A004-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 004/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede trasladar conocimiento de tutela en razón del cambio de naturaleza de entidades demandadas por afectar derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales y competencia a prevención/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Vinculación de entidad pública del orden departamental/ACCION DE TUTELA-No se altera la competencia cuando se vincula entidad de cualquier orden no demandada inicialmente/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para su resolución/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES-Competencia por factor territorial del juez de primera instancia ubicado en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES-Competencia de Juez Civil del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1043

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la tutela promovida por el ciudadano Osvaldo Downs Mitchell contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la tutela promovida por el ciudadano Osvaldo Downs Mitchell contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Osvaldo Downs Mitchell interpuso acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ante los Juzgados Civiles del Circuito de San Andrés Isla -Reparto-, por considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 C.P.) y al trabajo (art. 25 C.P.).

 

Como fundamento de la demanda el señor Osvaldo Downs aduce que es propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de San Andrés en el sector denominado Point o Newtown, que por el norte colinda con la Avenida Colombia.

 

Explica que desde hace más de dieciséis (16) años tiene ubicado en dicho inmueble un negocio denominado “Renta Car Las Palmeras”, que consiste en alquiler de vehículos, carros, motos, bicicletas y cuatrimotos.

 

Para finalizar, sostiene que por disposición del Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Avenida Colombia fue cerrada, puesto que la finalidad es convertirla en una avenida peatonal, circunstancia que llevó a que hace tres (3) meses, esto es, desde el catorce (14) de junio de 2006, no pueda abrir su negocio, toda vez que “los vehículos que alquilo no pueden entrar ni salir, razón esta que no me ha permitido obtener ningún ingreso durante la temporada, ni en el futuro situación que pone en peligro mi vida y la de mi familia, en virtud a que este negocio es de donde se deriva mi sustento diario; lo anterior aunado a que no poseo ningún otro trabajo que me permita otro ingreso con que sostener a mi familia”.

 

2.- Mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Isla a quien por reparto, correspondió conocer del asunto, dispuso vincular al trámite de la acción de tutela al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a FONADE, y les otorgó un término de veinticuatro (24) horas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la tutela, ello por considerar que dichas autoridades pueden verse afectadas por la decisión que se adopte en sede de tutela.

 

3.- Una vez que las autoridades referidas dieron contestación a la demanda de tutela, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Isla por auto del dos de octubre (2) de 2006, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en consideración a que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es una autoridad pública del orden nacional, de forma tal que “el juez competente para conocer de la acción de tutela serían ‘los tribunales superiores del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que allí fuera efectuado el trámite de reparto correspondiente entre los Tribunales de ese Distrito Judicial.[1]

 

4.  Efectuado el reparto de la acción de tutela entre los Tribunales del Distrito Judicial de San Andrés Isla, correspondió conocer del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual mediante providencia fechada el cuatro (4) de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la referida acción, dado que “el despacho no comparte la situación provocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, ante el caso sub judice, pues resulta inaceptable que después de haber agotado todo el procedimiento señalado para esta acción, que es de carácter especial y prevalente, como quiera que se encuentran en juego derechos constitucionales fundamentales, no proceda a dictar el fallo que corresponda, desatendiendo los postulados de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, e inaplicando los principios de celeridad, economía, informalidad y eficacia que gobiernan la acción de tutela (…)”.

 

Así mismo, destaca que al Tribunal no corresponde conocer del amparo constitucional, como quiera que examinado el escrito de tutela se advierte que el ciudadano tutelante no le atribuye acción u omisión alguna al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- ni a FONADE, como posibles entidades vulneradoras de sus derechos fundamentales, de forma tal que, no se entiende por qué razón el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Isla sin explicar las razones por las cuales el fallo de tutela podría tener incidencia en las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente, dispuso la vinculación del mismo, dicho pronunciamiento no tiene la virtualidad de variar las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000 que atribuye el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental a los Jueces del Circuito o con categoría de tales”.

 

Por consiguiente, decide suscitar el conflicto de competencia negativo, y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que sea dicho Tribunal el que resuelva la citada colisión de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[2] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[3]   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[4]

 

2.-  Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[5]

 

3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[6] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.-  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”   Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

5.-  El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.  Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la tutela promovida por el ciudadano Osvaldo Downs Mitchell contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en razón de la aplicación de lo previsto en los incisos 1° y 2° del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala en el inciso 1° del numeral 1º del artículo 1º que Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, por su parte, el inciso 2° del mismo numeral y artículo dispone lo siguiente “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

3.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el aparente conflicto de competencia, generado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tiene su razón de ser en la aplicación de las reglas de reparto antes aludidas, es por ello que se hace necesario determinar si en aquellos casos en que se vincula una entidad accionada en sede de tutela, dicho factor incide en la competencia al punto de cambiarla, ello en consideración a que el Decreto 1382 de 2002 fija precisamente las reglas para que sea repartida la actuación, y no establece propiamente criterios de competencia.

 

4.- Sobre el particular se debe advertir que como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[7] el hecho de que en sede de tutela se vincule a una entidad que inicialmente no estaba demandada, no es un factor que genere una alteración o cambio en la competencia del Despacho Judicial que asumió el conocimiento de la acción de tutela, precisamente en atención a que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para definir la competencia de un Despacho Judicial, sino que fija simples reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dado aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.[8]

 

5.- Ahora bien, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[9]

 

6.- En ese entendido, en aplicación de dichos criterios jurisprudenciales en el presente caso, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política según el cual “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.    Ello quiere decir, que la interpretación correcta de la expresión “se repartirán para su conocimiento” del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, para escoger el juez de tutela que debe conocer del amparo constitucional, pues como lo ha señalado la Corte el Decreto 1382 establece reglas de simple reparto y no de competencia.[10]

 

7- En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que i) se acciona a una autoridad pública del orden departamental, ii) el actor inicialmente formuló la acción de tutela ante el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas, quien se declaró incompetente para conocer de la acción, en razón a la vinculación que en sede de tutela hizo de una entidad del orden nacional –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, remitiéndola en consecuencia a los Tribunales del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, iii) efectuado el reparto correspondió conocer del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que igualmente se declaró incompetente y remitió por ende las diligencias a la Corte Constitucional con el fin de que resolviera el asunto, iv) el hecho de que en sede de tutela se vincule a una entidad de cualquier orden que inicialmente no fue demandada, no es un factor que altere la competencia del despacho judicial que debe conocer del amparo constitucional, v) la resolución de conflictos de competencia debe atender a los principios de eficacia en la protección de los derechos fundamentales invocados y a la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela, y vi) la regla de reparto aplicable en el caso concreto, es la establecida en el inciso 2° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo tanto, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los Jueces del Circuito.

 

8.- Por consiguiente, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue admitida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas, que como ya se dijo, avocó en la oportunidad procesal el conocimiento de dicho amparo, y dispuso vincular a otras entidades del orden nacional al trámite de tutela, radicándose de esa forma la competencia “a prevención” en esa instancia judicial “que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[11] no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[12]

 

9.- Aunado a lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del tutelante como ya se ha expuesto, esta Corporación en el asunto procesal sujeto a su consideración para resolver tendrá en cuenta además, que el juez de primera instancia que debió asumir el conocimiento en el presente asunto, cumple con el factor territorial[13] para avocar el conocimiento de la acción de tutela y fallar la misma, pues se encuentra ubicado en la ciudad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, lugar en donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del tutelante,[14] a ello se suma que la Corte ha señalado “que no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva las solicitudes de tutela”.[15]

 

10.- Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente,[16] puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela,[17] cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la misma.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Osvaldo Downs Mitchell contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Así mismo, y con el propósito de que los otros órganos entre quienes se suscitó el conflicto, en este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicho Despacho Judicial lo resuelto en esta providencia.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Osvaldo Downs Mitchell contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas, para que asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 004/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1043

 

Peticionario: OSVALDO DOWNS MITCHELL

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] A folio 129 del Expediente consta copia del oficio mediante el cual se remitió la acción de tutela a la Jefe de Coordinación de Servicios Judiciales y Administrativos con el fin de que fuera repartida entre los Tribunales del Distrito Judicial de San Andrés Isla.

[2] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[4] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 –ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[5] En el auto A-137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[5] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[6] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Al respecto, consultar entre otros, los Autos-ICC, A-260 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-124 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-080 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-009a de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A-134 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Corte Constitucional, Auto 036 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

 

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

 

[10] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras los Autos-ICC A-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-020 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-021 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-075 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y A-094 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Corte Constitucional, Auto 080 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Cfr. Auto 262 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   Se pueden consultar entre otros, los Autos 061A, 070. 079 y 080 de 2005.

[13] Sobre el particular se pueden consultar los Autos ICC-125, ICC-157, ICC-251 e ICC-280 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.  En esa oportunidad la Corte sobre el particular dijo lo siguiente: “(...) Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, ello con el fin de atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y a los principios de sumariedad, celeridad e informalidad que rigen la acción de tutela, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales

 

Ello significa, que la jurisdicción territorial competente para conocer de las acciones de tutela, es la de los jueces con jurisdicción, en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de derechos constitucionales o donde se produjeren sus efectos.   En otras palabras, existe un principio de respeto por la escogencia que, a prevención, haga el tutelante de la jurisdicción territorial a la que se dirige, independientemente que su domicilio o lugar de residencia sea un lugar distinto. (...)”     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

[14] Al respecto se puede consultar el ICC-960 y 969 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, en los que se hizo alusión al factor territorial para determinar la competencia en materia de tutela.  En efecto, la Corte en dicha oportunidad dijo lo siguiente:

“2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (...). La diferencia radica en que para el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los de San José de Cúcuta, por ser este el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta, Norte de Santander, como los jueces de Bucaramanga, Santander .lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante-.

3.  La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (San José de Cúcuta) o los jueces donde tiene efecto tal violación (Bucaramanga, Santander).   En consecuencia, al haber decidido Patricia Eugenia Gatica interponer la acción de tutela en Bucaramanga –su actual domicilio- y al advertir la competencia según las normas anteriores es ‘a prevención’, concluye la Sala que son los jueces de Bucaramanga los competentes para conocer del proceso en cuestión y no los de San José de Cúcuta, Norte de Santander.”.    (negrilla y subraya fuera de texto).

[15] Consultar entre otros, los Autos 170A y 223 de 2003, 01, 03, 04A, 061 y 167 de 2004.

[16] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.