A319-06


En el presente conflicto, la Corte debe determinar qué autoridad judicial debe conocer la acción de tutela presentada contra la Juez Municipal de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la Resolució

Auto 319/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia de los principios de celeridad y carácter sumario de la acción de tutela y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Asunción excepcional por Corte Constitucional para el cumplimiento de los principios de celeridad y carácter sumario de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencia de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico en virtud del criterio funcional de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencia por criterio territorial del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA ROSA DE CABAL-Declaración de vacancia por abandono de cargo en despacho judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del Decreto 1382 de 2000 cuando actuaciones controvertidas corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación del Decreto 1382 de 2000

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas corresponden a la naturaleza de la entidad demandada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTIAS-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

La competencia para conocer la acción instaurada contra el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal se encuentra radicada en los jueces del circuito o con categorías de tales, que ejerzan competencia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. Lo anterior, por cuanto (i) en la acción de tutela se controvierte una actuación administrativa adoptada por la Juez Primero Civil Municipal y de Control de Garantías y por tanto, debe darse aplicación a la regla de reparto establecida en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 y (ii) toda vez que los juzgados civiles se asimilan a una autoridad del sector descentralizado por servicios, pues el ejercicio de su competencia se ejerce de acuerdo con la división territorial establecida en la normatividad.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencia del Juzgado Civil del Circuito

 

Referencia: expediente I.C.C.-1042

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Unitaria Laboral, en la tutela promovida por Fernando Sierra Arcila contra el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Unitaria Laboral, en la tutela promovida por Fernando Sierra Arcila contra el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El señor Fernando Sierra Arcila, quien actuó por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el 13 de octubre de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, contra el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la salud, como consecuencia de la Resolución 014 de septiembre 12 de 2006, por medio de la cual declaró la vacancia por abandono del cargo que ocupaba en dicho despacho judicial.

 

En su demanda de amparo, el peticionario afirmó que la Resolución que declaró el abandono de cargo vulneró su derecho al debido proceso, la funcionaria omitió valorar la incapacidad laboral aportada por el actor, en la cual fue diagnosticado con episodio depresivo, se presentó una indebida notificación sobre la apertura de una proceso en su contra y finalmente se vulneró el principio de doble instancia ya que se resolvió que contra tal decisión no procedía recurso.

 

2.- Mediante auto del 17 de octubre de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió declararse incompetente para conocer la solicitud de tutela presentada por el peticionario y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Pereira para que fuera repartida entre el Tribunal Superior, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo Seccional de la Judicatura. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Civil del Circuito señaló que su competencia para conocer acciones de tutela promovidas contra jueces municipales de la localidad, está limitada a las presuntas violaciones de derechos humanos llevadas a cabo en ejercicio de su actividad jurisdiccional. Lo anterior, por cuanto el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 otorga la competencia para conocer sobre acciones de tutela contra autoridades judiciales, al superior funcional de aquéllas, es decir “al superior en relación con los actos jurisdiccionales de su competencia, mas no administrativos”[1].

 

Igualmente, afirmó que el despacho a su cargo “no conoce en segunda instancia de ningún acto administrativo que profieran los juzgados Civiles Municipales de la ciudad, porque el Juez no tiene superior administrativo”. Agregó que “en casos como el presente se debe tener en cuenta que los jueces tenemos la calidad de autoridades públicas del orden nacional y en consecuencia se considera que el conocimiento de la presente tutela, le corresponde a las Corporaciones (…)”[2].

 

3.- La Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la cual fue repartida la acción de tutela, se pronunció mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de 2006, en la que decidió no aceptar la competencia que le atribuyó la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y dispuso devolver el expediente para que “según lo considere, asuma el conocimiento del asunto o provoque el conflicto negativo de competencia”[3].

 

En sus consideraciones, expresó que “cada dependencia del poder judicial tiene claramente determinado su ámbito territorial de competencia y desde esa perspectiva, más bien se está en presencia de una autoridad que ejerce sus funciones o presta sus servicios de manera descentralizada, pues tampoco podría llegarse al extremo de sostener que los jueces municipales son autoridades públicas del orden nacional”[4].

 

En este contexto, citó el Auto 168 de 2005 proferido por la Corte Constitucional, en el cual esta Corporación, con fundamento en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  ordenó remitir la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga para conocer una acción de tutela contra la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió por declarar insubsistente a la peticionaria del cargo que ocupaba en ese despacho judicial. En virtud de lo anterior, señaló “sobre la base concreta de que la Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, al igual que la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, es una autoridad “del sector descentralizado por servicios del orden nacional” ha de concluirse que la competencia igual la tiene la señora Juez Civil del Circuito de aquélla municipalidad, aunque no en razón de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 sino con apoyo en el inciso 2° del numeral 1 de la misma disposición”[5].

 

4.- Mediante auto de octubre veintiséis (26) de 2006, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela debido a la falta de competencia para tramitarla y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirima el conflicto negativo suscitado. En dicha providencia, manifestó que la solicitud de amparo constitucional fue dirigida contra un acto administrativo proferido por un Juez de la República en uso de sus facultades legales. Por consiguiente, reiteró que en el caso “no es posible acudir a las reglas de reparto que establece el Decreto Reglamentario 1382 de 2002 (sic) por cuanto este despacho cumple funciones jurisdiccionales, y en este asunto lo debatido es una decisión proveniente de un acto administrativo”[6]. De la misma manera, aludió al Auto 002B de 2004 proferido por la Corte Constitucional en el expediente ICC-762, en el cual frente a un cuestionamiento por un acto administrativo, la Corporación inaplicó la regla de reparto del numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto el mismo se refiere exclusivamente al caso en que las autoridades cumplan funciones jurisdiccionales[7].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Los criterios funcional y orgánico, que permiten resolver conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las que no existe superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en conflicto[8].

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que las colisiones de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser decididos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

2.- Adicionalmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[9].

 

3.- Empero, en ejercicio de la función de resolver conflictos de competencia, prevalecen los principios que orientan la protección de los derechos fundamentales, es decir celeridad y carácter sumario del procedimiento de tutela y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Por esta razón, con el objeto de que se cumplan dichos principios, la Corte Constitucional ha asumido, de manera excepcional, conocimiento de conflictos de competencia que en principio le correspondería resolver a otras instancias de la administración de justicia[10]

 

4.- Con fundamento en la Ley 270 de 1996[11] y en virtud del criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto el superior jerárquico común del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Superior del Distrito de Pereira es la Corte Suprema de Justicia y a ésta le corresponde conocer de manera prevalente la colisión suscitada.

 

Dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario resolver de manera directa la colisión negativa de competencias presentada.

 

Del caso concreto

 

5.- Para resolver el presente conflicto de competencia esta Corporación se referirá a la competencia funcional de las autoridades judiciales para conocer las acciones de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, en los términos establecidos en la normatividad vigente y los pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de dicha legislación.

 

6.- La Constitución Política –art. 86- define la competencia para conocer de la acción de tutela[12] . El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13] dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” De la misma manera, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[14] señala: “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)”.

 

7.- Así pues, la competencia para conocer el trámite de la acción de tutela responde inicialmente al criterio territorial, es decir del lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos cuya protección es solicitada por las personas. En consecuencia, esta Corporación considera que la acción de amparo debe ser repartida a las autoridades judiciales que ejerzan competencia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, pues es allí donde reside el peticionario y fue proferido el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del mismo[15].

 

8.- En el presente conflicto, la Corte debe determinar qué autoridad judicial es competente para conocer la acción de tutela presentada contra la Juez Primera Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió como consecuencia de la Resolución Administrativa, por la cual declaró la vacancia por abandono del cargo que el peticionario ocupaba en tal despacho judicial.

 

En esta oportunidad, las autoridades judiciales esgrimieron dos criterios a partir de los cuales podría establecerse la competencia para conocer la demanda de tutela. Por una parte, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal estimó que en virtud del artículo 1, numeral 1° del Decreto 1382, a) la acción debe ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que conoce las acciones de amparo constitucional contra autoridades públicas del orden nacional. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira consideró que el Juez Civil del Circuito debe conocer la acción de tutela, pues esta autoridad ostenta competencia para tal fin, b) cuando el ente demandado es un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, según lo establece el inciso 2, numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

9.- El artículo 1, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)”.

 

Sobre la aplicación de este criterio de reparto, la Corte Constitucional ha afirmado que dicha regla es aplicable solamente en casos en los cuales las actuaciones controvertidas corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales[16].

 

Así en Auto 075 de 2004, esta Corporación estableció[17]

 

 

“ 5. Analizado el asunto sometido a consideración la Sala Plena estima, que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que dado que en el asunto sometido a consideración la actuación controvertida versa sobre una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales; la regla que debió aplicarse entonces fue la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que dispone que "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura."

 

“(…)

 

“Dado que en el asunto sometido a consideración la actuación controvertida versa sobre una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000”.

 

 

10.- Por consiguiente, en controversias sobre actuaciones administrativas proferidas por una autoridad judicial, se excluye la regla de reparto que permite el conocimiento de la acción de tutela contra autoridades judiciales a su superior funcional. Así las cosas, para el caso de actuaciones administrativas la Corte ha establecido que debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[18].

 

En el presente caso, la Resolución No. 014 de 2006 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal es una decisión de carácter administrativo, de conformidad con el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996[19].

 

11. A la luz del artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 las reglas de reparto para conocer acciones de amparo constitucional corresponden a la naturaleza de la entidad demandada. En efecto, frente a autoridades públicas, dicha norma distribuye la competencia de las y los jueces constitucionales, según se trate de autoridades de orden nacional, organismos o entidades del sector descentralizado por servicios de orden nacional, o autoridad pública del orden departamental y autoridades del orden distrital o municipal –Artículo 1°, numeral 1°, incisos 1, 2 y 3-.  

 

Por ello, con fundamento en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, en casos en los cuales una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional es demandada, por presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, el conocimiento de una acción de tutela en su contra corresponde al juez del circuito o con categoría de tal, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la acción de tutela.

 

12.- En el caso sub examine se observa que la entidad demandada es una autoridad judicial que para efectos de reparto de acción de tutela se encuentra en el rango de una entidad descentralizada por servicios.

 

De esta manera, en Auto 168 de 2005 esta Corte resolvió el conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la acción de tutela promovida contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la decisión administrativa en virtud de la cual declaró la insubsistencia de una funcionaria del despacho judicial a su cargo. Sobre el asunto, esta Corporación señaló:

 

 

“(…)

 

“De igual manera debe tenerse en cuenta, que si bien todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, la misma está circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.

 

“(…)

 

“Así las cosas, resulta claro entonces, que si bien nadie discute que Colombia está organizada “en forma de república unitaria” y que el Poder Judicial es uno sólo, debe tenerse presente que para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados se dividió el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados.

 

“En ese orden de ideas, se estima que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en decisión adoptada el 22 de junio del año en curso, señaló que como lo que se cuestiona en el asunto de la referencia es el acto administrativo mediante el cual, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró insubsistente a la señora Jhoana Patricia Santamaría Chanaga del cargo de Auxiliar Judicial II, que venía ejerciendo en ese despacho, para el caso debía darse aplicación a lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y por tanto ordenó, que el expediente fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto), teniendo en cuenta para ello, la especialidad seleccionada por la actora, así como la sede de la autoridad pública accionada”.

 

 

13.- En este caso, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Juez Primera Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal pertenece a la jurisdicción ordinaria y ejerce competencia territorial en el respectivo distrito judicial.

 

Así, el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”.

 

A su vez, el artículo 22 de la Ley 270 de 1996 dispuso: “Régimen. Los juzgados civiles, penales, agrarios, de familia, laborales y de ejecución de penas que de conformidad con las necesidades de la Administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que provea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. (…)”.

 

Por su parte, el Acuerdo No. 087 de 1996, “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”[20], dividió el territorio nacional en Distritos Judiciales para efectos de la jurisdicción ordinaria general.

 

14.- En este contexto, la competencia para conocer la acción instaurada contra el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal se encuentra radicada en los jueces del circuito o con categorías de tales, que ejerzan competencia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. Lo anterior, por cuanto (i) en la acción de tutela se controvierte una actuación administrativa adoptada por la Juez Primero Civil Municipal y de Control de Garantías y por tanto, debe darse aplicación a la regla de reparto establecida en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 y (ii) toda vez que los juzgados civiles se asimilan a una autoridad del sector descentralizado por servicios, pues el ejercicio de su competencia se ejerce de acuerdo con la división territorial establecida en la normatividad.

 

En virtud de lo anterior, considerando que efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal recibió el expediente, esta Corporación ordenará remitir el mismo, ante dicho despacho judicial, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Fernando Sierra Arcila contra el Juzgado Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Este último despacho judicial, a su vez, deberá darle trámite y decidir en forma inmediata.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 319/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1042

 

Peticionario: FERNANDO SIERRA ARCILA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver folio 18, cuaderno principal

[2] Folio 19, ibídem

[3] Folio 26, ibídem.

[4] Cfr. Folio 25, ibídem.

[5] Ver folio 26, ibídem.

[6] Folio 30, ibídem

[7] En el caso, la Corte señaló que el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado tutelado, operan para efectos de la aplicación del reparto de la acción de tutela de la referencia como autoridades públicas, razón por la cual la regla que debió aplicarse es la contenida en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000 que dispone “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

[8] Ver auto del 14 de marzo de 2001, ICC-147.

[9] Ver auto A-044 de 1998. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[10] Consultar Autos 168 de 2005, 167 de 2005, 157 de 2005, donde la corte asumió conocimiento del conflicto de competencia a pesar de existir superior jerárquico común. Así mismo, ver autos que resolvieron ICC-711 de 2003 e ICC-720 de 2003, en los cuales esta Corporación conoció de manera directa conflictos de competencia entre instancias de la jurisdicción ordinaria, no obstante, la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlos. Para el momento de la resolución de los conflictos suscitados habían transcurrido más de 3 y 6 meses desde la presentación de la tutela.

[11] “Estatutaria de la administración de Justicia” que en sus artículos 11, 13, 15, 21, 75, 76 y 82 establece la distribución de competencias en la jurisdicción civil ordinaria y en la jurisdicción disciplinaria.

[12] Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[13] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[14] “Por el cual establecen reglas par el reparto de la acción de tutela”

[15] En Auto A-128 de 2006, la Corte resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Civil municipal de Ibagué y el Juzgado 59 Civil municipal de Bogotá, originado en la aplicación del criterio territorial. En su decisión, otorgó la competencia al Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, por ser allí donde se encontraba residiendo el accionante, aún cuando el domicilio de la entidad demandada era Bogotá. Acera de la competencia territorial, pueden verse los Autos 051 de 2003 y 972 de 2006.

[16] Sobre la aplicación de esta regla ver Auto 002 de 2006.

[17] En el Auto resolvió el Conflicto de Competencia ICC-794 de 2004 suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud de amparo estaba orientada a controvertir la solicitud que la Sala hizo a uno de sus Magistrados para hacer dejación del cargo que ocupaba por haber llegado a la edad de retiro forzoso. La Sala consideró que como en el asunto la acción de tutela se dirigió contra una decisión administrativa adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debió darse aplicación a señalado en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por tanto, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, para que este organismo decidiera sobre el problema planteado.

 

[18] Ver auto 002B de 2004, autos 029 y 209 de 2003, Auto 114A A de 2003, Auto 301 de 2002.  

[19] Ley 270 de 1996 artículo 131: “(…)” “Las autoridades nominadoras de la rama judicial, son: Nº 8. Para los cargos de los Juzgados: el respectivo Juez”.

[20] Proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“ARTICULO PRIMERO.-Para efectos judiciales, en lo relativo a la Jurisdicción Ordinaria general, el territorio nacional se dividirá en los Distritos Judiciales que se enlistan a continuación y cuyo nombre es el de la ciudad del Distrito que sirve de sede al correspondiente Tribunal Superior, excepto los Distritos de Cundinamarca y de Antioquia, cuyos Tribunales tienen sede en las ciudades de Santafé de Bogotá y Medellín, respectivamente:

“(…) 19. EL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, con sede en la ciudad de Pereira, comprende los siguientes circuitos judiciales:

“(…) 19.7 EL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE CABAL, con sede en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y conformado por los municipios de:    

 “SANTA ROSA DE CABAL

“ARTICULO SEGUNDO.- La comprensión geográfica de las unidades territoriales judiciales municipales corresponde a la de los municipios, el Distrito Capital y los Distritos Especiales en los cuales tengan asiento.

“Los Circuitos Judiciales tendrán cabecera en el Municipio o Distrito Capital o Especial del que toman su nombre”.