A005-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 005/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y OTRAS AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del Tribunal Superior de Cartagena

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-1052

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia- en la tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia- en la tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Fanor Montaño Román interpuso acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social y otros, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena -Reparto-, por considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) al trabajo (art. 25 C.P.), a la familia (art. 42 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.), entre otros.

 

Como fundamento de la demanda el señor Fanor Montaño Román aduce que presentó su declaración como desplazado en el mes de junio de 2001 ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Valledupar, y posteriormente se trasladó a vivir a la ciudad de Cartagena de Indias.

 

Explica que en enero de 2005 recibió un subsidio de vivienda, mediante la Resolución No. 818 del 2004 en el que se reconoció a él y a su familia su condición de desplazados por la violencia, sin embargo, no ha recibido ninguna ayuda efectiva de tipo económico por parte de la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Agricultura, Corvivienda, el Incoder, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gobernación del Bolivar, de forma tal que pueda “lograr un restablecimiento socioeconómico y familiar por parte del Estado”.

 

Para finalizar, sostiene que a pesar de que existe la Directiva Presidencial No. 6 del siete (7) de octubre de 2005, mediante la cual se ordena al Consejo Nacional para la atención a la población desplazada, dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, ello no se ha hecho efectivo, y en consecuencia, el tema de la atención a la población desplazada en Colombia sigue sin ocupar un lugar privilegiado en la agenda del Gobierno Nacional.

 

2.- Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias a quien por reparto, correspondió conocer del asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y decidió rechazarla, en consideración a que ésta se interpone “contra varias entidades, gran parte de ellas, del orden nacional y que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Estado, otras de carácter Departamental y otras de orden Distrital, siendo competentes para el conocimiento de la misma los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”, de conformidad con lo previsto en el inciso 5° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial con el fin de que allí fuera efectuado el trámite de reparto correspondiente entre los distintos Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.[1]

 

3.-  Efectuado el reparto de la acción de tutela entre los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, correspondió conocer del asunto al Magistrado Jorge Tirado Hernández, que mediante providencia fechada el veinte (20) de septiembre de 2006, declaró que el Tribunal es incompetente para conocer de la referida acción, dado que “atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada Red de Solidaridad Social que es un establecimiento público del orden nacional que hace parte del sector descentralizado, adscrito a la Presidencia de la República, creado por la Ley 368 de 1997, con autonomía administrativa y con personería jurídica, surge la falta de competencia del Tribunal para conocer la acción constitucional en primera instancia, por estarle atribuida la misma a los Jueces del Circuito o con categoría de tales”.

 

Por consiguiente, decidió remitir nuevamente las diligencias al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, por considerar que era el Despacho Judicial competente para conocer de la acción de tutela, y en ese sentido advirtió a dicho Juzgado que no “hay necesidad de vincular” como accionados a la Presidencia de la República, ni a los Ministerios relacionados por el accionante, “pues no se concretan las infracciones cometidas por dichos entes y porque la ayuda y atención que reclama el actor debe canalizarse a través de la entidad encargada de dichas acciones”.

 

4.- Devueltas las diligencias al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2006, ese Despacho Judicial señaló lo siguiente “atendida la declaratoria de incompetencia manifestada por el H.M. del la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, debe tenerse en cuenta que este Juzgado mediante proveído de fecha septiembre 18 de 2006, declaró igualmente su incompetencia para conocer la presente acción de tutela ‘por ser gran parte (sic) de las entidades accionadas, de orden nacional siendo que según lo estipulado en el inc. último, num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, por medio de la cual se establecen las reglas para el reparto de las acciones de tutela, su conocimiento les corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, razón por la cual se ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial, para el reparto a los H.M. de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena”.

 

Así mismo, se reiteró que la razón que motivó la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena, se debió a que al estar vinculados varios Ministerios y entidades del orden departamental y distrital, su competencia recae de acuerdo a la jerarquía de las entidades en los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, además no se comparte el criterio según el cual el Tribunal “entra a determinar en un momento dado, contra qué entidades debe ser dirigida la acción, contrariando (…) el sentir y el querer del accionante, al momento de dirigir la petición, excepciones estas que deben ser propuestas por las mismas entidades accionadas, al momento de efectuar los descargos correspondientes y no por el fallador”.

 

A lo anterior se suma que, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideraba que era incompetente para conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, debió proponer el conflicto negativo de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, decidió suscitar el conflicto de competencia negativo, y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que sea este Tribunal el que resuelva la citada colisión de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[2] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[3]   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[4]

 

2.-  Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[5]

 

3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[6] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.-  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”   Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

5.-  El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.  Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- en la tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, en razón de la aplicación de lo previsto en los incisos 1° y 5° del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala en el inciso 1° del numeral 1º del artículo 1º que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.    A su vez, el inciso 5° del mismo numeral y artículo dispone lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

3.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el aparente conflicto de competencia, generado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia-, tiene su razón de ser en la aplicación de las reglas de reparto antes aludidas.

 

Sobre el particular cabe advertir, que la Corte en reiterada jurisprudencia[7] ha sostenido que en aquellos casos en que se demanda a la Red de Solidaridad Social y a otras autoridades que pertenecen a diferentes niveles dentro de la administración pública, la competencia corresponderá a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido en las reglas de reparto previstas en los incisos 1° y 5° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

En efecto, en el Auto 062 de 2004[8] esta Corporación dijo:

 

 

“en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Republica, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”

 

 

Posteriormente, en el Auto 137 de 2004,[9] reiteró dicha posición y en ese sentido señaló lo siguiente:

 

 

“5. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la acción de tutela se encuentra dirigida no solo contra la Red de Solidaridad Social, FONVIVIENDA, Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué entidades del sector descentralizado por servicios del orden Nacional y autoridades del orden departamental y municipal, sino también contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades públicas del orden Nacional de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que sea posible desde el primer Auto, aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”

 

 

4.- Ahora bien, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[10]

 

5.- De esta manera, si bien la demanda de tutela fue dirigida inicialmente a los Jueces Civiles del Circuito  de Cartagena,  y repartida,  específicamente al Juzgado  Primero  (1°)  Civil  del Circuito de Cartagena de Indias,  las  reglas de  reparto  que  se  deben  aplicar  en  el caso  concreto,  son  las  previstas  en los  incisos  1°  y  5°  del  numeral  1°  del  artículo  1° del  Decreto  1382  de 2000, pues como quedó establecido la acción fue interpuesta contra autoridades de diferente nivel, algunas de ellas del orden nacional, por lo que en razón de la competencia el Despacho judicial encargado de tramitarla y decidirla debe ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

Por otra parte, cabe aclarar que si el Presidente de la República, los Ministerios y demás autoridades accionadas son o no responsables dentro del proceso de tutela en cuestión es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto por el juez competente, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

6.- Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente,[11] puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela,[12] cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la misma.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Así mismo, y con el propósito de que los otros órganos entre quienes se suscitó el conflicto, en este caso, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicho Despacho Judicial lo resuelto en esta providencia.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que ésta asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 005/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1052

 

Peticionario: FANOR MONTAÑO ROMAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] A folio 129 del Expediente consta copia del oficio mediante el cual se remitió la acción de tutela a la Jefe de Coordinación de Servicios Judiciales y Administrativos con el fin de que fuera repartida entre los Tribunales del Distrito Judicial de San Andrés Isla.

[2] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[4] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 –ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[5] En el auto A-137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[5] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[6] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Al respecto se pueden consultar entre otros, los siguientes Autos-ICC, A-081 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, A-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-076 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-071 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-069 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-216 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A-075 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-043 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-018 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-300 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y A-298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

 

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

 

[11] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.