A318-06


Referencia: expediente ICC-963

Auto 318/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y ORDINARIA-Competencia de la Corte Constitucional para decidir jurisdicción

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA KAMENTSA BIYA-Aplicación de la jurisdicción especial indígena

 

PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Son básicos y esenciales en la Administración de Justicia

 

ORDEN JUSTO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos

 

CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Juez o Tribunal competente debe ser independiente e imparcial

 

DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL-Garantía esencial para la existencia de un Estado de Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático

 

El derecho a un juez imparcial, resulta ser una garantía esencial para la existencia de un Estado Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático, toda vez que garantiza al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. En efecto, la imparcialidad e independencia judicial son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo comporta el interés individual, sino que se constituye como un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico.

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de determinadas autoridades judiciales para su conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Autoridades de la jurisdicción especial indígena no tienen competencia para su conocimiento según Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000/ACCION DE TUTELA-Cabildos indígenas deben asimilarse a una autoridad de carácter local y de conocimiento de Jueces Municipales

 

De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto. En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula. De ahí que, esta Sala considera que los Cabildos deben asimilarse, para el trámite de la acción de tutela, a una autoridad de carácter local, y en consecuencia, de conocimiento de los Jueces Municipales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA KAMENTSA BIYA-Autoridad de carácter local por tanto debe tramitarse ante jueces municipales del lugar donde ocurrieron los hechos/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA KAMENTSA BIYA-Solicitud de convocar a Asamblea General para la selección de beneficiarios de proyecto de vivienda/ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA KAMENTSA BIYA-Competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Mocoa

 

 

Referencia: expediente ICC-1041

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa y el Cabildo Indígena Camentsa Biyá de Mocoa

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Mauricio Muchavisoy Juagibioy, miembro de la comunidad indígena  Camentsa Biyá de Mocoa- Putumayo- interpone acción de tutela contra el Cabildo de la referida comunidad, en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición.

 

2.- Agrega que el 21 de julio de 2006 presentó derecho de petición al Cabildo, solicitando a la Gobernadora se sirviera convocar una Asamblea General para que, de conformidad con los usos y costumbres, se hiciera la selección de los beneficiarios del proyecto de vivienda que se adelantará en el seno de su comunidad.

 

3.- Sin embargo, en su opinión, el Cabildo Camentsa Biyá de Mocoa, no ha procedido a dar respuesta de fondo a su solicitud.

 

4.-El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo, mediante auto del 15 de agosto de 2006, remitió el proceso, por competencia, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, al considerar que el Cabildo Indígena era una autoridad de carácter local.

 

5.-El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, Putumayo, mediante auto del 22 de agosto de 2006, avocó conocimiento y ordenó notificar el Cabildo Camentsa Biyá de Mocoa, por conducto de su Gobernadora, María Tránsito Chindoy.

 

6.- María Tránsito Chindoy solicitó el traslado de la acción de tutela, con el fin de que ésta fuera conocida y resulta por el Cabildo Camentsa Biyá de Mocoa. Lo anterior, al considerar que en virtud de la autonomía de la jurisdicción indígena consagrada en la Carta Política, los conflictos suscitados en el seno de la comunidad deben ser resueltos de acuerdo con sus procedimientos.

 

7.- Mediante auto del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, Putumayo, consideró que no asistía la razón a la Gobernadora. Por tal razón, remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que dirimiera el conflicto de jurisdicción presentado.

 

8. – El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional al considerar que se estaba en presencia de un conflicto de jurisdicción en un trámite de acción de tutela, que en virtud de la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

(i)      Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, la jurisdicción indígena y la ordinaria, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

(ii)     Principio de imparcialidad judicial

 

1.- El conflicto que ahora se analiza gira en torno de la aplicación de la jurisdicción especial indígena en el conocimiento de una acción de tutela interpuesta por un miembro de la comunidad contra el Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Mocoa. No obstante, esta Sala percibe que la autoridad indígena demandada resulta ser la misma que reclama el conocimiento del amparo, lo que podría desconocer el principio de imparcialidad judicial, puesto que una misma persona confluirían la calidad de juez y parte de la causa.

 

2.- En la Sentencia C-037 de 1996[3], mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de Justicia-, se consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. De acuerdo con la Sentencia referida, estos mismos se tornan esenciales:

 

 

Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. (Subrayado y resaltado fuera del texto)

 

 

3.- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación señaló en la providencia T-657 de 1998[4], que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, consagrado en nuestra Norma Fundamental, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos:La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.” 

 

4.-En estos mismos términos, la Sentencia C-361 de 2001[5] consideró que la  independencia e imparcialidad judicial implica la existencia  de un juicio libre, no sometido a presiones ni intereses de ninguna índole. La Sentencia resaltó:

 

 

“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”

 

Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendrá un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna índole, con lo cual se asegura la primacía del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ningún tipo de interés personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase.

 

 

5.- Por otra parte, el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, consagran que el tribunal debe ser independiente e imparcial. Dichas disposiciones señalan:

 

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

 

“Artículo 14.

“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil .”(Subrayado fuera del texto)

 

 

6.- Se concluye entonces que el derecho a un juez imparcial, resulta ser una garantía esencial para la existencia de un Estado Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático, toda vez que garantiza al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. En efecto, la imparcialidad e independencia judicial son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo comporta el interés individual, sino que se constituye como un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico. 

 

(iii)    Naturaleza y competencia en el conocimiento de acciones de tutela

 

1.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, del artículo señalado se deriva la competencia de los jueces en el conocimiento y trámite de esta acción constitucional.

 

2.- De esta manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 37 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establecen los jueces competentes en el conocimiento del amparo. En efecto, tales disposiciones señalan:

 

 

“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

(…)

Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(…)

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo.

(…)

 

 

3.- Como puede inferirse, el legislador ha establecido la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela en determinadas autoridades judiciales, lo que implica que tal acción debe llevarse por los cauces establecidos previamente. En efecto, en la Sentencia C-054 de 1993, mediante la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se consideró que la eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización. En consecuencia, “la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.”La misma providencia concluye:

 

 

“Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.

 

11. La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.

 

En consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador General de la Nación.”(Subrayado fuero del texto)

 

 

4.- De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto.

 

5.- En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

 

6. Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula.

 

7. De ahí que, esta Sala considera que los Cabildos deben asimilarse, para el trámite de la acción de tutela, a una autoridad de carácter local, y en consecuencia, de conocimiento de los Jueces Municipales.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa y el Cabildo Indígena Camentsa Biyá de Mocoa. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El conflicto que ahora se analiza gira en torno de la aplicación de la jurisdicción especial indígena en el conocimiento de una acción de tutela interpuesta por un miembro de la comunidad contra el Cabildo Indígena Camentsa Biyá de Mocoa.

 

2.- El señor Mauricio Muchavisoy Juagibioy acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Cabido de su comunidad. En su opinión, éste no ha procedido a dar repuesta de fondo a su solicitud de convocar una Asamblea General para la selección de los beneficiarios del proyecto de vivienda que se adelantará en el seno de la misma.

 

3.- En este sentido, en el caso en estudio no se presenta en realidad un conflicto de competencia, puesto que ni el Decreto 2591 de 1991 ni el  1382 de 2000 otorgan el conocimiento a las autoridades indígenas en el trámite de las acciones de tutela. En este sentido, un Cabildo Indígena no se encuentra llamado a conocer ni tramitar la acción de amparo interpuesta.

 

4.- Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el Cabildo demandado ejerce sus funciones en el Resguardo Indígena Camentsa Biyá, se tiene que éste es una autoridad de carácter local y por tanto, la acción de tutela debe tramitarse ante los jueces municipales del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Municipio de Mocoa. Lo anterior, en virtud del inciso 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que señala:

 

 

“A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”

 

 

5.- De otra parte, de los hechos estudiados puede observarse que al remitirse la acción de tutela al Cabildo Indígena se desconocería flagrantemente el principio de imparcialidad judicial, puesto que la misma autoridad demandada decidiría su propia causa.

 

6.- En efecto, el señor Mauricio Muchavisoy Juagibioy interpuso acción de tutela contra el Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Mocoa, al considerar que no había procedido a dar respuesta de fondo a su solicitud de convocar una Asamblea General para la selección de beneficiarios de un proyecto de vivienda.

 

7.- Se observa entonces que la autoridad generadora de la supuesta omisión-alegada por el tutelante- causante de la vulneración del derecho de petición del señor Muchavisoy Juagibioy, es la misma autoridad que pretende conocer el asunto, y en consecuencia, atenta contra el principio de imparcialidad otorgarle competencia para conocer la presente tutela.

 

8.-Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, con el fin de que continúe con el trámite de la acción de amparo interpuesta por  Mauricio Muchavisoy Juagibioy contra el Cabildo Indígena Camentsa Biyá de Mocoa.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Muchavisoy Juagibioy contra el Cabildo Indígena Camentsa Biyá de Mocoa, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, para que continúe con el trámite de la acción de tutela.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 318/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1041

 

Peticionario: MAURICIO MUCHAVISOY JUAGIBIOY

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra