favorable para las pretensiones de la demandante las pruebas en cuestión.

 

Se utiliza entonces la vía de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela para desconocer los alcances de la decisión inicialmente adoptada y exceder el ámbito de la protección inicialmente otorgada, razón suficiente para explicar mi desacuerdo con el Auto 249 de 2006. Eso sin considerar la posible vulneración al debido proceso de FERROVIAS en Liquidación, que resulta afectada por una orden adoptada en la mencionada providencia sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.

 

No obstante, mis objeciones también tienen sustento en las inquietudes que suscita la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defectuosa valoración del material probatorio. A pesar de ser un firme defensor de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considero que este supuesto en particular entraña riesgos ciertos para la independencia y la autonomía judicial porque inevitablemente obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisión revisa en la valoración de la prueba. Cabe recordar el viejo principio de derecho procesal de la inmediación de la prueba, que se predica precisamente del juez de conocimiento, y si bien, por supuesto, éste no es totalmente libre en la valoración probatoria no se puede desconocer que por regla general ha llegado a tener un contacto mucho mayor con el acervo probatorio del que pueda adquirir el juez de tutela en el breve y rápido trámite de la acción constitucional. Adicionalmente es difícil defender la existencia de criterios estrictamente objetivos en la valoración probatoria, que permitan hacer un juicio de la actividad del juez de conocimiento desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, pues en definitiva en la formación de la convicción judicial hay una importante proporción de factores de carácter subjetivo, no susceptibles de un examen racional. En esa medida, cabe con plena justicia interrogarse por qué razón la apreciación probatoria llevada a cabo en sede de tutela ha de ser más cierta o más ajustada a los hechos que la realizada en el proceso ordinario.

 

Considero además que, por regla general, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de conocimiento y por ende no puede dictar una decisión sustitutiva de la inicialmente proferida, pues una actuación de esta naturaleza lesiona irremediablemente la independencia y la autonomía de los funcionarios judiciales. Eso explica que comparta sin duda alguna el sentido de la decisión adoptada en la sentencia T-906 de 2005, en la cual se ordenaba la Subsección A dictar una nueva providencia, pero igualmente justifica mi disenso del Auto 249 de 2006, ya que bajo el expediente de dejar vigente la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la Sra. Bedoya Becerra contra FERROVIAS, se disfraza la adopción de una nueva decisión judicial en reemplazo de la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Estimo que en la acción de tutela contra providencias judiciales se debe procurar un delicado equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judiciales, principio estructural del Estado de derecho. En esa medida el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso con el sentido y el alcance de sus decisiones, y debe ponderar los bienes en juego, sin anular por completo ninguno de ellos.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 


Aclaración de voto al Auto 249 de 2006

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional de reasumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de tutela proferido en sede de revisión (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisión (Aclaración de voto)

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia (Aclaración de voto)

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Corresponde adoptar medidas tendientes a verificar los efectos del fallo de tutela (Aclaración de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales (Aclaración de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Reasume competencia para hacer efectivo el cumplimiento de su decisión en sentencia T-902 de 2005 (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con el  auto  de la referencia, porque, no obstante que estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte, considero necesario subrayar el carácter verdaderamente excepcional que tiene la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma su competencia para hacer efectivo el cumplimiento de una fallo de tutela proferido en sede de revisión.

 

Aunque si bien en el Auto sobre el que versa esta aclaración, se aludió a ese carácter excepcional de la competencia de la Corte, algunos apartes del mismo podrían dar lugar a una interpretación más amplia de la que considero predicable en esta materia.   

 

Tal como se expresó en el Auto 124 de 2006, “… de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en la ‘eventual revisión’ de los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, sin que, en principio, tenga atribución para verificar el cumplimiento de sus providencias.” Se precisó en el referido Auto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “… de una interpretación del contenido de los artículos 27, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aun en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.[11] De este modo, es al juzgador de primera instancia a quien corresponde adoptar las medidas tendientes a verificar los efectos de los fallos de tutela.” Agregó entonces la Corte que  la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en las circunstancias especiales de las que ahora da cuenta la providencia sobre la que versa esta aclaración. Enfatizó la Corte en esa oportunidad, en criterio que creo que es necesario reiterar ahora, que “… la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para hacer efectiva una decisión de tutela se inscribe dentro de precisos parámetros, por fuera de los cuales no cabe desplazar la competencia que para ese objetivo tiene el juez de primera instancia.”

 

En el presente caso, es claro que nos encontramos ante una de esas situaciones excepcionales identificadas por la jurisprudencia, pues tal como se pone de presente en el Auto de la Corte, la solicitante agotó todas las posibilidades ante el Consejo de Estado para obtener el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005, sin que esa alta Corporación haya iniciado el trámite conducente. De esta manera se tiene que, como quiera que quien estaba llamado a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-902 de 2005, se ha rehusado de manera expresa a hacerlo, nos encontramos en uno de los eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia cabe que la Corte Constitucional reasuma su competencia para hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones de tutela, como en efecto hizo en esta oportunidad.     

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA,

AL AUTO 249 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia T-902 de 2005 estableció instancia adicional contra decisión proferida por el Consejo de Estado (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede usurpar el papel de juez de conocimiento en última instancia y desconocer las funciones asignadas al Consejo de Estado (Salvamento de voto)

 

VIA DE HECHO-Las diferencias de un punto probatorio no dan lugar a la invalidación de decisiones contrarias de interpretación (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Invasión a la competencia del Consejo de Estado y vulneración de la cosa juzgada constitucional en sentencia T-902 de 2005 (Salvamento de voto)

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005

 

Peticionaria: Rosario Bedoya Becerra.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en el auto número A-249 de 6 de septiembre de 2006, por las razones que a continuación sintetizo:

 

Mediante sentencia T-902 de 1° de septiembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión decidió: “tutelar el derecho al debido proceso de la señora Rosario Bedoya Becerra. En consecuencia, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección ‘A’  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia”.   

 

El Consejo de Estado, atendiendo la orden impartida por la Corte y en circunstancias que generaron discrepancia en otra Sección de dicha corporación, profirió un nuevo fallo el 17 de noviembre de 2005, señalando que “habiendo valorado una vez mas la prueba que la Corte Constitucional refiere en la sentencia de tutela como determinante, considera que ella no acredita los hechos que la demanda aduce como soporte de la desviación del poder del nominador; y que la reiterada valoración de dicha prueba no afecta el sentido de la decisión que esta Sala tomó en la sentencia recurrida en la acción de tutela por el contrario la corrobora.”

 

Ahora, mediante auto A-249 de 6 de septiembre de 2006 esta Corte, con dos salvamentos de voto y una aclaración, consideró que el Consejo de Estado desconoció la Constitución Política al negarse a proteger el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo cual resolvió declarar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estimando que “se trató de un fallo que no atendió los parámetros fijados por la Corte en la sentencia T-902 de 2005 y al tratarse de un cumplimiento sólo formal de la sentencia de esta Corporación, lejos está de ser una respuesta efectiva a la garantía de los derechos que se buscaba proteger en el fallo referido”.

 

A mi juicio, y tal como lo expresé en la Sala Plena, la decisión de la Sala Sexta de Revisión estableció una instancia adicional, contra una decisión intangible e inmodificable proferida por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto el fallo de tutela entró en aspectos probatorios que corresponde apreciar únicamente al juez natural dentro de su competencia, los cuales no pueden ser controvertidos por vía de tutela, como en su momento lo estableció el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, precisamente declarado inexequible por decidir la Corte Constitucional que el amparo no procedía contra decisiones judiciales, al ser el proceso respectivo el proveedor de los medios de defensa de los derechos fundamentales.

 

No puede la Corte usurpar el papel de juez de conocimiento en última instancia, y desconocer, bajo el pretexto de actuar como guardián de la Constitución, las funciones que la Carta Política le asigna al Consejo de Estado.

 

Las diferencias en el razonado entendimiento de un punto probatorio, no constituyen vía de hecho que, como tal, pueda dar lugar a la invalidación de las decisiones que acojan la línea contraria de interpretación. En mi criterio, debe tenerse en cuenta que existe un ámbito de aplicación razonada, con libertad y autonomía del juez natural que deben respetarse (artículos 228 y 230 de la Constitución).

 

En virtud de lo dispuesto en el auto de cumplimiento de la Sala Plena, se desdibuja una vez más el concepto primigenio de la acción de tutela, que ha sido objeto de desbordamiento al utilizarse como instancia frente a toda clase de procesos judiciales.

 

Lo ocurrido en este caso pone en evidencia que se trata de un enfoque de la prueba, cuya apreciación correspondía de manera exclusiva y excluyente al juez administrativo, la cual se complementó en el fallo dictado por el Consejo de Estado ante la orden que le impartió la Corte Constitucional.

 

Siendo ello así, ante una posición asumida de manera razonada por el órgano correspondiente, se invadió su competencia y, de nuevo, se incurrió en vulneración  de  la cosa juzgada constitucional  (artículo 243 superior), al ser desconocido lo dispuesto por esta propia Corte en su sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, como a saciedad he sustentado en anteriores oportunidades, lo cual, mientras pervivan los actuales preceptos constitucionales pertinentes, no hará posible que esté de acuerdo con decisiones como la que motiva el presente salvamento, que suscribo con mucho respeto y consideración. 

 

 

Fecha ut supra.

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1] Sentencia de 25 de abril de 2002. Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.

[2] Auto No.96  B de 2006  M. P. Humberto Sierra Porto  

[3] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[4] Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005   

[5] Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005

[6] M. P.. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.

[8] Auto 010 de 2004

[9] Ibídem.

[10] Sentencia T-100 de 1998, entre otras.  .

[11]    Ver Auto 010 de de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que reitera lo dispuesto en la Sentencia  T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra). Ver, así mismo, Auto 136A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)