A043-07


II
Auto 043/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Discrepancia sobre la naturaleza de la acción presentada/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Alusión tanto a la acción de cumplimiento como a la de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para protección de derechos garantizados por tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO-Competencia del Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1077

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y el Juzgado Administrativo del Circuito de Buga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 2 de octubre de 2006, la señora Luz Stella Rivera, obrando como agente oficiosa de su progenitora Oliva Serna, quien padece una enfermedad determinada como catastrófica o ruinosa, presentó demanda de “acción de cumplimiento” (sic) contra el Hospital Universitario Evaristo García de Cali, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Oliva, por presunta vulneración por parte de la entidad demandada al omitir el cumplimiento de la Ley 972 de 2005 y no ordenar el tratamiento quirúrgico requerido por la paciente, efectuando el respectivo recobro contra el Fosyga.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, que decidió rechazar la demanda por considerar que carece de competencia para asumir el conocimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, que determina que es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la que corresponde conocer sobre ese tipo de acciones.

 

De esta manera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió remitir la acción instaurada a la oficina de apoyo judicial, para que sea asignada al Juzgado Administrativo, previa comunicación a los interesados.

 

3. El Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, mediante auto de 9 de octubre de 2006, manifestó su discrepancia  frente a lo expresado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por considerar que, revisada la demanda, ésta no se atempera a una acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues del estudio se observa que los delineamientos corresponden al trámite de una acción de tutela, toda vez que la accionante está invocando el derecho fundamental a la salud, razón por la cual devuelve el asunto a la oficina de origen e invoca conflicto negativo de competencia, en caso de no ser compartido su criterio.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito se pronunció a través de auto del 11 de octubre de 2006, mediante el cual insistió acerca de que las pretensiones de la accionante, invocando puntualmente una acción de cumplimiento y anotando que en caso de considerarse que el asunto era la protección de un derecho fundamental, lo procedente por orden legal era adecuar el trámite, dándole la naturaleza de una acción de tutela, tal como lo ordena el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, coligiendo que la decisión de devolverle se mostraba ilegal y, por ende, conlleva a la pérdida de obligatoriedad, razón por la cual propuso también conflicto de competencia.

 

En consecuencia, resolvió remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el argüido conflicto.

 

4. Dicho Consejo, mediante auto de 15 de noviembre de 2006, decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia así suscitado,  aduciendo que es la Corte Constitucional quien debe pronunciarse sobre el mismo, razón por la cual remitió el expediente a esta corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto Nº 71 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

El caso concreto.

 

1. Encuentra la Sala que el presente conflicto negativo de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza de la acción presentada, situación que lleva a hacer alusión tanto a la acción de cumplimiento como a la de tutela, para dilucidar la equivocación en la cual puede haber incurrido la accionante al denominar la acción que invoca.

 

Así, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado, situación que es precisamente la que se deduce de la demanda.

 

Distinto es lo que prevé para la acción de cumplimiento el artículo 87 de la carta; además, tal como se encuentra descrito en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, “la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”.  Así las cosas, es evidente el error cometido al invocar “acción de cumplimiento” para la protección de los derechos fundamentales de la señora a cuyo nombre se acude ante la justicia.

 

2. Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (se resalta en negrilla la calidad concerniente al Hospital Universitario Evaristo García de Cali, como una ESE del orden departamental).

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2], para que la decisión no sufra más retardos y el asunto sea remitido de inmediato al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, despacho judicial al cual le correspondió en un principio el asunto como acción de tutela, que ciertamente es lo planteado.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Luz Stella Rivera, en calidad de agente oficiosa de su progenitora Oliva Serna, contra el Hospital Universitario Evaristo García de Cali.

 

Infórmese esta decisión, además al Juzgado Administrativo del Circuito de Buga.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 043/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1077

 

Peticionario: LUZ STELLA RIVERA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

 

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.