A052-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 052/07

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

 

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificación a las partes afectadas como manifestación del principio de publicidad del sistema procesal

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del debido proceso

 

El juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Integración del legítimo contradictorio/ACCION DE TUTELA-Notificación de las providencias a las partes o intervinientes

 

ACCION DE TUTELA-Se rige por el Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1382 de 2000 y por el Código de Procedimiento Civil

 

Esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto  1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales  con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada  realización de los derechos de  la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Incumplimiento al omitir expedir auto admisorio de la demanda y por consiguiente notificar a la parte demandada

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por juez de primera instancia al omitir la notificación de la demanda

 

La pretermisión en que incurrió el juez de primera instancia al decidir sobre el fondo de la acción sin previo cumplimiento de las normas jurídicas que regulan el debido proceso genera una violación absoluta al debido proceso, ya que  omitir la notificación  de la demanda implicó la vulneración de las garantías procesales del demandado dejándolo sin posibilidad de defensa. El juez como director del proceso tiene la obligación de efectuar todos los trámites necesarios para que se garantice el debido proceso, so pena de incurrir en una nulidad absoluta.

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-No podrá decidirse de fondo sin cumplir con las garantías procesales/JUEZ-Al no integrar el contradictorio queda sin elementos de juicio para emitir fallo en derecho

 

ACCION DE TUTELA-Cuando no se vincula en legal forma a las partes se debe declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Declaración de nulidad de todo lo actuado y devolución para que se tramite de nuevo el proceso en debida forma

 

Referencia: expediente T-1507224

 

Accionante: Neila Cabarcas Goenaga

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Neila Cabarcas Goenaga, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

1. Hechos

 

a.     La peticionaria  laboró  para la Empresa Cerrerias Hispania Ltda., durante 22 años y 5 meses, dentro del período comprendido entre junio 26 de 1976 a noviembre 30 de 1976 y de marzo 21 de 1977 al 15 de marzo de 1999.

b.     Como empleada de Cerrerias Hispania Ltda, estuvo afiliada al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales bajo el número de afiliación 170126446.

c.      Afirma tener más de mil semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

d.     Alega  cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, consagrados en la Ley 100 de 1993 artículo 34, al cumplir tiempo de trabajo y edad requerida.

e.      Aduce haberse dirigido en varias ocasiones al Instituto de Seguros Sociales, para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la entidad le ha informado no poder continuar con el trámite de la pensión de vejez por presentar inconsistencias en la historia laboral, en tres periodos de cotización, los cuales consisten en errores en la digitación correcta del nombre, como lo son “Cabarcas Veila”, “Cabarcas  Luis” “Cabarcas Neyloa”.

f.       Con el fin de solucionar los errores  existentes en la historia laboral, la peticionaria elaboró formulario de corrección, enmendando los errores presentados y allegando la novedad  requerida al Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2005.

g.     Señala que, de existir dicho error, ella tiene 1100 semanas cotizadas y como los requisitos exigidos son tener 750 semanas de cotización y 55 años de edad, cumpliendo con los  dos requisitos, lo cual la  hace merecedora al reconocimiento de la pensión de vejez.

h.     Agrega que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba la suma de $326.460, dice estar enferma y que su esposo está desempleado y en las mismas condiciones de salud.

 

2. Decisiones de Instancia

 

Primera instancia

 
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 14° de junio de 2006, negó el amparo de tutela al considerarla improcedente por ser esta una acción de naturaleza subsidiaria y residual y que procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa.
Así mismo considera que la acción de tutela no es el procedimiento indicado para dirimir y resolver las controversias surgidas entre la peticionaria y la accionada, por ser éste un asunto de tipo laboral, ya que para ello existen trámites preestablecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, Código de Procedimiento Laboral y el Código Contencioso Administrativo, y que para el caso concreto sería un proceso laboral ante la Justicia Ordinaria Laboral.

 

Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral, por medio de auto del 16 de agosto de 2006, avocó conocimiento de la impugnación del fallo de primera instancia.

 

El 28 de agosto de 2006 la magistrada ponente, María Olga Henao Delgado, en aras de salvaguardar el derecho al  debido proceso y a la legítima defensa de la demandada, profirió auto, ordenando oficiar al señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del auto admisorio de la demanda.

 

El 1° septiembre de 2006 en auto de trámite, la secretaria de la Sala Laboral informa al despacho de la Magistrada Ponente, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla fue notificado y a la fecha no había dado respuesta al requerimiento hecho.

 

En providencia del 6 septiembre de 2007 el ad quem confirmó la decisión por no encontrar  en el caso objeto de estudio los elementos fácticos probatorios para que procediera por vía de tutela el reconocimiento de pensión de vejez,  al considerar que el principio de la carga de la prueba no escapa a la acción de tutela.

 

Indicó el tribunal que de los documentos allegados como pruebas, no se puede deducir la situación precaria de salud, desempleo y económica que dice estar padeciendo la tutelante, y que produzcan un perjuicio irremediable.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Deber del Juez de notificar la iniciación de la acción de tutela a la demandada.  La inobservancia de esta actuación genera la nulidad de las actuaciones en el proceso de tutela.

 

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.[1]

 

Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso  (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal[2].

 

Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

 

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece:

 

 

“De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”

“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

 

 

Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente:

 

 

“ De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”.

 

“ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a  los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación

 

“Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.”

 

“ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)”

 

 

Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto  1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso,  obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales  con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada  realización de los derechos de  la parte activa, así como de la  pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el juez de la primera instancia incurrió en incumplimiento de las etapas procesales señaladas previamente, al omitir expedir el auto admisorio de la demanda y por consiguiente notificar a la parte demandada de la iniciación de las diligencias.

 

De la lectura juiciosa del expediente se encuentra que la acción de tutela fue radicada en la oficina judicial de Barranquilla el 9 de junio de 2006 y recibida por el juzgado asignado -Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla- el 14 de junio de 2006 y fallada el mismo día, (folios 54 y 55) pero en ninguna de las piezas procesales obra auto admisorio de la demanda, ni notificación de la misma al demandado.

 

En segunda instancia, de acuerdo a los oficios que obran dentro del expediente, el ad-quem visualizó la ausencia de cumplimiento de dicha etapa procesal, por lo que solicitó al juez de primera instancia copia del auto admisorio de la demanda, con el fin de subsanar la posible nulidad dentro del proceso, pero no obtuvo respuesta alguna, por lo que siguió adelante con el proceso, confirmando la decisión sin pronunciarse sobre el tema.

 

Al respecto, en auto 132 de 2005 esta corporación manifestó[3]:

 

 

“El juez no puede actuar a espaldas de los sujetos que intervienen o están interesados en la acción de tutela. Ese acto de comunicación es consecuencia directa del principio de publicidad y contradicción y, por lo tanto, no es meramente formal, debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada. Materialmente debe garantizarse que el acto se haga público y sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole su derecho al debido proceso”

 

 

En estas condiciones, la pretermisión en que incurrió el juez de primera instancia al decidir sobre el fondo de la acción sin previo cumplimiento de las normas jurídicas que regulan el debido proceso genera una violación absoluta al debido proceso, ya que  omitir la notificación  de la demanda implicó la vulneración de las garantías procesales del demandado dejándolo sin posibilidad de defensa. El juez como director del proceso tiene la obligación de efectuar todos los trámites necesarios para que se garantice el debido proceso, so pena de incurrir en una nulidad absoluta.

 

La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha determinado que la acción de tutela aunque sea un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario[4], no podrá decidirse de fondo sin cumplir con las garantías procesales, entre las cuales se encuentra la notificación de la demanda. El juez al no integrar el contradictorio, queda sin los elementos de juicio  para poder emitir un fallo en derecho, lo cual, de paso, perjudica también al demandante, porque impide la configuración de un debate probatorio adecuado que confirme las aseveraciones de la acción de tutela.

 

De todos modos, la ausencia de esta etapa procesal deja al demandado  por fuera de cualquier tipo de posibilidad de entrar a probar y debatir los hechos y pretensiones del accionante, por lo que no tiene validez  jurídica el fallo de tutela que se produce sin  el cumplimiento de dichos requisitos.

 

Del análisis jurídico del caso se deriva con claridad el incumplimiento de las etapas procesales por parte del juez de primera instancia, pues el fallo se produjo el mismo día en que el despacho recibió la acción de tutela por parte de la oficina judicial.

 

De  conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, se deberá declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que se estructura en el presente caso una causal de nulidad del proceso, concretamente la establecida en  numeral 8 de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que hace relación a: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél  o de éste según el caso, del auto que admite la demanda...”, nulidad que esta sala procederá  a declarar.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, la Sala  Quinta de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del recibo de la acción de tutela, y devolverá, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento, para que tramite de nuevo el proceso en debida forma.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional  en uso de sus facultades legales y constitucionales

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, instaurada por Neila Cabarcas Goenaga contra el Instituto de Seguros Sociales a partir del recibo de la petición de la accionante.

 

Segundo.-ORDENAR que se estudie la petición de la accionante y si se admite la demanda se ordene la notificación personal y el traslado de la misma a la entidad demandada de conformidad con la ley.

 

Tercero.-ORDENAR que por la Secretaría General  de esta Corporación se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[2] Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[4] Sentencia T578 de 1998 M.P Fabio Morón Díaz