A296-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 296/06

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta

 

Las características del control de constitucionalidad de los Tratados y de las leyes que los aprueban, excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la Sentencia que procede a su estudio previo, automático e integral tiene la naturaleza de cosa juzgada absoluta. En consecuencia, no puede revivirse, posteriormente, el debate constitucional, so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado, abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

 

Referencia: expediente D-6545

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 12 de octubre de 2006, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Luis Ricardo Paredes Mansfield

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Luis Ricardo Paredes Mansfield, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la Ley 579 de 2000, por medio de la cual se aprueba la adhesión de Colombia a la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical” firmada en Washington el 31 de mayo de 1949.

 

1.1- El accionante considera que, pese al hecho de que mediante Sentencia C-1710 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 579 de 2000 que aprueba el Tratado referido, éste tiene serios reparos de constitucionalidad, toda vez que, en la práctica, las obligaciones creadas por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) atentan contra la Constitución Política.

 

1.2- En este sentido, para el actor, el instrumento aprobado permite la violación de la soberanía colombiana en el Océano Pacífico, asunto no tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia C-1710 de 2000. Lo anterior, se fundamenta en que en la realidad, el organismo creado-CIAT- ha dejado de constituirse como un organismo científico, y se ha convertido en un regulador supranacional de la pescadería de atún, sin que tales funciones hayan sido aprobadas por el Congreso.

 

1.3.- Por otra parte, el demandante considera que a pesar que hasta el momento el Gobierno Nacional no ha hecho la ratificación de la Convención CIAT, el Tratado implica un grave peligro a los intereses económicos de la Nación.

 

2.- El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, mediante Auto del 12 de  octubre de 2006, rechazó la demanda presentada por considerar que respecto de la norma acusada operó el efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante Sentencia C-1710 de 2000 se analizó la constitucionalidad del Ley 579 de 8 de mayo de 2000, por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), a la que adhirió Colombia por medio de la misma.

 

2.1.- En el auto del 12 de octubre de 2006, se consideró que la acusación estudiada correspondía, casi en su integridad, a la copia textual de la demanda radicada con el número D-6292 interpuesta por el ciudadano Diego Eduardo López Medina, la cual fue rechazada por el Magistrado Jaime Araujo Rentería en Auto del 8 de mayo de 2006. Frente a dicha decisión, se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto del 24 de mayo de 2006, confirmando la providencia recurrida.

 

2.2.- En consecuencia, el Magistrado Sustanciador consideró que, tal y como se señaló en la demanda presentada por el señor Diego Eduardo López Medina, frente a Ley 579 de 2000 existe cosa juzgada absoluta, al haber sido “objeto de control previo, automático e integral de constitucionalidad a través de la sentencia C-1710 de 2000, pues así lo ordena el artículo 241-10 de la Constitución Política en relación con las leyes aprobatorias de un tratado internacional”.

 

3.- El 20 de octubre de 2006, dentro del término legal previsto, el demandante radicó en la Secretaría General de la Corte, recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 12 de octubre de 2006.

 

3.1-A juicio del  actor, los efectos de la Sentencia C-1710 de 2000, no pueden ser de cosa juzgada absoluta, puesto que la Corte Constitucional no tuvo la oportunidad de “conocer la resoluciones que adoptaría la CIAT luego de su aprobación legislativa mediante la Ley 579 de mayo 8 de 2000”, las cuales reforman sustancialmente el Tratado aprobado. Agrega que, al no haber sido perfeccionado tal instrumento internacional por parte del Gobierno Nacional, la Corte tiene aún la competencia de declarar su inexequibilidad.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- Mediante Sentencia C-1710 de 2000[1], la Corte Constitucional dispuso:

 

 

DECLARAR EXEQUIBLES “La Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de 1949”, y la Ley 579 del 8 de mayo de 2000 que la aprobó, a través de la cual Colombia adhirió a la misma.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.”

 

 

2.- En el asunto sub exámine se trata de resolver si la declaratoria de exequibilidad de una Ley aprobatoria de un Tratado Público, tiene efectos de cosa juzgada absoluta o relativa.

 

3.- Conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La consecuencia directa de dicha preceptiva es que las demandas dirigidas contra normas de naturaleza legal, cuya constitucionalidad ya ha sido definida por la Corte, son objeto de rechazo. El fallo que el juez constitucional produce, respecto de un texto legal determinado, confiere al mismo una especie de “inmunidad” jurídica que impide volver a cuestionar, en sede jurisdiccional, su concordancia o desacuerdo con la Carta Fundamental.

 

4.- El principio consagrado en el artículo 243 de la Carta cobra mayor importancia en el caso de las leyes aprobatorias de un Tratado Internacional. En efecto, en el numeral 10 del artículo 241 se indica que le corresponde a la Corte: “Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. (…)” (Subrayado y resaltado fuera del texto)

 

5.-De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en múltiples oportunidades, que el control de constitucionalidad de los Tratados Públicos y de sus leyes aprobatorias, goza de las siguientes características[2]: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[3] En este sentido, en Sentencia C-468 de 1997[4] esta Corporación señaló:

 

 

“Ahora bien, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación[5], este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban" (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional.

(…)

 

Así, estas leyes son normas jurídicas generales, objetivas y obligatorias que, además de encontrarse sometidas a un requisito particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte de esta Corporación, tiene un sentido normativo particular. En efecto, estas leyes pretenden exclusivamente permitir que el país se relacione jurídicamente con otros Estados, toda vez que la aprobación por medio de una ley de un tratado es una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jurídico que obliga al Estado internacionalmente.  Por consiguiente, a través de este tipo de leyes se perfeccionan situaciones jurídicas con una consecuencia jurídica clara: la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se generen para el país derechos y obligaciones en el campo supranacional. Así mismo, las leyes aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan materias específicas, pues sus objetivos están señalados expresamente en la Constitución, toda vez que se dirigen a promover o consolidar la integración económica, social y política con otros Estados (C.P. art. 150-16 y 227), o a modificar los límites de la República y reconocer derechos de nacionalidad a los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos (C.P. art. 96-c y 101), o aprueban el reconocimiento de derechos humanos y prohiben su limitación en estados de excepción (C.P. art. 44 y 93), o regulan relaciones de trabajo en el derecho interno (C.P. art. 53). 

 

 

6. Como puede entonces concluirse, las características del control de constitucionalidad de los Tratados y de las leyes que los aprueban, excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la Sentencia que procede a su estudio previo, automático e integral tiene la naturaleza de cosa juzgada absoluta. En consecuencia, no puede revivirse, posteriormente, el debate constitucional, so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado, abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional.

 

7. En este sentido, se acogen los planteamientos esgrimidos en el Auto 165 de 2006 del 24 de mayo de 2006[6], mediante el cual la Sala Plena de esta Corporación confirmó el Auto de rechazo de la demanda presentada contra la Ley 579 de 2000 por medio de la cual se aprueba la adhesión de Colombia a la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical”, y en la cual se señaló:

 

 

“2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las Leyes Aprobatorias de los mismos, luego de lo cual si se declaran constitucionales, el Gobierno queda facultado para efectuar el canje de notas y, en caso contrario, es decir, si se declara su inconstitucionalidad, el respectivo Tratado no podrá ser ratificado por Colombia. De la misma manera, cuando se trate de un instrumento multilateral, aquellas normas que sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional le imponen al Presidente de la República formular la correspondiente reserva al manifestar el consentimiento que obligue al Estado Colombiano.

 

Ese control oficioso y automático sobre la constitucionalidad de los Tratados y Convenios Internacionales por la Corte Constitucional, trae como consecuencia que el fallo que por ella se profiera hace tránsito a cosa juzgada constitucional conforme al precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política.”

 

 

8. Por todo anterior, no resulta de recibo el argumento esgrimido por el actor, en el sentido de condicionar los efectos de la cosa juzgada a la ratificación del Tratado. En efecto, la revisión realizada por esta Corporación es previa a la manifestación del consentimiento en obligarse internacionalmente por el Tratado, y por tanto, una vez proferida la Sentencia que estudia la constitucionalidad de la Ley aprobatoria y del Tratado que incorpora, se producen los efectos de la cosa juzgada. En efecto, esta Corporación ha señalado que la Constitución establece unos pasos para comprometer al Estado Colombiano en el campo internacional, siendo el control constitucional un requisito previo a la manifestación del consentimiento de obligarse internacionalmente por el Tratado.

 

 

"(El derecho constitucional colombiano) establece unos pasos que garantizan la formación plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte Constitucional, paso este último que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia.[7]"

 

 

9. A la luz de las anteriores consideraciones, la súplica del actor no está llamada a prosperar, pues es claro que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 579 de 2000 y la Convención a la que ella se refiere, mediante sentencia C-1710 de 2000 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), y sobre este asunto existe ya cosa juzgada constitucional absoluta.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 12 de octubre de 2006, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-6545, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Ricardo Paredes Mansfield, en contra de la Ley 579 de 2000.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz

[2] Ver, Sentencias C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5]Sobre el punto, pueden verse las sentencias C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, C-276 de 1993 y C-059 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-333 de 1994, C-178 de 1995, C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[7]Sentencia C-267 de 1993. MP Vladimiro Naranjo Mesa.