A010-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 010/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CRITERIO FUNCIONAL EN CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juez de superior e inferior jerarquía hacen parte de la jurisdicción constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia en cabeza de otra autoridad judicial para garantizar derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRAS AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-No es admisible argumento de autoridad judicial para no dar trámite

 

Esta Corporación encuentra inadmisible el argumento esgrimido por la autoridad judicial para justificar su decisión de no dar trámite a la presente acción de tutela, como quiera que no es en esta fase del proceso, previo análisis del caso a partir de los elementos fácticos y jurídicos que lo definen, el momento en que corresponde establecer a cuáles de las autoridades o particulares demandados cabe la responsabilidad de la presunta vulneración que se denuncia, pues éste es un análisis que corresponde adelantar en el estudio de fondo y no al definir si se cumplen los requisitos de procedibilidad como la competencia de la autoridad judicial que debió conocer por reparto.

 

ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO O DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

FUERO DE ATRACCION-Conocimiento del juez de mayor jerarquía en primera instancia ante conflictos de competencia en accion de tutela contra entidades de diferente nivel

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRAS AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente I.C.C. 1060

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral-, en la tutela promovida por el ciudadano Jacobo Rueda Orozco contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación, la Gobernación de Santander, el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral-, en la tutela promovida por el ciudadano Jacobo Rueda Orozco contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación, la Gobernación de Santander, el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Jacobo Rueda Orozco interpuso acción de tutela el 19 de octubre de 2006, ante la Oficina Judicial de Bucaramanga contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación, la Gobernación de Santander, el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda. Considera el demandante que dichas entidades violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la protección a la familia.

 

2.- Mediante auto de 23 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral- se declaró incompetente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Rueda Orozco y decidió enviar la actuación surtida a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil “para el respectivo reparto entre los jueces del circuito o con categoría de tales, proponiendo desde ya, conflicto negativo de competencia en el evento de no aceptar las razones aquí expuestas”. Consideró para ello que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no puede predicarse del Departamento Nacional de Planeación ni de los Ministerios de Protección Social y de Hacienda, sino únicamente del liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil y del Gobernador de Santander. Así pues, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de la presente acción a los jueces del circuito o con categoría de tales del municipio de San Gil, lugar donde ocurrió la presunta vulneración y tienen domicilio tanto el demandante como el demandado.

 

3.- El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante providencia del 30 de octubre de 2006, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional. Y, por cuanto el inciso 5° del mismo artículo dispone que cuando la acción constitucional se promueva contra más de una entidad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía.

 

Estimó que, dado que la acción de tutela fue interpuesta contra los Ministerios de Protección Social y de Hacienda, entidades públicas del orden nacional, se sigue que el encargado de conocer del trámite de esta acción es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Resolvió, por tanto, abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela instaurada por el actor, y remitir la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander “para que dirima el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

También, ha establecido que, si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y ha determinado que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. [2] Por lo anterior, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose solo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las formulas anteriores.

 

De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3]

 

En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral-, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y es ésta quien, en principio, debería conocer del presente conflicto.

 

No obstante lo anterior, la Corte considera necesario dar aplicación a la tesis según la cual, a pesar de que la competencia para resolver estos conflictos en materia de tutela esté radicada en cabeza de otra autoridad judicial, esta Corporación los resuelve de manera directa en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia de los derechos fundamentales. Al respecto la Sala Plena de esta Corporación ha dicho:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver, entonces, el presente conflicto de competencia.

 

2.- En el caso bajo estudio las entidades demandadas son la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación, el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y la Gobernación de Santander, y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar el Juez competente para conocer este caso, será necesario (i) analizar la tesis planteada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para justificar su decisión de declararse incompetente, (ii) estudiar el carácter jurídico de las entidades demandadas, (iii) revisar la normatividad que define el reparto en tutela, y (iv) repasar cuál ha sido la posición de esta Corporación respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde hay varias entidades demandadas de diferente nivel.

 

3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró incompetente para dar trámite a la presente acción de tutela, pues según su parecer los únicos responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Jacobo Rueda Orozco, eran el gerente liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios y el gobernador de Santander, sin que cupiera ningún tipo de responsabilidad frente al Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda, lo cual le llevó a concluir que el juez competente para conocer de la solicitud de amparo era el de circuito o con categoría de tal.

 

Esta Corporación encuentra inadmisible el argumento esgrimido por la autoridad judicial para justificar su decisión de no dar trámite a la presente acción de tutela, como quiera que no es en esta fase del proceso, previo análisis del caso a partir de los elementos fácticos y jurídicos que lo definen, el momento en que corresponde establecer a cuáles de las autoridades o particulares demandados cabe la responsabilidad de la presunta vulneración que se denuncia, pues éste es un análisis que corresponde adelantar en el estudio de fondo y no al definir si se cumplen los requisitos de procedibilidad como la competencia de la autoridad judicial que debió conocer por reparto.

 

De esta manera, pasa la Sala Plena de esta Corporación a definir quién es el juez competente, de conformidad con las reglas de reparto en tutela.

 

4.- La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 38 que las empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas por servicios, del orden nacional[5]. De igual manera, el mismo artículo 38 preceptúa que los ministerios y departamentos administrativos son entidades del sector central[6]. Y, por último, el artículo 39 del mismo texto normativo, dispone que las Gobernaciones pertenecen a la Rama Ejecutiva en el nivel territorial.

 

5.- Ahora bien, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, (i) las acciones de tutela instauradas contra autoridades públicas del orden nacional serán repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura (num. 1°), y (ii) aquellas dirigidas contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales (num. 1°, inc. 2°). 

 

Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra algún ministerio o departamento administrativo (autoridades públicas del orden nacional) los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales. De igual manera, se concluye que de las acciones de amparo constitucional dirigidas contra una empresa social del Estado (entidad del orden nacional, descentralizada por servicios) deberán conocer los jueces del circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

6.- De otra parte, el Decreto 1382 de 2000 previó la hipótesis en la que concurran como demandadas en la acción de tutela varias entidades de diferente nivel y señaló al respecto que, en ese caso, deberá asumir el conocimiento, en primera instancia, el juez de mayor jerarquía (art. 1°, num, 1°, inc. 5°).

 

7.- De conformidad con lo anterior, esta Corte ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra entidades de diferente nivel ha resuelto que corresponde al juez de mayor jerarquía el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia, con fundamento en la tesis del fuero de atracción. En efecto, en Auto 215 de 2005, mediante el cual esta Corte decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dispuso:

 

“Para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Corporación tendrá en cuenta el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando la acción de tutela se interponga contra una entidad pública y uno o varios particulares, aquella arrastra a estos últimos. En efecto, de conformidad con la tesis del fuero de atracción, el juez competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra varias entidades de carácter público y privado será aquél facultado para pronunciarse respecto de la demandada de tutela contra una entidad pública.(…) En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, el Municipio de Chinchiná (entidades de carácter público) y contra la Autopista del Café S.A. (entidad de carácter particular)”.

 

Posteriormente, en auto 348 de 2006, esta Corporación decidió en idéntico sentido el conflicto de competencia suscitado durante el trámite de una tutela interpuesta contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Gobernación de Bolívar. En este auto la Sala Plena determinó que la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, radicaba en cabeza del Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que era el de mayor jerarquía para conocer del asunto en que se veían involucradas entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, al igual que un establecimiento público descentralizado por servicios del orden nacional. Señaló, al respecto:

 

“Con fundamento en la norma transcrita[7], en casos en los cuales varias autoridades de diferente nivel fueron demandadas por presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, es posible concluir que corresponde el conocimiento en primera instancia al juez de mayor jerarquía con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la acción de tutela.”

 

8.- En conclusión, tanto de la normatividad que define el reparto de las acciones de tutela, como de los autos proferidos por la Corte Constitucional, es válido concluir que corresponde a los Jueces de mayor jerarquía el reparto de las acciones de tutela dirigidas contra entidades de diferente nivel.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral- para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el  ciudadano Jacobo Rueda Orozco contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación, la Gobernación de Santander, el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda, al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral- para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 010/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1060

 

Peticionario: JACOBO RUEDA OROZCO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] El citado artículo preceptúa: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

2. Del sector descentralizado por servicios:

d) Las empresas sociales del Estado…”.

[6] “…1. Del sector central:

d) Los ministerios y departamentos administrativos…”.

[7] Hace referencia al artículo 1°, num., 1° del Decreto 1382 de 2000.