A007-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 007/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION DE GUAVIARE Y ACCION SOCIAL-Conocimiento de Juez Promiscuo del Circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION DE GUAVIARE Y ACCION SOCIAL-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos legales

 

 

Referencia: expediente ICC-1056

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

Acción de tutela de Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y otros, contra el Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 29 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y otros, presentaron acción de tutela contra el Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez por considerar que estas autoridades les violan sus derechos constitucionales como población despla­zada, al no brindarles la ayuda necesaria; en muchos casos, ni siquiera la ayuda preventiva.

 

2. El 2 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, teniendo en cuenta las entidades accionadas, resolvió que la acción de tutela debía ser remitida para su conocimiento a “cualquiera de las autoridades colegiadas, señaladas en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en razón a que el programa accionado [Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare] es del orden nacional.” 

 

3. El 11 de octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió devolver la acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por considerar que las tutelas dirigidas contra el Gobernador del Guaviare y la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, “entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, deben ser repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

4. El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare consideró que la jurisprudencia constitucional (Auto 230 de 2006)[1] “se pronunció sobre un caso similar que se presentó en este despacho (…) en la cual asignó el conocimiento de dicha acción al Tribunal Administrativo del Meta”, por lo que dispuso dirigir de manera inmediata la acción de tutela a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, entre el Juzgado Pro­miscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez.[2]

 

2. Teniendo en cuenta, por una parte, que las autoridades demandadas son el Gobernador del Guaviare y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez (entidad del orden nacional, descentralizada por servicios)[3] y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, concluye la Sala que es al Juzgado Pro­miscuo del Circuito de San José del Guaviare el despacho al que le corresponde conocer el proceso.[4]

 

3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] el respeto a los derechos fundamentales de Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y las demás personas accionantes, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[7] remitir el expediente al Juzgado Pro­miscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[8]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y otros, contra el Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 007/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1056

 

Peticionario: MARCO ANTONIO AGUIRRE AREVALO, MARIA IFIGENIA MARTINEZ ROMERO Y OTROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Incidente de Conflicto de Competencia, ICC-1021 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería).

[2] Se trata de un conflicto de competencia aparente por cuanto éste se suscita en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, el cual no define competencias en materia de tutela, sino que regula el proceso administrativo de reparto entre despachos que sean competentes, de acuerdo con las reglas aplicables —la Constitución (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991—.   

[3] Presidente de la República, Decreto 2467 de 2005; Artículo 2°.— Naturaleza jurídica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[4] El Auto 230 de 2006 (ICC-1021; MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería), citado por el Juzgado Pro­miscuo del Circuito de San José del Guaviare, no es precedente del presente caso, puesto que se trata de situaciones diferentes. En efecto, en el Auto 230 de 2006 la Corte re­sol­vió un conflicto negativo de competencia, aparente, entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta, en torno a qué despacho judicial debía ser repartida una acción de tutela interpuesta contra el ‘Gobierno Nacional, Oficina de Acción Social y otras autoridades’, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que si bien la Oficina de “(…) Acción Social es una entidad descentralizada por servicios, también se infiere del escrito de tutela que este organismo no fue el único contra el cual se dirigió la acción y por lo mismo es a dicha corporación [el Tribunal] a la que le corresponde tramitar la acción impetrada.”   

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] En el incidente de conflicto de competencia ICC-1020 [MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (entidad del orden nacional descentralizada por servicios) al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena para que decidiera la acción de tutela en cuestión, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.