A300-06


1

Auto 300/06

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales en sentencia T-237 de 2006

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración del debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-237 de 2006

 

FALLO DE TUTELA-No desconoce o modifica la jurisprudencia en cuanto a que “la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela”

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Los errores en que haya incurrido un juez de instancia son objeto de corrección en sede de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DEL CIRCUITO-Argumentos fueron sometidos a consideración de la Corte Constitucional antes de la decisión de no ser seleccionada

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre el desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

JUIRISPRUDENCIA EN VIGOR-No se aplica precedente en sentencia T-237/06 pues se trata de situaciones fácticas distintas que plantean problemas jurídicos diferentes

 

ACCION DE TUTELA-No se presentó contra decisión de negar impugnación del fallo de primera instancia sino contra actuaciones del juez de segunda instancia/ACCION DE TUTELA-No se interpuso una vez ocurridos los actos del juez sino luego de no ser seleccionada por la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No basta citar otros fallos de otras Salas de Revisión que se estimen contrarios al fallo cuya nulidad se pide/SENTENCIA DE SALAS DE REVISION-Cuando se adoptan posiciones divergentes lo procedente es la unificación de jurisprudencia y no la nulidad de alguna

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se desconoce la jurisprudencia constitucional en sentencia T-237/06 por el contrario se reitera

 

 

Referencia: expediente T-1210655

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-237 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 9 de abril de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita resolvió declarar improcedente la acción de tutela que había instaurado Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la sociedad Cimarrón Ltda. (tostadora de café), por considerar que ésta le violaba los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, debido a la gran cantidad de humo que sale con residuos industriales y tóxicos, los cuales se esparcen por el sector aledaño contaminando el medioambiente. El señor Roa Gámez reside en el parque principal de Chinavita, y la tostadora Cimarrón Ltda., se encuentra ubicada cerca, en un local que hace parte de la casa cural del municipio. El Juzgado negó la tutela porque consideró que no existía prueba del nexo causal entre las afecciones a la salud del accionante y el humo producido por la tostadora.

 

1.2. El 19 de mayo de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió revocar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, por considerar que sí estaba probado el vínculo causal entre las emisiones de humo de la tostadora Cimarrón y la afección a la salud del accionante. La sentencia ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Chivor, Corpochivor, y al Secretario de Salud de Boyacá que en ciento veinte días, sobre la base de un estudio ambiental de la actividad productora de Cimarrón Ltda., adoptara de manera coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al mínimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas que habitan en el área urbana del municipio de Chinavita.

 

1.3. Años después, el 29 de noviembre de 2004, luego de otras varias actuaciones administrativas,[1] el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento interpuso acción de tutela en contra de la tostadora de café Cimarrón Ltda., actuando como apoderado de sus padres, Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa. Alegó que la tostadora viola los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar de los accionantes, por los olores fuertes y la gran cantidad de humo que produce, el cual penetra en la casa de habitación donde residen sus padres, quienes padecen de “bronquitis crónica”, en el caso de ella, y de “grave enfermedad pulmonar EPOC”, en el caso de él, la cual lo hace permanecer con oxígeno por más de doce horas diarias.

 

1.4. El 10 de febrero de 2005, la Juez Promiscuo Municipal de Chinavita, fundándose en varias pruebas,[2] resolvió declarar improcedente la acción de tutela de Hipólito Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa contra la tostadora Cimarrón Ltda., por considerar que no se violaban los derechos invocados. Para la Juez,  (1) la enfermedad que sufren los accionantes no es producto del humo prove­niente de la tostadora sino del consumo del tabaco,[3] y  (2) no existe evidencia directa de que se les esté afectando su paz, ni su tranquilidad;[4] tampoco se excedieron los niveles permitidos de polución.[5]  No obstante, la Juez también resolvió recomendar a Cimarrón Ltda., seguir las recomendaciones y sugerencias dadas por Corpochivor para mantener un impacto ambiental mínimo y, ordenó a Corpochivor, adelantar la respectiva vigilancia y monitoreo. La decisión fue impugnada por un sinnúmero de razones, varias de ellas relacionadas con la valoración de las pruebas.[6]

 

1.5. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió confirmar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita pues consideró que no existía razón objetiva que obligara a modificar la sentencia, “(…) pues de las pruebas por éste practicadas y analizadas y las decretadas, practicadas y reseñadas en esta segunda instancia, no se advierte que el grado de contaminación producido por la industria café Cimarrón sea de tal magnitud que amerite una suspensión de actividades o un traslado de su actual sede a una nueva (…).” No obstante, según el accionante y apoderado, se recibieron cuatro testimonios ilegalmente, puesto que se trató de pruebas secretas. Relata el accionante así lo sucedido, “(…) se presentó en la impugnación de la acción de tutela (…), por parte del Juez Jorge Pablo Busto Uribe, quien en franca rebeldía contra la Constitución y la ley decidió recepcionar secretamente los testimonios de Juana Estrella Toloza, Ciro Antonio Mendoza Cepeda, Nidia Helena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez,  para lo cual me hizo abandonar el recinto donde se estaba celebrando la diligencia, sin darme ninguna oportunidad de recurrir la decisión y mucho menos la de dejar constancia al respecto.”

 

1.6. El 30 de junio de 2005, el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento, actuando en nombre propio y en el de sus padres, los señores Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez, presentó acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente formal a la administración de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP). El apoderado considera que tales derechos fueron violados mediante la sentencia que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por él mismo en contra de la tostadora Cimarrón Ltda. Solicita, en consecuencia, que se ordene rehacer lo actuado de acuerdo a la ley y ordenar las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias.

 

1.7. El 2 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja (MP Hernán Montaña Rodríguez)[7] resolvió negar por improcedente la acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Gámez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá). Tres razones fundaron la decisión: (i) que la declaración cuya recepción se calificaba de irregular no había sido importante para sustentar la decisión judicial que se pretendía anular; (ii) que existían otros recursos para cuestionar la actuación del juez y, (iii) que se trataba de una acción de tutela contra otra acción de tutela.

 

1.8. El accionante y apoderado José Guillermo T. Roa Sarmiento impugnó el fallo de primera instancia, por estar en desacuerdo con la decisión de no tutelar sus derechos fundamentales y los de sus padres.

 

1.8.1. Consideró que si bien es cierto que la regla general fijada por la jurispru­dencia constitucional es que la acción de tutela “no es procedente en ningún caso contra el fallo de tutela”, a su parecer existe una excepción según la cual, la tutela “sí es procedente cuando en el trámite de la primera tutela el juez de tutela ha incurrido en vías de hecho vulneradoras del debido proceso o de los derechos fundamentales de las partes a través de actuaciones arbitrarias” (afirmación que sustenta en la sentencia T-533 de 2003). Para el accionante y apoderado el Tribunal como juez de primera instancia le concedió carácter absoluto a una regla que no lo tiene.   

 

1.8.2. Aclaró que la presente acción de tutela “(…) no está dirigida a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, sino a cuestionar la violación del debido proceso tutelar por parte del Juez al recepcionar pruebas en secreto, valorándolas en la decisión final a pesar de su nulidad (art. 29 Superior, inciso final).” Otra cosa es que como consecuencia del “(…) anterior cuestionamiento, implícita o indirec­tamente se cuestione el fallo (…)”.

 

1.8.3. Sostiene que la irregularidad no sólo se dio con relación a la decla­ración del Párroco, sino también con relación a las demás personas que rindieron testimonio el día de la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a saber, Juana Estrella Toloza Toloza, Nidia Elena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez.    

 

1.8.4. Adicionalmente sostuvo que no tenía otro recurso posible, porque  (i) “(…) en el trámite de tutela no es viable incidente alguno (…)” y (ii) porque acudí a la Corte Constitucional suplicando la revisión del caso, a pesar de lo cual no fue seleccionada. Igual solicitud elevé al Defensor del Pueblo, con igual resultado. (…)”

 

1.8.5. El impugnante considera que constatar que la prueba es secreta, esto es, ilegal, implica que es nula de pleno derecho y que, por tanto, la sentencia que se fundó en ella sin importar en qué medida, por lógica, también debía ser anulada. Dijo al respecto,

 

 

“La única conclusión posible resulta lógica ya que si la sentencia viola el inciso final del artículo 29 Superior por valorar pruebas nulas de pleno derecho, el vicio constitucional trasciende a la decisión, sin importar la colaboración de la prueba nula en el fallo, ya que no se trata de un simple y mero defecto procedimental sino un mayúsculo y grave defecto sustancial, en cuanto no se puede desconocer que sí se me hubiese permitido interrogar a los testigos, materializándose el principio de contradicción de la prueba, los declarantes no se hubiesen limitado a exponer sus propios criterios personales, caprichosos y subjetivos, sino a declarar lo que verdadera y objetivamente le consta en relación con los hechos tutelados, evento en el cual el contrainterrogatorio, de haberse verificado, habría cambiado no sólo la sustancia de lo declarado sino de la decisión adoptada por el juez.

 

Si la Sala de Decisión del Tribunal manifestó que ‘no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio operó sobre el fallo cuestionado’, ello solo es el producto de la no contradicción de la prueba al no permitírseme contrainterrogar al testigo. Si tal derecho se me hubiese brindado, la prueba revelaría sustancialmente otra cosa y, el fallo, hubiese sido totalmente diferente.”   

 

 

1.9. El 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP Jaime Alberto Arrubla Paucar) resolvió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja por considerar que

 

 

“1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Consti­tucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.[8]

 

2. Luego, como en el caso concreto la vía de hecho se predica con respecto a una sentencia proferida a propósito del amparo constitucional impetrado por los señores Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez frente a Cimarrón Ltda., resulta claro que el amparo no puede concederse pues éste no procede frente a decisiones emitidas en proceso de igual naturaleza.”

 

 

2. Fundamentos de la sentencia T-237 de 2006 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-237 de 2006 (30 de marzo de 2006), decidió reiterar la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela. En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2005 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió a su vez confirmar la decisión de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento, contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fundó su decisión en los siguientes términos,

 

 

“[1.] Esta regla  [—que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela—], fijada por la Sala Plena de la Corte en la SU-1219 de 2001, ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional.[9] Incluso la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien salvó el voto a la sentencia SU-1219 de 2001, respetando la decisión de Sala Plena, ha acogido la posición mayoritaria. Así, en la sentencia T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que “(…) en la sentencia SU-1219 de 2001[10] (MP Manuel José Cepeda) esta Corporación (…) precis[ó] que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela (…)”.  En esta oportunidad decidió fallar el caso siguiendo la misma técnica usada por la Corte en la sentencia T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),[11] razón por la que resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazó por improcedente la tutela.[12]

 

[2.] No obstante, el accionante insiste que la aplicación de la regla de improcedencia de acción de tutela contra acción de tutela sí tiene excepciones, lo cual resulta contraevidente, porque en la sentencia SU-1219 de 2001 se fijó una regla general sin excepciones, lo cual fue objeto de análisis expreso.[13] 

 

[3.] Como fuente de la supuesta ‘excepción’ a la regla sobre la improcedibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias de acción de tutela, el accionante apoderado cita la sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Sin embargo, esta sentencia no es un precedente judicial aplicable al presente caso, puesto que en aquella ocasión no se estudió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela, sino contra ‘la decisión del trámite incidental por desacato’.[14]  La Corte consideró en aquella oportunidad que resultaba perti­nente reiterar, en términos generales, “(…) la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el trámite incidental de desacato, salvo la existencia de vías de hecho, como se analizó en la sentencia T-086 de 2003”, señalando que,

“(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra); acento fuera del texto original.

 

[4.] Ahora bien, como lo señaló la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 no es cierto que los jueces de tutela sean inmunes por sus decisiones judiciales. La Corte dejó en claro que las actuaciones de los  jueces de tutela sí son objeto de control por parte de los superiores de los propios jueces de tutela,[15] y que cuando los actos de los jueces son sentencias, además de dicho control, la Corte Constitucional, mediante el trámite de la eventual ‘revisión’, es la entidad llamada a controlar y corregir el yerro en que hubiese incurrido un juez al dictar una sentencia de tutela.[16]

 

[5.] Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, dictó la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2005, en el proceso de acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la tostadora Cimarrón Ltda., el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (radicado bajo el número T-1100669). El 13 de mayo de 2005 se decidió no seleccionar el proceso, decisión que no fue objeto de insistencia por ninguno de los Magistrados ni por el Defensor del Pueblo ni el Procurador General de la Nación.

 

[6.] Así pues, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, por lo que se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento con­tra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá. 

 

III. DECISIÓN

 

En conclusión, se reitera la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2005 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió a su vez confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento, con­tra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá.

 

[…]

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El 28 de junio de 2006, José Guillermo T. Roa Sarmiento, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia T-237 de 2006, luego de advertir que dicha sentencia le había sido notificada “mediante telegramas remitidos de Tunja 20 de junio de 2006, recibidos por los destinatarios el 23 del mismo año”. Para el señor Roa Sarmiento, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional “[d]esconoció que según sentencia de unificación SU-1219 de 2001, si bien se determinó que ‘la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela’, también es cierto que ella sí procede cuando se trata de ‘actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela’.” A su juicio, esto es lo que precisamente se está cuestionando en la tutela que dio lugar a la sentencia T-237 de 2006, “qué más actuación arbitraria que un Juez reciba pruebas en secreto, haciendo abandonar el recinto no solo a las partes sino también a los apoderados. Este es el verdadero contenido de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia cuya nulidad solicito, acción que no está dirigida contra la sentencia proferida en la primera acción.” 

 

2. El recurrente considera que la jurisprudencia constitucional citada por él fue ratificada en las sentencias T-086 de 2003 y T-533 de 2003, que aceptaban que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ‘… salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionales protegidos … (agregando) que en estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder al protección pedida’ (resalto). En el presente asunto la vía de hecho —recibir pruebas en secreto— se presentó en el trámite de la acción y no en la sentencia que las valoró, vulnerándose el artículo 29 Superior: ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’ y qué más violación que no permitir la contradicción de las pruebas, impidiéndome como apoderado de los actores, ejercer mi derecho de contrainterrogar a los declarantes. No hay nada más que deprecie la vigencia y eficacia de la Constitución, de la Ley y del derecho que recibir pruebas en secreto. Aceptar que cada juez puede recibir las pruebas como a bien le plazca, retraduce en la derogatoria para el caso en concreto de toda la Constitución y de todo el Sistema Jurídico, lo cual no puede aceptarse. El Juez también está sometido a ella y a él.  ||  Es más, en la T-533 de 2003, la Corte estableció los requisitos que debe reunir al tutela contra las arbitrariedades de un juez de tutela, exigencias todas ellas presentes en el caso en estudio ya que obviamente al recibir pruebas en secreto se vulneran de manera grave derechos fundamentales, es un verdadero agravio al ordenamiento jurídico constitucional y legal, no existe otra vía de defensa judicial sino la tutela y, por último, la decisión de decepcionar pruebas en secreto obedeció solo al capricho o arbitrariedad del juez.”[17] 

 

3. Concluye pues su solicitud de nulidad el señor Roa Sarmiento en los siguientes términos: “[d]e esta forma, con el mejor respeto, considero Señores Magistrados, que la T-237 de 2006 no solo cambia y desconoce la posición de la Sala Plena sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuares arbitrarios del Juez de otra tutela, sino que ahondan, profundizando, la vulneración que de los derechos fundamentales de mi viejo padre hizo el accionado. (…)” 

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso la Sala estudiará la solicitud de nulidad de la sentencia T-237 de 2006, presentada por el señor José Guillermo Roa Sarmiento por considerar que en esta sentencia la Sala Tercera de la Corte Constitucional desconoció las reglas jurisprudenciales consignadas en los precedentes aplicables al caso, en especial, lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, dado que la Sala de Revisión, según el solicitante, no ha debido declarar improcedente la tutela. Para abordar la cuestión la Corte Constitucional establecerá  (1) cuál es la Jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional;  (2) si la solicitud de nulidad de la sentencia T-237 de 2006 se presentó dentro del término respectivo;  (3) si la sentencia T-237 de 2006 ‘cambia’ o ‘desconoce’ la jurisprudencia constitucional sentada en la sentencia SU-1219 de 2001, en el sentido de que no cabe la tutela contra sentencias de tutela;  (4) lo dicho por la jurisprudencia constitucional acerca de la revisión de acciones de tutela ante la Corte Constitucional, como control a eventuales violaciones a los derechos fundamentales en los que haya incurrido un juez de tutela;  (5) si los argumentos en contra de las actuaciones del Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, ya habían sido sometidos a consideración de la Corte Constitucional y  (6) si los fallos mencionados por el señor Roa Sarmiento son prece­dentes relevantes para el caso resuelto por la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-237 de 2006.

 

1. Jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

 

1.1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 ‘contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno’. Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, ‘únicamente por violación al debido proceso’. Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[18] e, interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. 

 

1.2. Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular la sentencia de tutela a condición de que en ella se haya incurrido en una violación notoria, flagrante, indudable y cierta al debido proceso. En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte dijo:

 

 

“A la luz de esta disposición (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:

 

a)  La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente acep­tado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b)  Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia.  Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.”[19]

 

 

1.3. Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas caracte­rísticas está sometida a la ocurrencia de “(…) situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[20] (subrayado fuera de texto)

 

Los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, fueron sintetizados por la Corte en el Auto 031A de 2002,[21] en los siguientes términos:

 

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002).

 

(...)

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (Cfr. autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (auto 053 de 2001); en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”(auto 105A de 2000).

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley (auto 062 de 2000). 

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000)".

 

 

Con base en estos elementos de juicio, entra la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada. 

 

2. Presentación oportuna de la solicitud de nulidad de la sentencia T-237 de 2006

 

2.1. Como se indicó, la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, es decir, dentro de su término de ejecutoria.[22]

 

2.2. En el presente caso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja certificó “que la sentencia T-237 de 2006, de fecha 30 de marzo de 2006 proferida dentro del expediente T-1210655 por la Honorable Corte Constitucional, fue notificada a las partes mediante comunicación tele­gráfica de fecha 20 de junio de 2006 y remitida a sus destinatarios en la planilla N° 210 recibida en la oficina de ADPOSTAL Tunja el 21 de junio del mismo año.”[23] Por su parte, el señor Roa Sarmiento afirma que la sentencia T-237 de 2006 le fue notificada el 23 de junio de 2006 como consta en los telegramas dirigidos a él y sus padres,[24] y en certificación de la Adminis­tradora del Conjunto Residencial en cuestión.[25]

 

2.3. Así pues, teniendo en cuenta que la sentencia T-237 de 2006 fue notificada el día 23 de junio de 2006, la Sala concluye que la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia el 28 de junio del mismo año, se hizo dentro del término para tal efecto.[26]

 

3. La sentencia T-237 de 2006 no ‘cambia’ ni ‘desconoce’ la jurisprudencia constitucional sentada en la sentencia SU-1219 de 2001; por el contrario, la reitera.

 

3.1. Para el señor José Guillermo Roa Sarmiento, la sentencia T-237 de 2006 debe ser declarada nula porque “[d]esconoció que según sentencia de unificación SU-1219 de 2001, si bien se determinó que ‘la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela’, también es cierto que ella sí procede cuando se trata de ‘actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela’.” Alega que la Sala Tercera de Revisión ‘cambió (…) la posición [jurisprudencial] de Sala Plena sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuares arbitrarios del Juez de otra tutela”.

 

3.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional no comparte la posición del señor Roa Sarmiento, pues la sentencia T-237 de 2006 no desconoce o modifica la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001; por el contrario, se limita a reiterarla. La sentencia T-237 de 2006 establece, de forma expresa, que su decisión es “reitera[r] la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.”

 

4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisión, controlar eventuales viola­ciones a los derechos fundamentales en los que haya incurrido un juez de tutela

 

4.1. Una de las consideraciones que llevaron a la Corte a fijar la regla en cuestión en la sentencia SU-1219 de 2001 [que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela], es que los errores en los que haya incurrido un juez de instancia son objeto de corrección en sede de revisión. Al respecto la sentencia dijo lo siguiente,

 

 

“(…) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revi­sión.[27] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que invo­lucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”[28]

 

 

4.2. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional reiteró lo establecido en la sentencia SU-1219 de 2001, en los siguientes términos,

 

 

“2. El mecanismo de selección para revisión es un medio idóneo para la garantía del debido proceso en el trámite de la tutela

 

En la sentencia SU-1219 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, se afirmó que, a diferencia de las vías de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

 

En la sentencia mencionada se afirmó que la revisión es un proceso especial "contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales", lo cual incluye, por tanto, y de manera especial, las vías de hecho. (…)”[29]

 

 

En esta oportunidad (sentencia T-1164 de 2003; MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte decidió que la acción de tutela no procede contra un auto del juez de tutela de segunda instancia en el que decida declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el juez de primera instancia era incompetente para conocer el caso, en atención a la regla general de que no procede acción de tutela contra una sentencia de tutela. La Corte resolvió declarar “(…) improcedente la tutela al debido proceso por considerar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales existentes para subsanar la presunta irregularidad procesal que alegan en la presente tutela. En efecto (i) no hicieron uso del recurso de reposición ni el de súplica contra el auto que decretó la nulidad y (ii) en virtud del desistimiento presentado una vez la  tutela fue enviada al Juez 2º Laboral del Circuito de Montería, los accionantes renunciaron a la posibilidad de que el proceso fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo idóneo para subsanar las irregularidades procesales en el trámite de tutela.” En sentido similar falló la Corte en la sentencia T-582 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).[30]

 

4.3. En la sentencia T-237 de 2006 —cuya nulidad se solicita—, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tomó la decisión de aplicar la regla en cuestión luego de verificar que la Corte Constitucional no había seleccionado para revisión la sentencia del 18 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, y que no se había insistido. Al respecto dijo la sentencia acusada,

 

 

“6. Ahora bien, como lo señaló la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 no es cierto que los jueces de tutela sean inmunes por sus decisiones judiciales.  La Corte dejó en claro que las actuaciones de los  jueces de tutela sí son objeto de control por parte de los superiores de los propios jueces de tutela,[31] y que cuando los actos de los jueces son sentencias, además de dicho control, la Corte Constitucional, mediante el trámite de la eventual ‘revisión’, es la entidad llamada a controlar y corregir el yerro en que hubiese incurrido un juez al dictar una sentencia de tutela.[32]

 

7. Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, dictó la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2005, en el proceso de acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la tostadora Cimarrón Ltda., el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (radicado bajo el número T-1100669). El 13 de mayo de 2005 se decidió no seleccionar el proceso, decisión que no fue objeto de insistencia por ninguno de los Magistrados ni por el Defensor del Pueblo ni el Procurador General de la Nación.”  

 

 

5. Los argumentos en contra de las actuaciones Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, fueron sometidos a consideración de la Corte Constitucional, antes de que esta Corporación decidiera no seleccionar para revisión la acción de tutela resuelta por aquel despa­cho judicial.  

 

5.1. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional[33] resolvió excluir de revisión el expediente T-1100669, mediante Auto del 13 de mayo de 2005, luego de haber recibido el 2 de mayo de ese mismo año, un escrito presentado por el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, mediante el cual solicitó ‘escoger para revisión’ el caso en cuestión. Al sustentar el señor Roa Sarmiento su petición, presentó entre otros, los argumentos que, posteriormente, reiteraría en la acción de tutela en contra el Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá. Señaló en su escrito el señor Roa Sarmiento,

 

 

“(…) atentamente solicito al señor Magistrado se sirva, si lo considera procedente, escoger para revisión la presente acción, petición que formulo en cuanto que (…) este es un caso de aberrante capricho y arbitrariedad judicial, a través del cual no sólo se violó el debido proceso tutelar sino que, antojadizamente, se desprotegieron los derechos fundamentales (i) a la paz, (ii) a la tranquilidad, (iii) a la intimidad personal y familiar de los accionantes y, (iv) a la salud y a la vida, los cuales resultan vulnerados por los olores fuertes y el humo producido por la tostadora de Café accionada, que penetran la casa de habitación donde ellos habitan, fabrica que se encuentra ubicada a escasos 15 metros de la vivienda de los accionantes, en la zona cuyo uso del suelo es exclusivamente residencial, amén de [que] se me impidió por el Juez de la impugnación, participar y estar presente en la diligencia de recepción de los testimonios decretados, declarantes a los cuales no se puede interrogar, impidiéndoseme por el Juez el ejercicio de mi profesión y, de contera, violándose el derecho fundamental de defensa, lo cual no puede ser admisible en el Estado Social y de Derecho que nos regula. Esta sola pero grave ‘arbitrariedad judicial’ hace necesaria la revisión, para que esa Honorable Corte, como intérprete natural de la Constitución, restablezca la juridicidad y exhorte a los diferentes Jueces a respetar el derecho que tenemos los litigantes a estar presentes y a intervenir en las pruebas a practicar.”      

 

 

5.2. En el escrito de solicitud de revisión, José Guillermo T. Roa Sarmiento sostuvo que el Juez de segunda instancia incurrió en el trámite de la impugnación en ‘graves yerros y vías de hecho’. El segundo de tales yerros es, precisa­mente, el mismo que motivó la acción de tutela resuelta mediante la sentencia T-237 de 2006. Así presentó ante la Sala de Selec­ción el 2 de mayo de 2005 los argumentos el señor Roa Sarmiento,

 

 

“2. Y, es más insólito que se les dé pleno valor probatorio a las citadas declaraciones cuando fueron decepcionadas en forma secreta. Veamos:

 

2.1. Dice el artículo 29 Superior que ‘(…) es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, violación que se presentó en la recepción por el señor Juez Civil del Circuito de Garagoa en las declaraciones de Juana Estella Toloza Toloza, Ciro Antonio Mendoza Cepeda, Nidia Helena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez, en cuanto que como se tiene de la sentencia que desató la impugnación de la tutela, las versiones fueron recibidas en secreto, impidiéndose por el señor juez contrainterrogar a los testigos, arbitrariedad que reconoce el propio funcionario al manifestar en su sentencia que ‘… desde el momento en que se recepcionó la declaración al Párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda éste solicitó se hiciera de manera más que privada para evitar las interferencias de las partes …’ (resalto), lo que significa que el Despacho reconoce que la prueba fue manejada y manipulada por los testigos, claro está, con el beneplácito del titular del juzgado, y no obtenida mediante la ritualidad consagrada en la ley, habiéndoseme obligado por el Juez a abandonar el recinto donde se estaba practicando la diligencia y se estaban recepcionando los testimonios, razón por la que no pude contrainterrogar a ningún testigo. Por ello, dichas pruebas, al haber sido recaudadas en secreto, obligándome a abandonar la diligencia, resultan de pleno derecho absolutamente nulas, no pudiendo ser valoradas por imperativo mandato del artículo 29 Superior.

 

2.2. La arbitrariedad y el antojadizo capricho del Juez no puede avalarse por ningún motivo, haciéndose necesaria la revisión de la tutela para que la Honorable Corte como máximo intérprete de la Constitución no solo revoque el fallo sino que exhorte y requiera a los Jueces a respetar los derechos de los contendientes y, en especial, los derechos de sus apoderados a participar e intervenir en las diferentes diligencias probatorias, recordándoles que en Colombia no hay pruebas secretas. Un actuar judicial de esta naturaleza, amerita además que esa Corte ordene expedir copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el actuar, en mi concepto doloso, del señor Juez Civil del Circuito de Garagoa. Si así actuó con el suscrito abogado, cómo actuará con aquellos pobres campesinos analfabetas y absolutamente ignorantes en materia jurídica? ¿Qué justicia impartirá en esos casos? Un Juez que actúa así, no merece permanecer con la prerrogativa o con el ‘don’ de juzgar a sus semejantes.

 

2.3. Si la Corte Constitucional decide darle la espalda al debate o revisión que amerita esta tutela, estará dando una parte de corso (sic) o autorizando la realización por parte de los dispensadores de justicia de pruebas secretas y cohonestando la arbitrariedad judicial en esta precisa materia, máxime cuando esa Honorable Corte, en sentencia T-701 de 2004, entre otras, ha manifestado que existe grave defecto fáctico en un proceso cuando se da la asunción como elemento de juicio de pruebas nulas de pleno derecho.[34]

 

 

Finalmente, concluye la solicitud del señor Roa Sarmiento,

 

 

“Todo ese mar de desaciertos y yerros jurídicos, manipulaciones probatorias, violaciones al debido proceso al recibir testimonios en secreto, obligando a este abogado a abandonar el recinto, sin permitirle dejar constancia alguna al respecto a pesar de habérsele solicitado al señor Juez, no tuvieron otra finalidad sino la de desproteger los derechos fundamentales de mis graves enfermos padres para, en su lugar, proteger a como diera lugar, los de la libre empresa y el derecho al trabajo de Cimarrón Ltda.

 

Son estos mismos yerros y arbitrariedades judiciales los que, en mi respetuoso criterio, imploran por la revisión de la presente acción, la que se hace indispensable a partir de los principios fundamentales, valores y fines de la Constitución Política de 1991 que consagró a Colombia como un estado social de derecho, humanista y participativo.”

 

 

5.3. Así pues, los argumentos que sustentaron la acción de tutela instaurada por el señor Roa Sarmiento en contra del Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, ya habían sido presentados y alegados ante la Corte de Constitucional, antes de que la Corporación resolviera excluir de la selección para revisión el proceso de acción de tutela resuelto en segunda instancia por aquel despacho judicial. Dicha exclusión llevó al incidentante a presentar una acción de tutela contra el fallo de tutela que no fue seleccionada, acción en la cual planteó los mismos argumentos que esgrimió para solicitar la selección del primer fallo de tutela.

 

6. Los otros fallos mencionados por el señor Roa Sarmiento no son precedentes aplicables al caso resuelto por la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-237 de 2006

 

El señor Roa Sarmiento sustenta su solicitud de nulidad alegando que la sentencia T-237 de 2006 se apartó de los siguientes fallos: T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-086 de 2003 y T-533 de 2003. Pasa la Corte a reiterar la jurisprudencia constitucional acerca del desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias, para luego determinar si los fallos mencionados son ‘precedentes’ sentados por la Sala Plena o si constituyen jurisprudencia constitucional. 

 

6.1. Recientemente, en el Auto 208 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia según la cual, ‘el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado’. Expone la Corte esta cuestión en los siguientes términos,

 

 

El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[35]

 

4. Como acaba de mencionarse, la Corte ya ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posi­ción jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[36]

 

 

5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, ‘(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).’[37][38]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[39]

 

[…]

 

No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. […]

 

6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma consti­tu­cional aplicable a dicho caso concreto.

 

A este respecto es importante recordar que más recientemente la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una re­gla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.[40]

 

(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante.

 

(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legi­timado para no considerar vinculante el precedente”.[41]

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla —prohibición, orden o autorización— determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[42]

 

7. Finalmente, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[43]:

 

- La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la con­tenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[44]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[45]

 

- Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determi­nantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[46]

 

- Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

En suma, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado.”[47]

 

 

6.2. En la solicitud de nulidad, el señor Roa Sarmiento cita el apartado número 6 de las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, de acuerdo con el cual, a su juicio, la Corte admitió excepcionalmente la posibilidad de ‘interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela’, haciendo referencia a dos casos específicos: la sentencia T-162 de 1997 y la sentencia T-1009 de 1999.[48] Posteriormente se mencionan otras dos decisiones judiciales de la Corte Constitucional, las sentencias T-086 de 2003 y T-533 de 2003, que según el señor Roa Sarmiento debieron ser respetadas y aplicadas por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, por ser precedentes aplicables a este caso.

 

6.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que ninguna de las sentencias mencionadas es aplicable al caso del señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, resuelto mediante la sentencia T-237 de 2006, porque se trata de situaciones fácticas distintas que plantean problemas jurídicos diferentes. Dos de ellas se ocupan de actos del juez de tutela posteriores a cuando se ha dictado sentencia de segunda instancia, durante el desarrollo de un incidente de desacato (T-086 de 2003 y T-533 de 2003); otra se ocupa de la decisión de negar el derecho de impugnar un fallo de tutela, de forma inmediata (T-162 de 1997), y la última se ocupa de proteger los derechos de un tercero que fueron afectados por una decisión de tutela, producto de un proceso que nunca se le notificó (T-1009 de 1999). Así pues, no demuestra el incidentante que exista una jurisprudencia en vigor aplicable al caso tratado en la sentencia T-237 de 2006, que haya sido desconocida en dicho fallo. 

 

6.3.1. En efecto, en las sentencias T-086 de 2003[49] y T-533 de 2003,[50] la Corte Constitucional estudió las eventuales violaciones en las que habrían incurrido ‘jueces de tutela’, no dentro del trámite de la acción de tutela, propiamente dicho, sino dentro del incidente por desacato a la decisión finalmente adoptada en el proceso de tutela.[51] Así, mientras que en el caso resuelto por la Corte en la sentencia T-237 de 2006 las actuaciones del juez de tutela que fueron objeto de cuestionamiento ocurrieron antes de dictar el fallo de segunda instancia, en las sentencias T-086 y T-533 de 2003, las actuaciones del juez de tutela objeto de cuestionamiento ocurrieron después de dictados los fallos de instancia y de que se surtiera el trámite de Selección para Revisión ante la Corte Constitucional. En otras palabras, los actos cuestionados en la sentencia T-237 de 2006 por el accionante, ya habían sido alegados ante la Corte Constitucional y conocidos por ésta durante el proceso de Selección para Revisión, mientras que los actos cuestionados en las sentencia T-086 y T-533 de 2003 nunca fueron conocidos por la Corte Constitucional en sede de Selección para Revisión, por que ocurrieron después, durante el incidente de desacato. En el caso de la sentencia T-086 de 2003 se estudió una acción en contra de un Auto del 2 de junio de 2002, mediante el cual el superior jerárquico de un juez de tutela se había pronunciado —en sede consulta— acerca de la sanción impuesta por éste, en desarrollo de un incidente por desacato a una sentencia de tutela proferida casi un año antes, el 4 de julio de 2001. En la sentencia T-533 de 2003 se estudió una acción de tutela contra dos providencias, una del 15 de agosto de 2002 y otra del 9 de septiembre del mismo año, ambas expedidas en desarrollo de un incidente por desacato a una sentencia de tutela que había sido proferida meses antes, el 4 de abril de 2002.

 

6.3.2. Es más, la cita que el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento hace de la sentencia T-533 de 2003 es parcial, pues no muestra que la decisión de la Corte hace referencia, únicamente, a la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela, excepcionalmente, decisiones adoptadas por el juez de tutela en el contexto del trámite de un incidente por desacato. La solicitud de nulidad cita el precedente jurisprudencial en cuestión en los siguientes términos,

 

“2.1.2. Este criterio lo ratifica, en mi concepto, la T-086 de 2003 y T-533 de julio 3 de 2003, que aceptan que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ‘… salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos… (agregando) Que en estos excepcionales casos, el Juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida’ (resalto). (…)”

 

 

Una lectura completa del párrafo de la sentencia T-533 de 2003 que cita editado el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento en su solicitud de nulidad, evidencia que la regla invocada se refiere a la posibilidad de controvertir, mediante acción de tutela, las actuaciones de un juez de tutela en desarrollo de un incidente por desacato. Dice la sentencia,

 

 

“4.5 Las anteriores citas jurisprudenciales [las sentencias citadas son: T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, T-188 de 2002, T-190 de 2002 y T-086 de 2003] van encaminadas a señalar que en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.

 

4.6 En conclusión: hechas las anteriores precisiones respecto de la improcedencia del recurso de apelación en el trámite incidental de desacato, por una parte, según las razones examinadas en el punto 3; y, la regla general de la improcedencia de la tutela contra la decisión de desacato, por la otra, como se acaba de estudiar en este punto, habrá de examinarse en el caso concreto si, como lo afirma la actora, se presentó una vía de hecho en el trámite incidental y en la decisión que la resuelve.” (cursiva y acento fuera del texto original)

 

 

6.3.3. Las providencias citadas por la sentencia SU-1219 de 2001 a las que alude el señor Roa Sarmiento, también versan sobre casos distintos a los estudiados en la sentencia T-237 de 2006. Además, fueron decididas por Salas de Selección de la Corte Constitucional antes de que la Sala Plena unificara su jurisprudencia, precisamente, en la sentencia SU-1219 de 2001, en la que sentó la siguiente regla jurisprudencial:‘no procede la acción de tutela contra fallos de tutela’.[52]

 

6.3.3.1. En el primero de ellos, la sentencia T-162 de 1997, la acción se presentó contra la decisión de un juez de tutela de negar el derecho a impugnar su fallo, por presumir ‘falsos’ los poderes del apoderado del impugnante, desatendiendo arbitrariamente una la regla expresa del procedimiento de tutela que obliga a presumir auténticos los poderes (art. 10, Decreto 2591 de 1991).[53] En tales términos fue entendida y reiterada en sentencia de unificación de jurisprudencia la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001.[54]  En este caso, la acción de tutela no sólo pretendía defender el derecho ‘a impugnar el fallo de tutela’, también tenía por objeto solicitar al juez que suspendiera el incidente por desacato que ya se había iniciado en contra del accionante —un Municipio—. Así pues, considerando, entre otras razones, la rapidez propia de la acción de tutela,[55] y que la posibilidad de impugnar un fallo de tutela es en sí misma un derecho consagrado en la Constitución,[56] la Corte decidió en la sentencia T-162 de 1997 que ‘la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela’.

 

En el caso de la sentencia T-237 de 2006 la acción no se presentó contra la decisión de negar la impugnación del fallo de primera instancia, sino contra actuaciones del juez de segunda instancia en el trámite de ésta y en la decisión final del proceso; en este caso sí se surtió la impugnación. En el caso estudiado en la sentencia T-237 de 2006, el accionante no presentó la acción de forma inmediata, como sí ocurrió en el caso estudiado en la sentencia T-162 de 1997. El señor Roa Sarmiento no interpuso la acción de tutela en contra de los actos del juez una vez estos ocurrieron, lo hizo luego de que la Sala de Selección no acogiera su solicitud de seleccionar la acción de tutela, fundándose, entre otras razones, en las mismas que posteriormente presentó como sustento de la acción de tutela resuelta en la sentencia T-237 de 2006.

 

6.3.3.2. Finalmente, en el caso en la sentencia T-1009 de 1999, la Corte Constitucional aceptó que procedía una acción de tutela contra la decisión de un juez de tutela de no vincular a un tercero potencialmente afectado por la decisión que se tome dentro del proceso.[57] En tales términos fue entendida en la sentencia de unificación de jurisprudencia por la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001.[58] Es, también, un caso distinto al estudiado en la sentencia T-237 de 2006, pues la Corte en la T-1009 de 1999 no protegió la afectación al debido proceso de alguna de las partes enfrentadas en el caso, situación invocada por el señor Roa Sarmiento, sino el derecho al debido proceso de un tercero con interés, íntegramente conculcado, por cuanto nunca se le notificó el inicio o desarrollo del proceso. Es decir, en la sentencia T-1009 de 1999 se protegieron los derechos de un tercero directamente interesado que fue afectado por una decisión de tutela sin haber tenido la oportunidad de participar en el proceso judicial que llevó a tomar tal decisión.[59]  

 

6.3.4. Concluye entonces la Sala, que en las cuatro sentencias a las que hace referencia el señor Roa Sarmiento en su solicitud de nulidad no existe una jurisprudencia en vigor aplicable a la sentencia T-237 de 2006, versan sobre situaciones fácticas distintas a las del caso alegado por él, por lo que las consideraciones judiciales referentes a dichas situaciones no son aplica­bles específicamente al caso del señor Roa Sarmiento. No son pues, precedentes relevantes para la sentencia T-237 de 2006.

 

6.4. Reitera pues la Sala, que cuando se solicita la nulidad de una sentencia de revisión no basta con citar otros fallos de otras Salas de Revisión que quien presenta la solicitud estime contrarios al fallo cuya nulidad se pide. Como se indicó, cuando dos Salas de revisión adoptan posiciones divergentes, lo procedente es la unificación de jurisprudencia, no la nulidad de alguna de las senten­cias de revisión.[60] 

 

7. Conclusión

 

En conclusión, la sentencia T-237 de 2006 no desconoció la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable al caso, en especial lo establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001; por el contrario la sentencia T-237 de 2006 observa y reitera la jurisprudencia sentada en aquella sentencia de unificación (SU-1219 de 2001) y reiterada en varias decisiones posteriores, como por ejemplo, las sentencias T-083 y T-533 de 2003 y el Auto 208 de 2006.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-237 de 2006 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En el expediente existe copia de algunas de ellas. Un derecho de petición dirigido por José Guillermo T. Roa Sarmiento al Alcalde Municipal de Chinavita, para que tomara las medidas que considerara necesarias, tendientes a que la tostadora de café Cimarrón Ltda., dé estricto cumplimiento al Acuerdo N° 34 del Concejo Municipal, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, adecuando su infraestructura a lo allí dispuesto. El peticionario –el hijo del Señor Hipólito de Jesús Roa Gámez–, alegó en aquella ocasión que era de “(…) todos conocido que Café Cimarrón Ltda. desarrolla su proceso productivo en el área urbana del municipio, zona donde no es permitida ningún tipo de industria que genere el más mínimo impacto ambiental negativo.” [folio 111 y ss; cuaderno de copias; expediente].  En el mismo sentido, presentó un derecho de petición al Personero Municipal [folio 115 y ss; cuaderno de copias; expediente] y al Presidente del Concejo Municipal de Chinavita [folio 119 y ss; cuaderno de copias; expediente original del proceso T-1210655].   

[2] [Expediente original del proceso T-1210655, folios 32-39; cuaderno de proceso ante el Tribunal Supe­rior de Tunja].

[3] La sentencia señala al respecto: “(…) de las historias clínicas allegadas al proceso –reportes– de la EPS Compensar nos informan que a la señora Natividad [Sarmiento de ]Roa nunca ha consultado por enfermedad pulmonar o respiratoria, que al señor Hipólito Roa se le diagnosticó EPOC, ordenándole un tratamiento de oxígeno por doce horas diarias como medicamento esencial y precisan que a ninguno de los dos se les ha contraindicado exposición a ambientes contaminados de humo y olores, agregando que la causa más común de la enfermedad que padece el señor Roa, y que la hace avanzar es el ser fumador pasivo o activo, ser de sexo masculino y trabajar en ambiente contaminado, situaciones ninguna relacionadas con los accionados.  ||  Por su parte el reporte de medicina legal da como conclusiones el diagnóstico referido por los pacientes compatible con el examen físico realizado por la profesional y agrega que la causa de la enfermedad se relaciona con lo referido por los pacientes, cual es la inhalación de humo proveniente de la fábrica tostadora de café (…)  ||  Con todo el despacho hizo un juicioso estudio acerca de las enfermedades de carácter respiratorio y pulmonar del tratado de patología estructural y funcional de Cotran Kumar Robbins. Cuarta edición, volumen II, editorial Interamericana. McGraw-Hill, México, 1991. pp 798-841 que incluye la patología diagnosticada a los accionantes que nos permite concluir  (…) ‘(…) Aunque la mayoría de los autores reconocen la existencia de un pequeño factor urbano en la incidencia del cáncer de pulmón, el principal culpable, con gran diferencia, es el tabaco’.”      

[4] La sentencia señala al respecto:  “(…) los olores fuertes a que se hace mención en el escrito de tutela, se pudo establecer por la vía de inspección judicial, del peritazgo y testimonial que la tostión de café no produce olores fuertes, nauseabundos, ofensivos en el municipio de Chinavita, que sí se percibe un aroma a café pero que resulta agradable para la comunidad, con mayor razón si se atiende el dicho de algunos testigos y declarantes […], que por el contrario contrarresta o disimula ese olor nauseabundo y desagradable producido por la cría de cerdos dentro del casco urbano.  ||  De todo el material probatorio recogido, llama la atención a este despacho que ningún otro vecino o residente del municipio se ha visto afectado por los olores o humo que genera la planta procesadora de café, que en la personería se manifestó no haberse registrado queja alguna por esta situación, que la enfermera del centro de salud manifestó que allá no ha habido consultas por problemas pulmonares o respiratorios relacionados con el humo y los olores producidos  por Cimarrón; (…)”        

[5] La sentencia de la Juez Promiscuo Municipal realizó una inspección judicial un día en que estaba la planta procesadora en funcionamiento, “con la asistencia y colaboración de personal experto en asuntos ambientales”. Al respecto, la sentencia señaló:  “(…)  El proceso se realizó en tres ciclos que permitieron ver en su máxima potencia la tostión, molido, empaque y sellado del café –la inspección por parte de los peritos se limitó a la mera observación, no se utilizaron equipos que permitieran dar cifras exactas–, para completar su concepto se les puso de presente el estudio de isocinética que obra en el expediente efectuado los días 13 y 14 de agosto de 1997, y pudieran establecer además las diferencias y similitudes técnicas a hoy, conceptuaron que la cantidad de café por cada ciclo disminuyó en dos kilos, hicieron notoria la presencia de una trilladora pequeña en la que se retira previamente partículas de la pepa del café, un incremento de filtros y un ciclón al proceso de la emisiones que permite una mayor dispersión de las mismas (…)  [La inspección judicial] se complementa con el informe técnico rendido por la subdirección de gestión ambiental Corpochivor (…) precisando que la tostadora de café Cimarrón realiza sus actividades de tostión cuatro días al mes por dos toneladas de café, en horas diurnas; (…) en agosto de 1997 se realizó un estudio isocinético de cuyas características evaluadas y resultados obtenidos permite conceptuar ese mismo año en septiembre  que la emisión de partículas producidas por la procesadora de café Cimarrón Ltda., es inferior al 50% de lo establecido en la norma pues solo representa el 17.94%, Decreto 02 de 1982, según se lee el resultado de medición de emisión de partículas fue de 0.28 Kgs. Hora, valor inferior al límite permitido corregido por la altitud para la zona urbana del municipio de Chinavita que es de 1.56 Kgs  (…) concluye diciendo que dados los cambios o mejoramientos a la planta procesadora de café como incrementar altura de chimeneas, el ciclón, cinco filtros a lo largo de las chimeneas generadoras de emisión que controla y retiene material particulado, posteriores al estudio isocinético realizado, teóricamente se debe reflejar una disminución en las emisiones.”

[6] En el escrito mediante el cual se sustento la impugnación, se indica que hay una serie de hechos notorios, conocidos incluso por la Juez de primera instancia, que no requieren de prueba alguna, así como hay hechos plenamente demostrados dentro del informativo, pero no valorados o valorados incorrectamente.

[7] El 5 de julio de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con­sideró que el proceso de acción de tutela, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debía ser repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, por lo que remitió el expediente a este despacho judicial.

[8] Señala la Corte que se decidió de forma similar en la sentencia de febrero 17 de 2004 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp N° 2300122130002003-00076-01), reiterada en varias sentencias posteriores.

[9] Entre otras sentencias, ver las siguientes, T-200 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-944 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería).

[10] En donde la suscrita Magistrada presentó salvamento de voto.  Sobre acción de tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes decisiones:  T–200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T–1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T–623 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T–354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T–192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] En esta caso (sentencia T-1164 de 2003) la Corte resolvió revocar las sentencias de instancia –ambas de Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia– y ‘declarar improcedente’ la tutela al debido proceso de la Asociación de Jubilados de la Electrificadota de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta. En este caso los accionantes acusaron al Tribunal Superior de Barranquilla por haber violado el derecho al debido proceso por haber incurrido en un “(…) error  procedimental, toda vez que desconoció que el recurso interpuesto [impugnación del fallo de primera instancia] no era procedente por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente (…).”   

[12] En este caso la Corte resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil tres 2003 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) y en su lugar rechazó por improcedente la tutela impetrada (T-536 de 2004; MP Clara Inés Vargas Hernández).

[13] Es así que la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández salvó su voto a la sentencia SU-1219 de 2001 por considerar que “(…) es procedente de manera excepcional la interposición de una tutela contra providencia de tutela en la que se haya incurrido en vía de hecho.”

[14] La Corte reiteró que según su jurisprudencia “(…) no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, también se considere la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión del trámite incidental por desacato de tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso la Corte resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia –Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal–, “(…) porque es improcedente la acción de tutela contra una decisión de desacato y tampoco se configuró la vía de hecho alegada por la demandante.”

[15] La Corte señaló que “(…) ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.” (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[16] La sentencia consideró en el caso concreto que “(…) las providencias proferidas por [el juez de tutela de instancia], fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el acápite de pruebas, [las sentencias], fueron remitidas a ésta Corporación, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvió no seleccionarlas para revisión.  ||  (…)  ||  Por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[17] Señala adicionalmente el señor Roa Sarmiento “Por último y fuera de los motivos de anulación, debo manifestar que lo que no consta en el expediente no existe y que ningún juez, incluido el de Garagoa, no está autorizado para defenderse en acciones de tutela instauradas en su contra por los usuarios de justicia, difamando a los actores, tal y como en este evento, con total falta de ecuanimidad, lo hizo el accionado al mancillar el nombre de padre (anciano mayor de 85 años) de actos obscenos, manifestaciones a las cuales la sentencia T-237 de 2006 les hizo eco sin necesidad alguna, haciéndolos públicos a pesar de que es manifiesto que tal difamación atenta contra variados derechos fundamentales del anciano mayor. En virtud a la sentencia la ‘picante y difamadora’ defensa del Juez accionado, no sólo salió del proceso sino que a través de internet se hizo pública.”

[18] Ver, Corte Constitucional, Auto 012 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[19] Corte Constitucional, Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).

[20] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[21] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[22] Al respecto ver, entre otros, los Autos 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería) y 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[23] Expediente, folio 45.

[24] Expediente, folio 6.

[25] Expediente, folio 31. Señala: “En mi calidad de Administradora del Conjunto Residencial y Comercial PROCOIL, certifico que el día 23 de junio de 2006, se recibieron del correo cinco (5) telegramas provenientes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, con destino a los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez, Natividad Sarmiento de Roa, y José Guillermo Roa sarmiento, librados con fecha de 20 de junio de 2006 (…).  ||  Igualmente se hace constar que en esa misma fecha —junio 23 de 2006—las citadas comunicaciones fueron entregadas al doctor José Guillermo Roa Sarmiento, residente en este Conjunto.”

[26] El 24 de junio fue sábado, el 25 domingo y el 26, lunes festivo.

[27] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[29] Corte Constitucional, sentencia T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-582 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En este caso la Corte señaló: “(…) las providencia proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá  - Sala Penal el 13 de mayo de 1999 y  la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, el 6 de julio de 1999 son decisiones tomadas dentro de una acción de tutela, como ya ha sido precisado, las cuales fueron enviadas a esta Corporación para su eventual revisión (Exp. T-237244). La Corte, por medio de auto del 12 de agosto de 1999 (Sala de Selección No. 8) resolvió no seleccionar para revisión ese proceso de tutela.”

[31] La Corte señaló que “(…) ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.” (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[32] La sentencia consideró en el caso concreto que “(…) las providencias proferidas por [el juez de tutela de instancia], fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el acápite de pruebas, [las sentencias], fueron remitidas a ésta Corporación, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvió no seleccionarlas para revisión.  ||  (…)  ||  Por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[33] Conformada en ese momento por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra y el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[34] Los otros ‘graves yerros y vías de hecho’ a los que José Guillermo T. Roa Sarmiento hace referencia en su escrito dirigido a la Sala de Selección el 2 de mayo de 2005 serían los siguientes: “1. Desechó, desconoció, despreció y no valoró el dictamen del Instituto de Medicina legal —prueba científica no refutada— que concluyó que el humo tiene directa incidencia en el avance de la enfermedad de los tutelantes, otorgándole mayor relevancia jurídica a la prueba testimonial recaudada en el trámite de la impugnación. […]  ||  3. Se dejó de lado que la acción de tutela no perseguía ni persigue que se investigara si la contaminación ambiental de la procesadora de café ‘Cimarrón Ltda’ está o no dentro de los límites permitidos, sino que su centro versa en los graves efectos nocivos que tiene frente a las situaciones especiales y concretas de los tutelantes —enfermos graves pulmonares, personas de la tercera edad—, sujetos de especial protección constitucional y legal, impacto negativo en su salud que confirmaron los médicos legistas y otros galenos al concluir que no pueden permanecer en ambientes contaminados de humo, ‘puesto que tal situación tiene directa incidencia en el avance de su enfermedad’.  […]  ||  4. Se dejó de lado que al lugar llegaron primero los accionantes —hace 50 años como lo manifestaron algunos testimonios en la primera instancia— y no Cimarrón Ltda.  […]  ||  5. Existió simplemente valoración superficial y caprichosa del material probatorio, inobservándose el mandato contenido en el artículo 187 del CPC.  […]  ||  6. El ad-quem tutelar, siguiendo con su caprichoso actuar, profirió su fallo dejando atrás todas y cada una de las pruebas practicadas por el a-quo, lo que procesal y sustancialmente no es correcto. […]  ||  7. La protección a la vida es una responsabilidad jurídica que ningún Juez consciente puede dejar de lado. Ninguna vida humana, por más años que tenga, merece sacrificarse vana e inútilmente. […]  ||  8. No se ponderó el derecho a la vida y a la salud, con los derechos a la libre empresa y al trabajo que el Juez calificó de fundamentales para privilegiarlos sobre los primeros. […]  ||  9. ¿Cómo se pudo afirmar que el derecho a la intimidad no está protegido en el artículo 15sino en el artículo 28 de la Constitución? […]”

[35] Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada.

[36] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[37] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[38] Cfr. Auto 131/04.

[39] Ibídem.

[40] En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[41] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[42] Sentencia T-292/06.

[43] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Cfr. Auto 131/04.

[45] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[47] Corte Constitucional, Auto 208 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió negar la nulidad de la Sentencia T-1222 de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

[48] El aparte de la sentencia SU-1219 de 2001 citado es el siguiente: “6. Unificación jurisprudencial en la materia ||  6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.”

[49] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte consideró procedente la acción de tutela, “[t]eniendo en cuenta que en el […] proceso no se ha presentado una acción de tutela contra un fallo de tutela [SU-1219 de 2001] y, además, que en contra del auto que resuelve la consulta dentro de un incidente de desacato no existe medio de defensa judicial alguno […]”.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra); en este caso, siguiendo la sentencia T-086 de 2003, entre otras decisiones, la Corte consideró que teniendo de presente “(…) la improcedencia del recurso de apelación en el trámite incidental de desacato, por una parte […]  y, la regla general de la improcedencia de la tutela contra la decisión de desacato, por la otra […] habrá de examinarse en el caso concreto si, como lo afirma la actora, se presentó una vía de hecho en el trámite incidental [de desacato] y en la decisión que lo resuelve.”

[51] El tema fue desarrollado en extenso en la sentencia T-684 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV M Jaime Araujo Rentería). El Magistrado Araujo salvó el voto por considerar que la regla establecida por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de 2001, en virtud de la cual no se permite instaurar acciones de tutela en contra de la decisiones judiciales adoptadas por otros jueces de tutela, cubre incluso, aquellas decisiones adoptadas en los incidentes por desacato. En este mismo sentido, la sentencia T-368 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV M Jaime Araujo Rentería).

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) (S.V. Clara Inés Vargas Hernández).

[53] Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz); en este caso la Corte decidió que un Juez de Tutela viola los derechos de una persona —en este caso, al Municipio de Tarazá, Antioquia— ‘al debido proceso, a impugnar un fallo de tutela y a acceder a la justicia’, al ‘negarse a conceder una impugnación por no presumir auténticos los poderes, [lo cual] es una actuación claramente ilegal, es una vía de hecho’. Para la Corte: la “(…) vía de hecho en la que incurrió el Juez de Tarazá consistió (…) en desconocer una clara regla de interpretación consignada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según la cual los poderes se presumirán auténticos. Obviamente si se prueba la irregularidad del poder, la presunción puede ser desvirtuada, pero mientras eso no suceda, el juez de tutela no puede plantear supuestos que lleven a la presunción contraria, por el hecho de que para él sean más plausibles.”

[54] La sentencia SU-1219 de 2001 citó aquella decisión en los siguientes términos: “(…) en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.”

[55] La sentencia T-162 de 1997 sostiene al respecto “(…) en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.”

[56] Constitución Política, 1991, artículo 86.- (…)  ||  (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (acento fuera del texto original)

[57] Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), en este caso la Corte resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela, a partir del auto admisorio de la acción, momento en el que le tercero con interés debió ser notificado.

[58] La sentencia SU-1219 de 2001 citó aquella decisión en los siguientes términos: “(…) en [la] sentencia T-1009 de 1999,  se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afec­tado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.”

[59] La sentencia T-1009 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) consideró que el accionante “(…) tenía una confianza legítima en el sentido de que el proceso ejecutivo [del que fue parte] había terminado. La decisión que determinó tal cosa había quedado en firme. Luego, cualquier tramitación que implicara revivir lo fenecido ha debido ser conocida  por quien podría ser afectado, en el caso concreto el señor Soto, quien sólo se enteró de la existencia de aquella acción de tutela cuando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en cumplimiento de la orden de tutela dada en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al finalizar la acción de tutela, se determinó continuar el juicio ejecutivo en contra de Soto. Y poste­rior­men­te se le embargaron bienes.”

[60] Corte Constitucional, Auto 208 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).