A251-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 251/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/ACCION DE TUTELA-Trámite no exige el cumplimiento de requisitos formales

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales/JUEZ DE TUTELA-De oficio debe adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para su resolución

 

No se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DEL CIRCUITO-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DEL CIRCUITO-Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DEL CIRCUITO-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1025

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A- en la tutela promovida por el ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A- en la tutela promovida por el ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto interpuso “acción de cumplimiento” contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Reparto-, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Como fundamento de la demanda el tutelante aduce que el Banco Central Hipotecario inició un proceso ejecutivo en su contra en el año 1999, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso en el cual el Banco referido aportó una liquidación del crédito hipotecario que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.

 

Sostiene además que el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., no dio cumplimiento en su caso concreto a lo establecido en la Ley 546 de 1999, es decir, no dio por terminado “de oficio” el proceso ejecutivo que cursaba en su contra, por el contrario decidió seguir adelante con la ejecución, incurriendo en consecuencia en una vía de hecho.

 

Para finalizar, aduce que el proceso ejecutivo se tramitó hasta su culminación, esto es, hasta que el Banco Central Hipotecario obtuvo la adjudicación por remate del bien inmueble hipotecado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia que se programó inicialmente para el día trece (13) de julio de 2006, que fue aplazada para el día veintiocho (28) de julio de la misma anualidad.

 

2.- Mediante auto del dos (2) de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección B- a quien por reparto, correspondió conocer del asunto, decidió rechazar por improcedente la demanda de tutela, toda vez que, “La Sala advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, razón por la cual y ante la posible vulneración de derechos fundamentales, rechazará por improcedente la presente acción y ordenará que a la solicitud se le dé el trámite correspondiente a la acción de tutela, según lo preceptuado en el mencionado artículo.”

 

Aunado a lo anterior, considera que en el caso sub-exámine de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual se declara incompetente para conocer la acción de tutela y ordena remitirla al Tribunal Superior para que se efectúe el correspondiente reparto.

 

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que procediera a hacer el reparto del mismo, entre todos los Magistrados que conforman las diferentes Salas de esa Corporación.

 

3.- Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto a la –Sala de Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre de 2005, sostuvo que “Es claro entonces que lo instaurado por el ciudadano HUBO (sic) FABIO BAUTISTA PUERTO es una acción de tutela, la que como va dirigida en contra del Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de esta ciudad, esta Sala no es la competente para conocer de la misma, sino la Sala Civil de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000”.

 

En esos términos, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela referida, y ordenó que a través de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial, se remitiera el expediente a la Sala Civil de dicha Corporación, para lo de su cargo.

 

4. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- mediante providencia del veintidós (22) de noviembre de 2005, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en consecuencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al accionado para que “dentro del término improrrogable de las treinta y seis (36) horas, contado a partir de la comunicación respectiva, informen todo lo que consideren pertinente en relación con los hechos y derechos acá invocados.  Para el efecto remítase copia del escrito de tutela.  Así mismo el juzgado accionado deberá comunicar la iniciación de la presente acción a quienes sean parte en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Banco Central Hipotecario contra el acá accionante y remitir a este despacho copia de los telegramas que envíe para tal fin”.

 

5.  El veinticuatro (24) de noviembre de 2005 el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dio contestación a la acción de tutela en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- en providencia del veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad.[1]

 

6.  Mediante providencia fechada el primero (1°) de diciembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil-, señaló lo siguiente: “Llevado el presente asunto a la Sala de Decisión y teniendo en cuenta que el accionante indicó que la presente no es una acción de tutela, pues la misma ya fue presentada, razón por la instauró (sic) como acción de cumplimiento y habiendo sido la misma rechazada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, devuélvanse las presentes diligencias a tal Corporación para que la misma adopte las medidas subsiguientes al rechazo de la correspondiente acción de cumplimiento y devuélvase por secretaría el expediente al juzgado de origen”.

 

7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A-, en providencia del siete (7) de diciembre de 2005, adujo que como quiera que la providencia proferida por esa Corporación el día dos (2) de noviembre de 2005, se encuentra en firme y ejecutoriada, es del caso estarse a lo allí resuelto.  En consecuencia, ordenó que por Secretaría se devolviera nuevamente el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-.

 

8.- Recibidas nuevamente las diligencias en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, dicha Corporación mediante providencia calendada el once (11) de enero de 2006 decidió lo siguiente: “Teniendo en cuenta que de forma alguna se vislumbra que el accionante haya interpuesto una acción de tutela, pues por el contrario en el escrito obrante a folios 1 a 7 aquél hace referencia a una acción de cumplimiento, trámite para el cual carece de jurisdicción este Despacho y que el Tribunal Contencioso Administrativo provocó un conflicto negativo de jurisdicción, por Secretaría remítase el presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para lo de su cargo”.

 

9.- El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en providencia del dieciséis (16) de marzo de 2006 se pronunció sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la ordinaria en lo Civil, esto es, entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A” y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- con relación al conocimiento de la acción de cumplimiento instaurada por el ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Sobre el particular, indica que de conformidad con lo previsto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A” y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, autoridades judiciales que por demás pertenecen a diferentes jurisdicciones.   No obstante, explica que de conformidad con el precedente jurisprudencial es claro que la competencia para resolver el conflicto corresponde a la Corte Constitucional.[2]

 

Por consiguiente, ordena remitir el expediente a esta Corporación, para que sea este Tribunal Constitucional el que decida sobre el particular.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[3] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[4]   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[5]

 

2.-  Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[6]

 

3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[7] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.-  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”   Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

5.-  El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.  Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A-, en la tutela promovida por el ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en razón de la aplicación de lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala en el numeral 2º del artículo 1º que Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.”    (negrilla y subraya fuera de texto).

 

3.- Ahora bien, para resolver a cuál de los Despachos Judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el conflicto de competencia, generado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A-, si bien tiene su razón de ser en la aplicación de la regla de reparto antes aludida, también lo es, por cuanto a juicio de los Tribunales en conflicto, la acción promovida por el actor no es de tutela sino de “cumplimiento” pues así lo manifiesta éste en el texto de la demanda.   En ese sentido, se hace necesario establecer si la acción que instauró el actor fue de tutela en los términos del artículo 86 superior o de cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

 

4.- Sobre el particular cabe recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[8] ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es informal, esto es, que para que sea procedente la Constitución y la Ley no establecen que quien la interponga deba cumplir con una serie de ritualidades o procedimientos, en otras palabras, “puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal.”[9]    (negrilla y subraya fuera de texto).

 

A partir de tal premisa de informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado,[10] que el juez constitucional tiene la obligación de tomar todas las medidas legales que sean necesarias, en aras de garantizar una efectiva protección de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, ello incluye no exigir al tutelante el cumplimiento de requisitos legales no previstos en la Constitución Política ni en la Ley.

 

Esta Corporación en la sentencia T-594 de 1999,[11] se pronunció sobre el tema y señaló lo siguiente:

 

 

Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.

 

(…)

 

Bien es cierto que, entre los elementos mínimos enunciados por el  Decreto 2591 de 1991 para formular demanda de tutela, está el de expresar, "con la mayor claridad posible" el derecho que se considera violado o amenazado. No puede olvidarse, sin embargo, que se trata de datos formales, orientadores de la gestión encomendada al juez, pero jamás condicionantes de la decisión de fondo que adopte. Bien puede ocurrir que se invoque un derecho como violado o amenazado y que del material probatorio se desprenda la verdadera vulneración de otro. Este merece ser protegido pese a la equivocación del demandante, y tiene que serlo, con base en la Constitución y en virtud de los poderes del juez en el Estado Social de Derecho. Como también es posible que, aun sin mencionar por su nombre técnico cierto derecho, el peticionario invoque los elementos que lo configuran.”

 

 

5.- Así pues, en el caso sub-exámine la controversia está basada en el hecho de que el señor Hugo Fabio Bautista Puerto en el escrito de la demanda aduce que interpone “acción de cumplimiento” y no “acción de tutela”.  No obstante, como quedó establecido con anterioridad, si se aplican los principios de oficiosidad e informalidad que rigen el amparo constitucional, el juez de tutela tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias a fin de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, entre ellas, de oficio debe adecuar el proceso en aquellos casos en que el actor le de el trámite que no corresponde al mismo, como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil,[12] ello con el propósito de no permitir dilaciones injustificadas en el trámite, toda vez que la acción de tutela “se caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho sustancial.”[13]

 

Por consiguiente, es claro que si bien el demandante señala que interpone “acción de cumplimiento”, de la lectura del texto de la demanda se infiere claramente que lo pretendido por él, es solicitar el amparo constitucional tendiente a la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, pues lo que alega, es que el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C. incurrió en una vía de hecho al no ordenar dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, ya que al momento de fallar no tuvo en cuenta que no se había reliquidado el crédito en los términos previstos en la Ley 546 de 1999.

 

A ello se suma, que una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, correspondió conocer del asunto por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que mediante providencia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte accionada.[14]   No obstante, luego de surtida tal actuación estima que dado que lo que el actor interpuso fue una acción de cumplimiento debe remitir el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A-, pues dicha instancia es la competente para tramitar dicha acción.

 

6.- A ese respecto, debe la Corte reiterar la posición fijada sobre el particular, en el Auto ICC-059 del primero (1°) de octubre de 1998,[15] en el cual se señaló lo siguiente:

 

 

“II.  CONSIDERACIONES.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir “acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional.

 

2. El artículo 112 de la citada Ley 270 de 1996, en su artículo 2º, asigna a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos que puedan presentarse entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, “salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero” de la misma ley, o los que ocurran “entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

 

3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.

 

4. Analizada la solicitud formulada por el ciudadano Tobias Moreno Chocontá (folios 2 a 5), se encuentra por la Corte Constitucional, que este, de manera expresa, manifestó que acude a la “acción de tutela” consagra por el artículo 86 de la Constitución Nacional, para que se protejan sus derechos a la igualdad, de petición y al debido proceso (artículos 13, 23 y 29 de la Carta Política), los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., donde trabaja como empleado de la Secretaría de Gobierno, por cuanto a el se le ha hecho víctima de una discriminación en relación con otros funcionarios de su misma categoría, pues, sin razones válidas, no fue incrementado su salario a partir del 1º de enero de 1994, como a ellos, en cuantía equivalente al 25% de lo que entonces devengaba, pese a que tenía derecho a ello conforme a lo establecido por el acuerdo distrital No. 37 de 1993, que se hizo actuar para los demás funcionarios y que, sin embargo, no se aplicó en relación con el actor, no obstante sus peticiones al respecto.   

 

5. Siendo ello así, ha de concluirse, entonces, que no asiste la razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- al considerar que el asunto corresponde conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de una acción de cumplimiento, pues es claro que el peticionario no invocó para nada la Ley 393 de 1997, ni el artículo 87 de la Constitución Nacional, sino que fundó su petición en el artículo 86 de la Carta, en demanda de amparo a los derechos fundamentales consagrados por los artículos 13, 23 y 29 de la misma, como puede verse en el memorial con el cual promovió la acción, especialmente a folios 2 y 4, razón esta por la cual habrá de enviarse el expediente al primero de los Tribunales citados para su tramitación.”

 

 

7.- Ahora bien, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[16]

 

8- En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que i) se acciona a un Despacho Judicial en ejercicio de sus funciones judiciales, ii) en virtud del principio de informalidad que rige el amparo constitucional, se debe entender que lo que el actor realmente instauró fue una acción de tutela, iii) repartido el asunto correspondió conocer del mismo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante providencia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las partes interesadas en la decisión, y iv) la regla de reparto aplicable es la establecida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

9.- Aunado a lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del tutelante como ya se ha expuesto, esta Corporación en el asunto procesal sujeto a su consideración para resolver tendrá en cuenta además, que el juez de primera instancia que asumió el conocimiento en el presente asunto, cumple con el factor territorial[17] para avocar el conocimiento de la acción de tutela y fallar la misma, como en efecto lo hizo, pues se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto,[18] a ello se suma que la Corte ha señalado “que no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva las solicitudes de tutela”,[19] y menos aún como en el caso sub-exámine a causa de la exigencia de formalismos injustificados, que solamente entorpecen el derecho de acceso a una administración de justicia pronta y efectiva.

 

10.- Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A-, es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente,[20] puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la equivocada interpretación que de la acción interpuesta hicieron los Tribunales en conflicto, lo que los llevó incluso a no adecuar el trámite del proceso al que legalmente correspondía, así como en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela,[21] cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la acción de tutela.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Así mismo, y con el propósito de que los otros órganos entre quienes se suscitó el conflicto, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A-, tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicha Corporación lo resuelto en esta providencia.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A-, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 251/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1025

 

Peticionario: HUGO FABIO BAUTISTA PUERTO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Folios 36 y 37 del Cuaderno Principal.

[2] En relación con la providencia del dieciséis (16) de marzo de 2006 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Fernando Coral Villota, se presentó una Aclaración de Voto por el Magistrado Dr. Guillermo Bueno Miranda y un Salvamento de Voto por la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo.

[3] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[5] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 –ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[6] En el auto A-137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[6] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[7] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-501 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-594 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-924 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1020 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-379 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-501 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Artículo 86. Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada   (negrilla y subraya fuera de texto)..

[13] Corte Constitucional sentencia T-508 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[14] Folio 34 del Cuaderno Principal.

[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[16] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

 

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

 

[17] Sobre el particular se pueden consultar los Autos ICC-125 y 157 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.  En esa oportunidad la Corte sobre el particular dijo lo siguiente: “(...) Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, ello con el fin de atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y a los principios de sumariedad, celeridad e informalidad que rigen la acción de tutela, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales

 

Ello significa, que la jurisdicción territorial competente para conocer de las acciones de tutela, es la de los jueces con jurisdicción, en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de derechos constitucionales o donde se produjeren sus efectos.   En otras palabras, existe un principio de respeto por la escogencia que, a prevención, haga el tutelante de la jurisdicción territorial a la que se dirige, independientemente que su domicilio o lugar de residencia sea un lugar distinto. (...)”     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

[18] Al respecto se puede consultar el ICC-960 y 969 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, en los que se hizo alusión al factor territorial para determinar la competencia en materia de tutela.  En efecto, la Corte en dicha oportunidad dijo lo siguiente:

“2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (...). La diferencia radica en que para el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los de San José de Cúcuta, por ser este el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta, Norte de Santander, como los jueces de Bucaramanga, Santander .lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante-.

3.  La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (San José de Cúcuta) o los jueces donde tiene efecto tal violación (Bucaramanga, Santander).   En consecuencia, al haber decidido Patricia Eugenia Gatica interponer la acción de tutela en Bucaramanga –su actual domicilio- y al advertir la competencia según las normas anteriores es ‘a prevención’, concluye la Sala que son los jueces de Bucaramanga los competentes para conocer del proceso en cuestión y no los de San José de Cúcuta, Norte de Santander.”.    (negrilla y subraya fuera de texto).

[19] Consultar entre otros, los Autos 170A y 223 de 2003, 01, 03, 04A, 061 y 167 de 2004.

[20] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[21] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.