A039-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 039/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede trasladar conocimiento de tutela en razón del cambio de naturaleza de entidades demandadas por afectar derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior/ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE TRANSPORTE-Competencia del Tribunal Superior

 

Referencia: expediente I.C.C.-1066

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y el Primero Administrativo del Circuito, ambos de Manizales.

 

Acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Rocío Sánchez Cruz en representación de su hermana Beatriz Elena Sánchez Cruz contra el Ministerio de Transporte.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  catorce  (14) de  febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 24 de octubre de 2006, la ciudadana Ana Rocío Sánchez Cruz en representación de su hermana Beatriz Elena Sánchez Cruz (quien se encuentra fuera del país), presentó acción de tutela ante los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contra el Ministerio de Transporte para que se le protejan sus derechos constitucionales, -no especifica cuales-, por las razones que señala en la demanda.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante decisión de octubre 26 de 2006, señaló su falta de competencia para conocer del asunto y decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que fuera repartido entre los jueces del circuito o con categoría de tales de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en razón a que es la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa de Villamaría, la presunta entidad que vulnera los derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena Sánchez Cruz al ser la encargada de reportar al Ministerio de Transporte las licencias de conducción.

 

3. Efectuado el reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante proveído del 31 de octubre de 2006, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que la Oficina Judicial de Reparto incurrió en error al asignarla a un juzgado especializado cuando iba dirigida a los juzgado del circuito o con categorías de tales. Destaca que “la justicia especializada sólo avoca conocimiento de tutelas cuando expresamente van dirigidas a ésta jurisdicción, que precisamente por ser especializada tiene una competencia especial desde que se llamaba de orden público, sin rostro y ahora especial.” En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Manizales.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante Auto del 1 de noviembre de 2006, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es quien debe conocer del asunto, toda vez que de conformidad con el artículo 86 Superior fue la autoridad judicial escogida por la petente para que resolviera la acción de tutela interpuesta. Igualmente, destacó que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1], si se requiere vincular a otra entidad como accionada dentro del trámite constitucional de la referencia ello no implica que deba efectuarse un nuevo reparto o plantearse un conflicto negativo de competencia.

 

En la misma providencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.  

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia y los Juzgados Segundo Penal Especializado del Circuito y Primero Administrativo del Circuito, ambos de Manizales, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. La controversia procesal que se analiza, se originó porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia consideró que en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 era posible variar la competencia, concretamente porque a juicio de la mencionada colegiatura, en este caso, quien tiene la legitimación por pasiva es la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa de Villamaría, toda vez que es la encargada de reportar al Ministerio de Transporte las licencias de conducción.

 

4. Esta Corporación, en Auto de Sala Plena del 20 de mayo de 2003[2], al resolver un conflicto de competencia similar al que ahora se plantea,  consideró:

 

 

 “3. Coincide la Corte Constitucional con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. (subrayado fuera de texto original)

 

En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

 

 

5. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

6. En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], toda vez que la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Transporte, autoridad pública del orden nacional. En consecuencia, se remitirá a dicho despacho judicial, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Rocío Sánchez Cruz en representación de su hermana Beatriz Elena Sánchez Cruz contra el Ministerio de Transporte para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar a los  Juzgados Segundo Penal Especializado del Circuito y Primero Administrativo del Circuito, ambos de Manizales, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerles en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Rocío Sánchez Cruz en representación de su hermana Beatriz Elena Sánchez Cruz contra el Ministerio de Transporte para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE a los Juzgados Segundo Penal Especializado del Circuito y Primero Administrativo del Circuito, ambos de Manizales, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerles en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 039/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1066

 

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] En la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se hizo referencia al Auto N° 123 de octubre 24 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Auto 099 de 2003.

[3] El inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone:

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”