A030-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 030/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia residual en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Libertad del actor para elegir el juez cuando varios resulten competentes de acuerdo a su especialidad/ACCION DE TUTELA-Remisión expediente al juez de reparto cuando no se manifiesta especialidad del juez

 

Al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA EN LIQUIDACION Y DEPARTAMENTO DE CALDAS-Ejercicio del fuero de atracción en lo atinente a la competencia del juez

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia del Juez Penal del Circuito Especializado/ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA EN LIQUIDACION Y DEPARTAMENTO DE CALDAS-Competencia del Juez Penal del Circuito Especializado

 

Referencia: expediente I.C.C. 1069

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela promovida por María Eunice Echeverri, representada por Jorge Uriel Cardona, contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas LTDA. “COOMUNICALDAS” (en liquidación) y el Departamento de Caldas

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela promovida por María Eunice Echeverri, representada por Jorge Uriel Cardona, contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas LTDA. “COOMUNICALDAS” (en liquidación) y el Departamento de Caldas.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     Actuando como apoderado judicial de la señora María Eunice Echeverri, el abogado Jorge Uriel Cardona interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas LTDA. “COOMUNICALDAS” (en liquidación) y el Departamento de Caldas el día tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). En el escrito de demanda se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección reforzada asegurada a los miembros de la tercera edad, los cuales, a juicio del accionante, se encuentran en grave peligro debido a la cesación del pago de la pensión de sobreviviente de la cual es titular la ciudadana.

 

2.     Por medio de auto del tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Manizales se negó a avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, alegando “que la justicia especializada sólo avoca conocimiento de tutelas cuando expresamente van dirigidas a esta jurisdicción, que precisamente por ser especializada tiene una competencia especial desde que se llamaba de orden público, sin rostro y ahora especial”. Por tal razón, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que fuese repartido entre los juzgados de Circuito que no pertenecieran a la justicia especializada. Para concluir, agregó que en el supuesto en que el juzgado al cual le correspondiera el trámite de la acción se opusiera a asumir conocimiento, propuso “colisión negativa de competencia”.

 

3.     En auto del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Manizales, al cual le correspondió el trámite de la acción de tutela interpuesta de acuerdo a la segunda orden de reparto, se negó a avocar el conocimiento de la acción pues, a su juicio, las disposiciones que regulan el trámite de la acción de tutela no establecen diferencia alguna, en lo relativo a las reglas de competencia, entre los juzgados especializados y los juzgados ordinarios. En tal sentido, concluyó que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, son los “jueces del Circuito o con categorías de tales” los competentes para decidir la solicitud de amparo presentada por María Eunice Echeverri. Así, concluyó que el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Manizales era competente para dar solución a la controversia jurídica planteada por la señora Eunice Echeverri en sede de tutela, dado que esta autoridad judicial ostenta calidad de juez del circuito.

                                                                                                         Debido a que la colisión negativa de competencia no podía ser resuelta por un superior jerárquico, puesto que los despachos pertenecen a jurisdicciones diferentes, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en el mismo auto

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte Constitucional para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto.

 

Así, la Corte Constitucional es titular de esta competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

2. Ahora bien, con el objetivo de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el conflicto de competencias que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades es del orden departamental.

 

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

 

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (Negrilla fuera de texto)

 

 

Así pues, el Decreto confiere a los jueces de circuito, y a aquellos que gozan de igual categoría, competencia para conocer en primera instancia las solicitudes de amparo de derechos fundamentales en las que el demandado sea una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o una autoridad pública del orden departamental, como es el caso de los gobernadores o las asambleas departamentales.

 

Vale agregar que la disposición no establece diferencias respecto de las autoridades judiciales que se encuentren en la categoría de los jueces de circuito, al contrario, les otorga idéntico tratamiento. Es éste el sentido elemental que se impone de la lectura del inciso 1° del artículo 1° del Decreto en comento, el cual confiere la competencia explicada anteriormente a los Jueces del Circuito y a los que tengan igual categoría.

 

Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[1], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

 

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho.

 

El caso concreto

 

El conflicto de competencia que ahora ocupa a la Corte ha surgido entre dos autoridades judiciales, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que comparten la categoría de Juez del circuito, por lo cual ambas tienen competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por María Eunice Echeverri, pues una de las autoridades demandadas es el Departamento de Caldas y éste ejerce fuero de atracción en lo atinente a la competencia del juez encargado de atender la solicitud de tutela.

 

De acuerdo a las consideraciones precedentes, en atención a que el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales tenía competencia para conocer el proceso de tutela promovido por la señora Eunice Echeverri, a pesar de lo cual esta autoridad formuló conflicto negativo de competencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente a su despacho, pues el conflicto planteado resulta ilegítimo y los principios de celeridad y eficacia consagrados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 ordenan  ofrecer pronta solución al proceso de tutela.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela promovida por María Eunice Echeverri, representada por Jorge Uriel Cardona, contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas LTDA. “COOMUNICALDAS” (en liquidación) y el Departamento de Caldas

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Eunice Echeverri.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 030/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1069

 

Peticionario: MARIA EUNICE ECHEVERRI

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.