A282-06


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 282/06

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Entidad descentralizada de carácter técnico con personería jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conocimiento del Juez Civil del Circuito de Bogotá/ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos legales

 

 

Referencia: expediente ICC-1038

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá

 

Acción de tutela de Hugo Ernesto Fernández Arias contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 1° de septiembre de 2006, Hugo Ernesto Fernández Arias interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que esta entidad le desconoce su derecho de petición al haber permitido que transcurran más de 18 días hábiles sin haber dado respuesta a una solicitud que él presentó ante dicha Superintendencia.

 

2. El 5 de septiembre de 2006, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar que no es el despacho competente para conocer el caso. Justifica su posición en los siguientes términos:

 

“(…) la presente acción de tutela impetrada (…) está dirigida en contra de una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, y conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’, en virtud de lo cual este Despacho no es competente (…)” 

 

3. El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “crear conflicto de competencia, y en consecuencia remitir la presente acción de tutela a la Honorable Corte Constitucional”. Tal orden la fundó en la siguiente consideración,

 

“Revisando el escrito de tutela se encuentra que se crea conflicto de competencia en atención a que el derecho de petición instaurado por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, va dirigido contra la Super­intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la ciudad de Bogotá, con la empresa Ciudad Limpia entidad esta última privada que presta un servicio conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, en consecuencia es competente para avocar el conocimiento es (sic) la H. Corte Constitucional, toda vez que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia aparente[1] entre el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, la entidad demandada es del orden nacional y descentralizada por servicios, por lo que el proceso ha debido ser repartido a los juzgados del circuito, o de la misma categoría. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá no funda­menta adecuada y explícita­mente su posición, pero parece sugerir que la acción de tutela de Hugo Ernesto Fernández Arias también involucra una entidad de carácter privado (Ciudad Limpia), lo que implicaría que el proceso no debía repartirse a los jueces del circuito. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá no indica a cuál despacho ha debido repartirse la tutela en cuestión.     

 

2. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es ‘una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial’ (Decreto 990 de 2002, artículo 2°), el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decre­to 1382 de 2000, según el cual ‘a los jueces de circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional’. En consecuen­cia, es a los jueces del circuito, y a aquellos con categorías de tales, a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela diri­gidas contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

 

3. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de Hugo Ernesto Fernández Arias[4] —quien presentó su acción de tutela hace más de un mes—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que conozca la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[5]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que resuelva la acción de tutela de Hugo Ernesto Fernández Arias contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 282/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1038

 

Peticionario: HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Los conflictos de competencias suscitados en virtud del Decreto 1382 de 2000 suelen ser conflictos aparentes, no reales, por cuanto tal Decreto no regula la ‘competencia’ de los jueces en materia de acciones de tutela, sino que regula el proceso administrativo de ‘reparto’ de una acción de tutela entre jueces que son competentes. Es decir, los conflictos en torno al Decreto 1382 de 2000 no son conflictos de competencia propiamente hablando, son conflictos de reparto de procesos entre jueces que son competentes.

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el Auto 185 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte remitió una acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud a un Juzgado de Ejecución de Penas (de la categoría de los jueces del circuito, según el artículo 22 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. En el Auto 060a de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte consideró que una acción de tutela presentada contra la Superintendencia Bancaria y el Fondo Nacional del Ahorro debía ser repartida a los jueces del circuito o de igual categoría.