A348A-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 348A/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Atención de principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Asunción excepcional por Corte Constitucional con fundamento en los principios de celeridad, carácter sumario de la acción de tutela y el derecho de acceso oportuno a la administración de justicia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Distribución del reparto con arreglo al carácter nacional o territorial de la institución demandada tratándose de autoridades públicas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO-Carácter jurídico/INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO-Establecimiento público descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1051

 

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Nelsy Rosa Suárez Cantero contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Gobernación de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Nelsy Rosa Suárez Cantero contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Gobernación de Bolívar

 

 

ANTECEDENTES.

 

1.- La ciudadana Nelsy Rosa Suárez Cantero interpuso acción de tutela el 12 de septiembre de 2006, ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Cartagena (Bolívar) contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Considera la demandante que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, entre otros.

 

2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de amparo presentada por la señora Suárez Cantero y, ordenó enviar el expediente a la oficina judicial para que se sometiera a reparto entre los Magistrados de la Civil - Familia del Tribunal Superior Cartagena. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra varias entidades del orden nacional, departamental y distrital, siendo competente para conocer de la misma el Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

3.- El Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, al haber sido la acción de tutela interpuesta, entre otras contra la Red de Solidaridad Social que es un establecimiento público del orden nacional que hace parte del sector descentralizado, adscrito a la Presidencia de la República, creada por la Ley 368 de 1997, con autonomía administrativa y personería jurídica, se sigue que el encargado de conocer del trámite de esta acción son los juzgados civiles del circuito o con categoría de tales, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º-. Resolvió, entonces, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por la señora Suárez Cantero, y remitir la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

 

4.- Por auto del 3 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, resolvió promover conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Los criterios funcional y orgánico, que permiten resolver conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las que no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto[1].

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

2.- Atendiendo entonces lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena es la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, es ésta quien, en principio, debería conocer del presente conflicto.

 

3.- Teniendo en cuenta que la resolución de los conflictos de competencia debe atender los principios básicos que orienten la protección de los derechos fundamentales como uno de los objetivos principales de la Constitución Política. Es así que, de manera excepcional y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los mismos.

 

4.- Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, tiene fundamento en el principio de celeridad en el carácter sumario del procedimiento de tutela y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho esta Sala:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[2] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

5.- El Decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- señala las reglas para conocer la acción de tutela con fundamento en la jerarquía de la entidad demandada. En efecto, tratándose de autoridades públicas, dicha normatividad distribuye el reparto con arreglo al carácter nacional o territorial de la institución demanda.

 

Particularmente, el artículo 1, numeral 1 señala:

 

 

“(…)

 

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

“(…)

 

“(…)

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

 

Con fundamento en la norma transcrita, en casos en los cuales varias autoridades de diferente nivel fueron demandadas por presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, es posible concluir que corresponde el conocimiento en primera instancia al juez de mayor jerarquía con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la acción de tutela.

 

6.- En el caso sub examine se observa que las entidades demandadas son entes que pertenecen a los órdenes nacional y departamental. En efecto, según la Ley 489 de 1998[3] –artículo 38- la Presidencia de la República, los Ministerios y los Departamentos Administrativos son organismos pertenecientes a la administración central del orden nacional. Así, el artículo 38 citado señala:

 

 

“Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Subrayado fuera del texto).

 

 

Por consiguiente, la competencia para conocer las acciones de tutela instauradas contra la Presidencia de la República, los Ministerios y los Departamentos Administrativos se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que en este caso son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Igualmente, encontramos que la presente acción de tutela también está dirigida contra el Instituto Nacional de Desarrollo Urbano -INOCDER-, creado por el decreto 1300 de 2003, el cual señala en su artículo primero el carácter jurídico de la entidad, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.

 

De la norma transcrita es posible inferir válidamente que el Decreto 1300 de 2003 otorgó al INCODER el carácter de establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, la competencia le corresponde a los jueces de circuito o con categoría de tales. 

 

En la acción de tutela fueron demandados, además, la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía Distrital de Cartagena, entidades de nivel departamental y municipal, respectivamente. Por esta razón, la competencia para conocer en primera instancia estaría radicada en los Jueces del Circuito o con categorías de tales, en los casos de demandas contra entidades departamentales y en los jueces municipales en las demandas contra autoridades municipales.

 

7.- Así las cosas, es procedente aplicar la normatividad vigente de conformidad con el denominado fuero de atracción que establece la disposición del Decreto 1382 de 2000. Es decir, que cuando la acción de tutela se interponga contra varias entidades públicas de diferentes niveles, la jurisdicción competente para conocer la demanda contra la entidad de mayor jerarquía arrastra a las de rango inferior.

 

De acuerdo con el principio señalado, en el Auto No. 215 de 2005, ICC 928, esta Corporación se pronunció sobre una demanda presentada contra la Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Concesiones y el Municipio de Chinchiná. En las consideraciones explicó que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, es válido  concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que asuma el conocimiento de la actuación”.

 

8.- En consecuencia, a la luz del artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 en donde se establece que en caso de que sean varias las autoridades competentes para conocer un asunto, quien debe conocer es el juez de mayor jerarquía, que en el presente conflicto de competencia es el Tribunal Superior de Cartagena y por esta razón, es dicha autoridad judicial la competente para conocer las diligencias iniciadas en el caso.   

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Nelsy Rosa Suárez Cantero contra la Presidencia de la República y otros, a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 348A/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1051

 

Peticionario: NELSY ROSA SUAREZ CANTERO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147.

[2] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[3] “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.