A002-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 002/07

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluta/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ésta

 

FALLO DE TUTELA-No requiere aclaración cuando se indaga por el significado de la parte resolutiva

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Petición no se refiere al texto mismo de la sentencia sino a los posibles efectos de ésta/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Guía para el cumplimiento de sentencia T-723 de 2006

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-732 de 2006

 

Solicitante: Andrés Sierra Amazo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2006, el ciudadano Andrés Sierra Amazo, apoderado judicial del Departamento de Casanare, le solicitó a esta Sala de Revisión  que aclarara los siguientes puntos sobre los efectos del fallo T-732 de 2006:

 

 

“PRIMERO. ¿En el evento en que se cumpla con la orden de reintegro de los trabajadores demandantes, en lugar del inicio de la demanda ordinaria laboral de que trata el numeral tercero de la sentencia, se debe reconocer algún tipo de indemnización o solamente debemos atenernos a lo dispuesto en el referido numeral, es decir, el reintegro de los trabajadores dentro de los tres meses siguientes a las dos semanas contempladas para hincar la demanda ordinaria?

 

“SEGUNDO. ¿En el evento de probar ante el Juzgado laboral la imposibilidad de reintegrar a los trabajadores, la indemnización desde qué fecha se debe reconocer, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia que ordena levantar la suspensión de términos, pero desconocemos a que suspensión se refiere y que alcance tiene la misma?

 

“TERCERO. ¿Si los cargos en los cuales se pretende reintegrar a los trabajadores los ocupan servidores públicos en provisionalidad, se deben respetar los derechos de esos terceros o simplemente se le da cumplimiento a lo dispuesto en los decretos reglamentarios de la ley 909 de 2004?”

 

 

2. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

5. Que en la segunda pregunta se indaga por el significado del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se determina levantar la suspensión del término del proceso de tutela en la Corte Constitucional, lo cual no requiere aclaración.

 

6. Que las demás peticiones de aclaración no se refieren al texto mismo de la sentencia, sino a los posibles efectos de ella, circunstancias que deben ser analizadas y decididas por la misma Gobernación de Casanare, la cual, en todo caso, deberá guiarse por el principio de buena fe para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia;

 

7. Que por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración formulada resulta improcedente, al igual que la emisión de un concepto.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el ciudadano Andrés Sierra Amazo.

 

Segundo.- INFORMAR al ciudadano Andrés Sierra Amazo que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver: A-001A de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), A-124 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y A-027A de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra).