A036-07


Auto 241/05

Auto 036/07

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o adición/CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación del principio de seguridad jurídica y derecho al debido proceso por reabrir debates sobre asuntos decididos en forma definitiva

 

Conforme lo ha sostenido de manera reiterada y consistente esta Corporación, los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, no son, en principio, susceptibles de aclaración o adición, en razón a que  las decisiones en ellos adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. El principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso, pilares fundamentales de la actividad judicial, se verían seriamente afectados  si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración o corrección

 

La Corte ha admitido que sólo de manera excepcional procede la aclaración o corrección de sus fallos (i) con el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine, (ii) para aclarar  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ó (iii) cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido.

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad de la Corte para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión no viola el debido proceso

 

Ha dicho la Corte que dada la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela, en cuanto goza de una razonable discrecionalidad  para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión por lo que no constituye violación del debido proceso el hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión hubiese omitido el examen de algún punto de la demanda o de un planteamiento adicional del demandante, que no incide en el sentido de la resolución del asunto sometido al examen de la Corte. El fallo de la Corte se estructura a partir de los fallos objeto de revisión y de la demanda de tutela por lo que “los escritos que se presenten en el curso del tramite de la revisión son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico.”

 

FALLO DE TUTELA-Efecto interpartes/ACCION DE TUTELA-Legitimación de las partes para solicitar aclaración, corrección o anulación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad discrecional de revisión busca unificar doctrina sobre alcance de derechos fundamentales

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación por ser demandante en proceso acumulado en sentencia T-1023 de 2006

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues se pretende hacer extensiva la decisión a otros procesos, titulares y derechos/SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se está frente a la omisión en la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que debía ser resuelta

 

En relación con el contendido de la solicitud encuentra la Sala que la petición de aclaración y adición de la sentencia T-1023 de 2006 proferida por esta Sala, es improcedente, en razón a que no se satisface ninguno de los supuestos en que según la jurisprudencia, antes reseñada, procede de manera excepcional la adición, corrección o aclaración de un fallo proferido en sede de revisión de tutelas. En efecto, no se plantea la aclaración de órdenes impartidas en el fallo con el propósito de asegurar una eficaz y actual protección de los derechos amparados en el respectivo proceso: de hecho lo que pretende el solicitante es hacer extensiva la decisión a otros procesos, titulares y derechos. Tampoco se plantea la aclaración de conceptos oscuros o equívocos contenidos en la parte resolutiva del fallo, o con incidencia en la misma: la solicitud no cuestiona la claridad del fallo, sino su alcance, en cuanto considera que debe amparar a otras personas que, según los solicitantes, se hallan en análogas circunstancias. Ni se está frente a la omisión en la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que debía ser resuelta.

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-La no selección ni modulación de efectos de la acción tutela no obsta para que titulares promuevan la protección de derechos fundamentales

 

En cuanto a las finalidades de la revisión eventual, éstas se materializaron en la sentencia T-1023 de 2006, en la que la Sala, a propósito de algunos casos paradigmáticos, trazó las pautas constitucionales que deben orientar la función de los jueces y de la administración respecto de asuntos que involucren situaciones análogas. El hecho de que en el fallo no se hubiesen involucrado  los procesos a que aluden los solicitantes en cuanto no fueron objeto de selección, ni se hubiesen modulado los efectos del fallo, no obsta para que los titulares de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados en circunstancias similares, frente a la ocurrencia de un hecho nuevo, promuevan la protección de sus derechos fundamentales.

 

 

Referencia: solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-1023 de 2006.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Cuarta de revisión, integrada por los mismos magistrados arriba mencionados,   mediante sentencia T-1023 de diciembre primero (1°) de 2006, se pronunció sobre los procesos de tutela T-1.354.879, T-1.394.375, T-1.395.815, T-1.401.952, seleccionados para revisión y acumulados por la Sala para ser resueltos en un solo fallo. En todos estos procesos los demandantes eran ex servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desvinculados del servicio, por conveniencia, quienes habían instaurado demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por diversos Tribunales pertenecientes a esa jurisdicción. Las demandas de tutela se dirigieron contra esas decisiones judiciales. La Sala, a partir de un estudio particularizado de cada de una de esas decisiones a la luz de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial, halló mérito para tutelar el derecho fundamental al debido proceso  de los demandantes en tres procesos (T-1.354.879, T-1.394.375, T-1.401.952), en tanto que no halló mérito para tutelar en uno de ellos (T-1.395.815).

 

2.  Los  ciudadanos Javier González Muñoz, demandante en uno de los procesos acumulados definidos en la T-1023 de 2006, Frank Mauricio Villarraga Marín, actuando en su propio nombre y como apoderado del anterior, Fredy Antonio Mayorga Meléndez , quien actúa como Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC,  Orlando Alberto Suárez Cardona y Rubén Darío Montoya (estos dos últimos demandantes en  procesos no seleccionados), solicitan a esta Corporación “aclarar y adicionar la sentencia T-1023 del 1° de diciembre de 2006, en el sentido de hacer extensivos los efectos de dicha sentencia” a los siguientes asuntos de tutela, excluidos de revisión eventual por parte de esta Corporación:

 

 

Radicación

Demandante

Exclusión

 

T-1.383.763

Rubén Darío Montoya; Gustavo Santa María Restrepo, Jhon Abelardo Castro Marín, Enrique Álvaro González; Tito Alfonso Leyton Villamil, y Franceid de Jesús Grajales Gómez.

 

 

Auto de Julio 24 de 2006

T-1.366.427

Rafael Ángel Cardona Marín

Auto de Junio 22 de 2006

T-1.368928

Frank Mauricio Villarraga Marín,

Auto de Junio 22 de 2006

T-1368.929

Orlando Alberto Suárez Cardona

Auto de Junio 22 de 2006

T-945.228

Nelson Omar Quintero Guerrero y Julio Cesar Luna García

Auto de septiembre 3 de 2004

T-1.284.286

Nelson Omar Quintero Guerrero y Julio Cesar Luna García

Auto de febrero 24 de 2006

 

 

3. Consideran los solicitantes que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica del señor Javier González Muñoz, quien, entre otros ex servidores del INPEC, fue amparado en su derecho fundamental al debido proceso mediante la sentencia  T- 1023 de 2006, por lo que estiman que los efectos de dicha sentencia deben hacerse extensivos a sus procesos. Aducen que la identidad fáctica surge del hecho de ser ex funcionarios del INPEC desvinculados de la Institución mediante la aplicación de la figura del retiro del servicio por inconveniencia, y del hecho de que las sentencias contra las cuales instauraron las respectivas acciones de tutela, hubiesen sido resueltas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.

 

4. Refieren que en el curso del trámite de la revisión, en uno de los expedientes acumulados (T-1.354.489) fue presentado un escrito, suscrito por uno de los demandantes, en el que solicitaba a la Corte, que de ser favorable el fallo de tutela, sus efectos se hicieran extensivos a los  seis (6) procesos (no seleccionados) que en esta petición se relacionan, mediante la aplicación “inter pares” de los efectos del fallo. Manifiestan que la sentencia en efecto le fue favorable al peticionario, pero que los efectos de ese fallo no se hicieron extensivos a sus compañeros, quienes fungían como demandantes en otros procesos. Tal circunstancia, haría procedente, en criterio del solicitante, la aclaración y adición del fallo T- 1023 de 2006.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Imposibilidad jurídica de aclarar o adicionar fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Conforme lo ha sostenido de manera reiterada y consistente esta Corporación,[1] los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, no son, en principio, susceptibles de aclaración o adición, en razón a que  las decisiones en ellos adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. El principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso, pilares fundamentales de la actividad judicial, se verían seriamente afectados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva.

 

No obstante, la Corte ha admitido que sólo de manera excepcional procede la aclaración o corrección de sus fallos (i) con el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine [2],  (ii)  para aclarar  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella,[3] ó (iii) cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[4].

 

Adicionalmente, ha dicho la Corte que dada la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela, en cuanto goza de una razonable discrecionalidad  para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión por lo que no constituye violación del debido proceso el hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión hubiese omitido el examen de algún punto de la demanda o de un planteamiento adicional del demandante, que no incide en el sentido de la resolución del asunto sometido al examen de la Corte. El fallo de la Corte se estructura a partir de los fallos objeto de revisión y de la demanda de tutela por lo que “los escritos que se presenten en el curso del tramite de la revisión son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico.[5]

 

Sobre la legitimación para formular una solicitud de aclaración o adición de un fallo de tutela, la Corte ha señalado que “la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia[6]”.  

 

En relación con el sentido y razón de la revisión eventual,  ha señalado la Corte que más allá de la resolución de casos en particular, consiste en “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, respecto de el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, sobre los que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano.[7]

 

De manera que la facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales.

 

2. Del estudio del caso concreto

 

Advierte la Sala que la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela fue formulada por el demandante en uno de los procesos acumulados, Javier González Muñoz y su apoderado. Adicionalmente fue coadyuvada por el Presidente de la Asociación Sindical de empleados del INPEC, y por dos ciudadanos actores en otros procesos que no fueron objeto de selección para revisión. Teniendo en cuenta el criterio de legitimación reiterado en la parte dogmática de esta decisión, la solicitud formulada se examinará en consideración a que fue presentada por uno de los demandantes en el proceso acumulado definido en la T-1023/06, y su apoderado.

 

En relación con el contendido de la solicitud encuentra la Sala que la petición de aclaración y adición de la sentencia T-1023 de 2006 proferida por esta Sala, es improcedente, en razón a que no se satisface ninguno de los supuestos en que según la jurisprudencia, antes reseñada, procede de manera excepcional la adición, corrección o aclaración de un fallo proferido en sede de revisión de tutelas. En efecto, no se plantea la aclaración de órdenes impartidas en el fallo con el propósito de asegurar una eficaz y actual protección de los derechos amparados en el respectivo proceso: de hecho lo que pretende el solicitante es hacer extensiva la decisión a otros procesos, titulares y derechos. Tampoco se plantea la aclaración de conceptos oscuros o equívocos contenidos en la parte resolutiva del fallo, o con incidencia en la misma: la solicitud no cuestiona la claridad del fallo, sino su alcance, en cuanto considera que debe amparar a otras personas que, según los solicitantes, se hallan en análogas circunstancias. Ni se está frente a la omisión en la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que debía ser resuelta.

 

Aunque los solicitantes parecen orientar su petición hacia este último supuesto, es evidente que la omisión que acusan es ajena a la relación jurídico procesal establecida en el proceso de tutela definido en la sentencia T-1023 de 2006, en el que se resolvieron todos los extremos de las relaciones jurídico procesales establecidas en los expedientes T-1.354.879, T-1.394.372, T-1.395.815, T-1.401.952, seleccionados y acumulados por la Corte. La omisión que señala el peticionario, consistente en que no hubo un pronunciamiento de la Sala acerca de la extensión de los efectos del fallo, se refería justamente a otros expedientes respecto de los cuales la Corte no había adquirido competencia.

 

Así las cosas, no se estructura ninguno de los supuestos excepcionales en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, resulta procedente la aclaración o adición de un fallo proferido en sede de revisión de tutelas, por lo que se declarará su improcedencia.

 

En cuanto a las finalidades de la revisión eventual, éstas se materializaron en la sentencia T-1023 de 2006, en la que la Sala, a propósito de algunos casos paradigmáticos, trazó las pautas constitucionales que deben orientar la función de los jueces y de la administración respecto de asuntos que involucren situaciones análogas. El hecho de que en el fallo no se hubiesen involucrado  los procesos a que aluden los solicitantes en cuanto no fueron objeto de selección, ni se hubiesen modulado los efectos del fallo[8], no obsta para que los titulares de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados en circunstancias similares, frente a la ocurrencia de un hecho nuevo, promuevan la protección de sus derechos fundamentales.

 

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-1023 de 2006, presentada por  los señores Javier González Muñoz y Frank Mauricio Villarraga Marín, por  las razones expuestas en este Auto.

 

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000, 243 de 2001, 058 de 2004, A241 de 2005.

[2] En auto A-050 de 2004, MP, Manuel José Cepeda Espinosa,  en el marco del seguimiento al cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte señaló que conserva su competencia para ajustar las órdenes complejas dictadas en un fallo de tutela, a las nuevas circunstancias que se puedan presentar.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  En esta providencia se indicó: “6. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos que generen confusión en el cuerpo de la sentencia.  7.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección”.  Sobre este punto, esta Corporación sostuvo: La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte,” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[3] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería).

[4] Auto 013 de 2004, reitera criterio establecido  en Auto 031 de 2002 de Sala Plena.

[5] Auto 243 de 2001.

[6] Auto 241 de 2005.

[7] Auto 012 de 2004.

[8] La Corte en ejercicio de sus competencias de establecer los efectos de sus fallos, unificar la jurisprudencia, y proveer a la efectiva protección de la Constitución en el contexto de cada caso, ha desarrollado una posibilidad – excepcional - de impartir a algunas de sus decisiones proferidas en sede de revisión de fallos de tutela, efectos interpares o intercomunis. (Así, por ejemplo en la SU-559 de 1997, T-068 de 1998, SU-783 de 2003, SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005). El fundamento fáctico de la determinación de estos efectos interpares, en sede de tutela, ha sido, de un lado, el que la lesión iusfundamental que se examina proviene de la constatación de situaciones generalizadas de caos o ineficiencia administrativa que riñen con la Constitución, y de otra parte, en la similitud de las situaciones, lo que exige un trato  igualitario por parte de los poderes públicos. Cuando los actos impugnados son decisiones judiciales, no se configura el primer supuesto, y el segundo es de imposible constatación en forma genérica, sin ingresar a un estudio pormenorizado de cada caso. Dos aspectos de la sentencia T-1023 de 2006, corroboran la anterior  afirmación: (i) el propio texto de la sentencia da cuenta en sus antecedentes de la acumulación de cinco (5) procesos que, en principio, se consideraron análogos. Posteriormente la Sala advirtió la necesidad de  desacumular uno de ellos ( T-1.417.455 desacumulado y decidido mediante sentencia T-1078 de 2006)  por encontrar diferencias sustanciales; y (ii) de los cuatro (4) expedientes fallados en la T.1023/06, la tutela se concedió en relación con tres (3) que superaron satisfactoriamente el juicio previo de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, el cuarto no cumplió con el presupuesto de la inmediatez.