A033-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 033/07

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Competencia del Consejo de Estado

 

Referencia: expediente ICC-1045

 

Conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, Familia, Laboral.

 

Acción de tutela de Jorge Alberto Quiroga Porras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 23 de agosto de 2006, ante la Corte Suprema de Justicia, Jorge Alberto Quiroga Porras presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez por considerar que la actuación de estas autoridades en conjunto, pero en especial la del segundo despacho judicial (el Juzgado del Circuito), constituyen una vía de hecho que le impide reclamar el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.[1]

 

2. El 28 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia, considerando que la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, resolvió remitir el proceso al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el inciso 1°, numeral 2°, en concor­dancia con el inciso final, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.[2] 

 

3. El 12 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió “no avocar el cono­cimiento” del proceso y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por competencia. La Sección del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la petición presentada por el accionante, señaló: “[d]e la petición transcrita se deduce que la acción de tutela está dirigida contra el Juez del Circuito de Vélez.”[3]

 

4. El 3 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, Familia, Laboral, resolvió “no acoger el conocimiento” de la acción de tutela y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que “(…) allí se resuelva el conflicto de competencia”. Para el Tribunal, la acción de tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, y a su juicio, no le es “(…) procedente a un juez determinar a priori qué autoridad es la accionada.” Al respecto, en su decisión citó el Auto 112 de 2006 de la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, entre la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, Fami­lia, Laboral, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez.[4]

 

2. Teniendo en cuenta que las autoridades demandadas son el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, dos normas reglamentarias rigen el proceso de administrativo de reparto establecido en el Decreto 1382 de 2000. La primera, es que ‘cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado’ (artículo 1°, numeral 2, inciso primero), y la segunda, que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (artículo 1°, numeral 1, inciso final). Concluye entonces la Sala, que la acción de tutela objeto del presente incidente debía ser repartida al Consejo de Estado, Juez de mayor jerarquía.

 

3. Para la Sala no es admisible que, sin avocar conocimiento, un Juez “deduzca” de la petición consignada al final de una acción de tutela, cuál es la verdadera entidad o persona acusada, cuando de manera expresa el accionante ha señalado contra quien dirige su acción de tutela. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, a ningún “juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucionalhttp://www.lexbasecolombia.com/autoscc/2006/a112de2006.htm - _ftn5 corres­ponde determinar a priori contra quiénes se dirige la acción de tutela”; “sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesariohttp://www.lexbasecolombia.com/autoscc/2006/a112de2006.htm - _ftn7, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.”[5]

 

4. La Corte Constitucional advierte que los casos en los que se presenten conflictos de competencia ordinarios entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción civil deben ser resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, en lo concerniente a la acción de  tutela en este caso, por tratarse de un conflicto de competencia ‘aparente’ al interior de la jurisdicción constitucional a la que pertenecen todos los jueces, en torno a la aplicación de las reglas que definen el proceso administrativo de reparto (Decreto 1382 de 2000), se pronuncia esta Corte aplicando las normas pertinentes. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[7] el respeto a los derechos fundamentales de Jorge Alberto Quiroga Porras —cuya acción de tutela fue interpuesta hace más de cinco meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia,[8] remitir el expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[9]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela de Jorge Alberto Quiroga Porras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 033/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1045

 

Peticionario: JORGE ALBERTO QUIROGA PORRAS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Dice la acción de tutela: “A finales del año 2001 se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]  en el mes de diciembre del 2002 o enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó darle trámite por la justicia ordinaria, enviando el proceso a los juzgados del Circuito de Bucaramanga. […] no fue posible subsanar la demanda y nos tocó presentarla nuevamente. […] Después de haber tramitado el proceso por más de un año el 14 de julio de 2004, cuando ya no podía volver a interponer ninguna acción, el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez declaró la nulidad de todo lo actuado, no sin antes aclarar que yo tenía la calidad de empleado público y como tal tenía derecho a mis prestaciones. […] Es evidente que el Tribunal manifestó en su debida oportunidad que no era el competente para conocer del asunto y ahora igualmente lo hace la jurisdicción civil, entonces yo me pregunto quién es el competente? […]”

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”; numeral 2, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)  ||  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

3 La petición del accionante es que se ordene “(…) al Juez Primero Civil del Circuito de Vélez, que profiera sentencia dentro del proceso que se adelantó ante su despacho, teniendo en cuenta todo el caudal probatorio allegado al expediente, y se declare ilegal el auto del 14 de julio del 2004, que ordena la nulidad de todo el proceso (…).” (acento del Consejo de Estado).

[4] Se trata de un conflicto de competencia ‘aparente’ por cuanto éste se suscita en relación con la apli­ca­ción del Decreto 1382 de 2000, el cual no define competencias en materia de tutela, sino que regula el proceso administrativo de reparto entre despachos que sean competentes, de acuerdo con las reglas aplicables —la Constitución (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991—.   

[5] Corte Constitucional, Auto 112 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en el Auto 237 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] En el incidente de conflicto de competencia ICC-1020 [MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (entidad del orden nacional descentralizada por servicios) al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena para que decidiera la acción de tutela en cuestión, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.