A322-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 322/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

 

Referencia: expediente D-6557

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” .

 

Actor:  Hilian Edilson Ovalle Celis.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, previas las siguientes

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S :

 

1.  Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), admitió la demanda de la referencia y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

2. Por oficio No. DP-1382, recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 16 de noviembre de 2006, el Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón y el Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declararon impedidos para rendir concepto dentro del proceso de la referencia. Señalan como causal de impedimento el haber intervenido en la expedición de la norma sometida al control de la Corte ya que participaron “en la redacción, el primero, y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002 –nuevo Código Único Disciplinario-, de cuyo texto hace parte el precepto demandado”. Por tanto, solicitan a la Corte que se les acepte el impedimento manifestado y en cumplimiento de la atribución dada por el numeral 33 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, designar el funcionario que habrá de rendir el concepto.

 

3. Que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados, las cuales son igualmente aplicables al Procurador General de la Nación -también al Viceprocurador General de la Nación-, cuando interviene en el tramite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

4. Entre las mencionadas causales se encuentra la de haber intervenido en la expedición de la disposición acusada, la cual es manifestada por el Procurador General de la Nación, por lo cual habrá de aceptarse por la Sala Plena de esta corporación.

 

5. Respecto al impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, ha de señalare que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador invoca la misma causal con similares razones, se impone, en su caso, la misma solución jurídica.

 

6.  Así las cosas, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, la Sala considera necesario entrar resolver en esta misma providencia el impedimento manifestado tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación. 

 

7. Aceptados los impedimentos presentados, el expediente deberá remitirse nuevamente al Procurador General de la Nación para que, en cumplimiento del numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designe al funcionario que rendirá concepto en el proceso de la referencia.

 

8. Debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento …”.  Por ende, una vez levantada la suspensión de los términos, el funcionario designado por el Ministerio Público cuenta con el término restante para rendir el concepto de que trata los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución.  

 

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE :

 

Primero.     ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con el asunto de la referencia.

 

Segundo.    ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con el asunto de la referencia.

 

Tercero.   ORDENAR que una vez levantada la suspensión de los términos en el proceso de la referencia, la Secretaría General de esta corporación remita el expediente al Procurador General de la Nación, para que conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto a quien le correrá el traslado por el resto del término.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-322 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D- 6557

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Único Disciplinario”

 

Impedimentos del Procurador General de la Nación y Viceprocurador

 

Magistrado Ponente:

Dra. clara inés vargas hernandez

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente al presente Auto, en razón a que como lo he sostenido reiteradamente[1], esta Corporación carece de la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro de los procesos de constitucionalidad y con mayor razón carece de competencia para resolver los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador.

 

Por las razones expuestas salvo mi voto al presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, Expediente D-6214.