A029-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 029/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos inter pares a su inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA-Naturaleza jurídica

 

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA-Institución vinculada al orden central descentralizada por servicios/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA-Competencia del Tribunal Administrativo/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales y competencia a prevención/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA-Remisión expediente al Tribunal Administrativo para que asuma trámite del recurso de apelación

 

Referencia: expediente I.C.C.-1062

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, Tribunal Contencioso Administrativo de Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por Querubín Romero Ochoa y Otros, contra la Universidad Surcolombiana de Neiva.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- Los señores Querubín Romero Ochoa y otros, a través de apoderado judicial, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Neiva, interpusieron acción de tutela contra la Universidad Surcolombiana de esa ciudad, por violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, el cual mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil seis (2006) admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la entidad accionada.  Hechos los descargos respectivos por las partes, mediante providencia del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), decidió negar por improcedente la tutela, fallo que fue recurrido en apelación por los accionantes.

 

3.- Correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, Sala Segunda de Decisión, resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, donde mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), decidió declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por considerar que la entidad demandada es un órgano autónomo de régimen especial de carácter nacional y por ende la competencia, en primera instancia, para conocer de sus controversias en materia de tutela corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.  En ese orden de ideas, en su concepto, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, indebidamente se arrogó la competencia de un asunto que no le correspondía.

 

4.- Hecho nuevamente el reparto respectivo, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, decidir el curso de la acción.  Sin embargo, mediante providencia del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006), ese cuerpo colegiado dispuso, declarar que no era competente para conocer en primera instancia la tutela referida, al considerar que se trataba de una entidad pública del orden departamental, siendo el competente para conocer de este asunto, un juez con categoría de circuito según el inciso 2 del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, como es el caso del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que conoció y decidió inicialmente el proceso de tutela y cuya actuación fue anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.  En consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dimirlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta Corporación[2].

 

4.  Sentado lo anterior, corresponde a la Corte resolver el aparente conflicto de competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, donde se determina a que autoridad debe ser repartida la actuación y debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra un ente universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, creada por la ley 55 de 1968 como Instituto Universitario, reorganizada como Universidad por al ley 13 de 1976 y reconocida mediante resolución 9062 del 26 de octubre de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.[3]

 

En este orden de ideas, encuentra la Sala que por una parte, la entidad demandada, pertenece al orden nacional, pero cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y es responsable de prestar un servicio público.  Por lo que se le reconoce como una institución vinculada al orden central, pero descentralizada por servicios, y por otra parte, el numeral 1 inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, consagra que “a los jueces de circuito  o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”  Por lo que se concluye, que la demanda de tutela fue repartida de acuerdo a lo establecido en el decreto 1382 de 2000, y se le dio el trámite adecuado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

 

En consecuencia, y en aras de preservar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, y el respeto por los derechos fundamentales de los accionantes, el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, debió continuar con el trámite respectivo, referente a la acción de tutela.  Por otra parte, no se puede dejar de lado los criterios fijados por la Corte al momento de resolver  de los conflictos de competencia, que tienen estricta relación con los principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancia sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela  entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[4]

 

En ese entendido, en aplicación de dichos criterios jurisprudenciales en el presente caso, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política según el cual “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.    Ello quiere decir, que la interpretación correcta de la expresión “se repartirán para su conocimiento” del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, para escoger el juez de tutela que debe conocer del amparo constitucional, pues como lo ha señalado la Corte el Decreto 1382 establece reglas de simple reparto y no de competencia.[5]

 

Por consiguiente, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que como ya se dijo, avocó en la oportunidad procesal el conocimiento de la acción impetrada y además falló conforme a su criterio, radicándose de esa forma la competencia “a prevención” en esa instancia judicial “que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[6] no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[7]

 

Por tanto, la Sala Plena, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, ordenará dejar sin efecto sin efectos el auto que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, y así mismo, de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.  En consecuencia se ordenará remitir el expediente al despacho judicial aludido, para que asuma de manera inmediata el trámite del recurso de apelación.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-  Dejar sin efecto el Auto del veintisiete (27) de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el trámite de la acción de tutela instaurada por Querubín Romero Ochoa y otros contra la Universidad Surcolombiana de Neiva, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Querubín Romero Ochoa y otros contra la Universidad Surcolombiana de Neiva, al Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 029/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1062

 

Peticionario: QUERUBIN ROMERO OCHOA Y OTROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] La Ley 30 de 1992 —artículos 20 y 30— otorgó autonomía acadé­mica, administrativa y financiera a las Universidades Públicas de Colombia.

[4] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre.

[5] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias, A-013, A-020, S-021, A-075 y A-094 de 2005-

[6] Corte Constitucional, Auto 080 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Cfr. Auto 262 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   Se pueden consultar entre otros, los Autos 061A, 070. 079 y 080 de 2005.