A340-06


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 340/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Deber como máximo órgano de la jurisdicción constitucional de reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para declararse incompetente

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No establece reglas de competencia dado que éstas solo pueden ser establecidas por el Constituyente o el Legislador

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION O PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES O MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia por escoger entre los accionados el que sirva para asumir el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Personas contra quien se dirige e intervinientes según Decreto 2591 de 1991

 

ACCION DE TUTELA-Los juicios sobre la existencia o no de la autoridad accionada o responsabilidad de los tutelados se debe determinar al momento de dictar sentencia y no para efectos del reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION O PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES O MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Competencia del Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC-1048

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

 

Acción de tutela promovida por Giomar Ojeda de Beltrán contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora  Giomar Ojeda de Beltrán, interpuso el 4 de octubre de 2006, acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones, por considerar lesionados sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, por considerar que la entidad que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Telecom no ha cumplido con los compromisos adquiridos por ésta en lo que tiene que ver con los beneficios del plan complementario de salud.

 

La acción de tutela fue dirigida al Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, no obstante, la oficina judicial de Bucaramanga repartió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual mediante auto del 6 de octubre de 2006 consideró que al haberse instaurado la solicitud de protección constitucional contra el Patrimonio Autónomo de Remanente (PAR) constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., el expediente debía ser remitido a los jueces municipales conforme lo dispone el Decreto reglamentario 1382 de 2000, por tratarse de entidades particulares.

 

Sometido a nuevo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, despacho que a través de auto del 9 de octubre de 2006, señaló que al haberse dirigido también la acción contra el Ministerio de Comunicaciones y ser éste una entidad del orden nacional, en aplicación de lo expuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000, el expediente debía ser enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Efectuado el tercer reparto del expediente, éste fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante auto del 18 de octubre de 2006, decidió remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bucaramanga al considerar que Telecom en liquidación es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y que por lo mismo es a esos despachos judiciales a los que corresponde conocer de conformidad con el citado decreto reglamentario.

 

La oficina judicial de Bucaramanga remitió nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual por auto del 23 de octubre de 2006, provocó conflicto de competencia y ordenó la remisión de la acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de esa decisión expuso que el Tribunal Administrativo soslayó que Telecom en liquidación “no existe”[1] por cuanto el proceso liquidatorio culminó el 30 de enero de 2006, habiéndose celebrado un contrato de fiducia mercantil constituyéndose para tal efecto el Patrimonio Autónomo Remanente PAR administrado por el Consorcio Fiduciario FIDUAGRARIO S.A. y FIDUPOPULAR S.A. el cual se encuentra operando desde el 1º de febrero de 2006.

 

El expediente fue radicado el 8 de noviembre de 2006 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y remitido por esa colegiatura a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional impetrada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, eran las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra varios sujetos, todos, de diferente naturaleza conforme se lee en el escrito de tutela, puesto que la accionante, en primer lugar, decidió interponerla contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, en segundo lugar contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces y finalmente contra el Ministerio de Comunicaciones. En este contexto la regla de reparto aplicable era la contenida en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000 que prescribe que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

Para la Sala, la determinación del accionado es un tema que para efectos del reparto concierne exclusivamente a quien acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siendo violatorio de la Constitución[3] que una oficina judicial o un juez de tutela escoja, a su leal saber y entender, entre los tutelados cuál de todos es el que debe tenerse en cuenta para aplicar las reglas de reparto.

 

De igual manera, la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional debe reiterar que el Decreto reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para declararse incompetente de conocer de una solicitud de amparo constitucional, puesto que como ya se ha indicado dicho acto administrativo no establece reglas de competencia dado que éstas, en el sistema jurídico colombiano, sólo pueden ser establecidas por el Constituyente (art. 86 Superior) o por el legislador estatutario conforme lo ordena el artículo 152 literal “a” ídem, las cuales en la actualidad están contenidas en el artículo 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

 

Así, se desconocen los principios de celeridad y eficacia que informan la acción de tutela[4] cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander escogen, en el presente caso, entre los tres accionados el que les sirve, respectivamente para no asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

En efecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “ART. 13.—Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” (Resaltado fuera de texto)

 

De esta manera, los juicios sobre la existencia o no de la autoridad accionada o de la responsabilidad que los tutelados tengan en la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, es un asunto a determinar al momento de dictar sentencia y no para efectos del reparto. Por lo anterior, si en el presente asunto se tuviera como único accionado a Telecom en liquidación el reparto se hubiera efectuado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por el contrario, si tuviera como tutelado al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), el expediente debía ser asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga y si sólo se hubiera dirigido la acción contra el Ministerio de Comunicaciones el reparto correspondería al Tribunal Administrativo de Santander.

 

No obstante, como ya se indicó el escrito de tutela se dirigió contra los tres sujetos indicados y por ende, conforme a la regla de reparto del inciso quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, se impone remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que asuma de forma inmediata el trámite de la acción constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 340/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1048

 

Peticionario: GIOMAR OJEDA DE BELTRAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 123 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Cfr. Artículos 2, 6, 121 y 123 inciso segundo de la Carta Política.

[4] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.