A331-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 331/06

 

FALLO DE TUTELA-Corrección de errores cometidos por omisión, cambio o alteración de palabras según artículo 310 del CPC

 

FALLO DE TUTELA-Corrección por error mecanográfico en parte resolutiva de la sentencia T-674 de 2006

 

 

Referencia: expediente T-1336503

 

Acción de tutela interpuesta por Angélica María Daza Carreño contra Salud Total E.P.S.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución  y  el Decreto 2591 de 1991, 

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-674 de 2006, dispuso:

 

 

“PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, la cual negó la tutela interpuesta por Angélica María Daza Carreño en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.”

 

 

2.     Que debido a un error de transcripción en dicho numeral, la decisión a revocar era la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, y no la del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.

 

3.     Que el inciso 3º del artículo 310 del C. de P. C[1]. permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas.[2]

 

4.     Que si bien existió un error de carácter mecanográfico que sólo se vio reflejado en la parte resolutiva de la sentencia, el cual no altera el contenido de la decisión, ni permite sustraer el cumplimiento de la misma, debe ser corregido para evitar equívocos.

 

5.     En consecuencia, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-674 de 2006 en la parte pertinente, el cual quedará así:

 

Primero:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que denegó la tutela interpuesta por Angélica María Daza Carreño en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

 

Segundo. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Sustanciadora

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Artículo 310 C.P.C:“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”

“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (subraya fuera del texto original).

[2] Ver autos 078 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 231 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 005 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Auto 006 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 057 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 204 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 087 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 087 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; Auto 149 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 174 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 118 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 167 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.