A054-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 054/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Resolución por superior jerárquico común funcional si existe

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del criterio funcional de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Suspensión traslado de aportes en salud a Caja de Previsión CAPRUIS deducidos de mesada pensional/JUEZ DE TUTELA-Deber de analizar desde la admisión de la demanda la correcta integración del contradictorio/MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Deber del juez determinar su participación en la vulneración de derechos fundamentales

 

Considera la Corte que el Juez del Circuito Judicial Administrativo ha concluido acertadamente que en el proceso de tutela de la referencia resulta jurídicamente imperiosa la participación del Ministerio de Protección Social, en tanto de las pruebas anexadas por el demandante se desprende que, presuntamente dicho Ministerio ha tenido que ver con la suspensión de los traslados de los aportes en salud deducidos de la mesada pensional del actor, a la Caja de Previsión que éste había elegido. No obstante, hasta tanto no se conozca el pronunciamiento del Ministerio de Protección Social al respecto, no se puede concluir su vinculación por aquello que se decida en el proceso. La Corte considera que es deber de todos los jueces, y en especial los de tutela, analizar desde el momento de la admisión de la demanda la correcta integración del contradictorio, pero eso no quiere decir que se deba actuar procesalmente desde el estudio de admisión de la demanda, como si se supiera de antemano quién es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales en juego.

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Juez competente se determina según quien aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos

 

La Corte quiere insistir en el hecho que para la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el juez competente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Competencia del Juzgado del Circuito Judicial Administrativo

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1078

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Víctor Gabriel Otero Gil contra el ISS-Seccional Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Víctor Gabriel Otero Gil contra el ISS-Seccional Santander.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     El actor interpone acción de tutela contra el ISS-Seccional Santander, ante el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, con el fin que se ordenara a dicha entidad consignar los aportes deducidos de la mesada pensional correspondientes a salud, a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”. (fls. 1 a 18)

 

2.     El Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto del 23 de enero de 2007, ordenó remitir el expediente de la tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar que de conformidad con lo solicitado en el escrito de la demanda de la acción de amparo, debía vincular al proceso al Ministerio de Protección Social, por lo cual quien tenía la competencia para resolver la mencionada acción era el juez de dicha jerarquía. (Fl. 61)

 

3.     El proceso fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su turno, mediante auto del 25 de enero de 2007, resolvió que no era competente para fallar de fondo la acción de tutela, por cuanto el demandado era el ISS, y de ninguna de las acusaciones consignadas en la demanda se desprendía acción u omisión alguna por parte del Ministerio de Protección Social. Así que propuso el conflicto negativo de competencia si es que el Juzgado 7° en cuestión no aceptaba el anterior argumento. (Fls. 65 a 67)

 

4.     Mediante Auto del 26 de enero de 2007, el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. (Fls. 69 y 70)

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional - si éste existe -; así como también ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.[2] Por lo que la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

 

2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no tienen superior jerárquico común funcional. Pues cada uno de los jueces en mención pertenecen a jurisdicciones distintas: jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción ordinaria, respectivamente. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional[3] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obran en el presente proceso como jueces de tutela luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En dicho orden, es a la Corte Constitucional – como tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional - a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

3. El actor interpone acción de tutela contra el ISS-Seccional Santander, ante el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, con el fin que se ordenara a dicha entidad consignar los aportes deducidos de la mesada pensional correspondientes a salud, a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”. Alega el actor que el ISS-Seccional Santander unilateralmente decidió trasladar los mencionados aportes a la EPS del ISS, sin que él haya hecho una solicitud en dicho sentido. Por el contrario – argumenta- desde hace años había optado por recibir el servicio de salud de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”.

 

Dentro de las pruebas que anexa en la tutela, se encuentra el oficio del 9 de enero de 2007 (fl. 26), en el que “CAPRUIS” le informa que “por disposición del Ministerio de Protección Social, desde el mes de julio de 2006 los aportes de salud deducidos de la mesada pensional por parte del seguro Social-Administradora de Pensiones, no han sido trasladados a CAPRUIS”, por lo cual quedará desafiliado.

 

4.- El Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, consideró que lo anterior implicaba la integración del contradictorio de forma adecuada, mediante la vinculación del Ministerio de Protección, por lo que de conformidad con el inciso primero del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la tutela correspondía a los Tribunales o a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por ello, la demanda fue repartida entonces a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien por su parte consideró que de lo relatado en la tutela no se desprendía acción u omisión alguna del Ministerio de Protección Social, además de que el demandado era expresamente el ISS- Seccional Santander. Por esto, en atención al inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el competente era el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga. Luego de ello se declaró el conflicto negativo de competencia.

 

Resolución del conflicto de competencia

 

5.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, encontró prudente determinar que la debida integración del contradictorio en el proceso de tutela, implicaba la vinculación al mismo del Ministerio de Protección Social. Esto, en la medida en que la solicitud de la tutela, cual es la de ordenar al ISS-Seccional Santander que continúe trasladando los aportes deducidos de la mesada pensional a CAPRUIS y no a la EPS del ISS, se deriva de una supuesta disposición del Ministerio de Protección Social. Así, concluye que para decidir el asunto de fondo tendrá que dar cuenta de lo establecido por el mencionado Ministerio, como evento que presuntamente ha originado la determinación del ISS, que es lo que en últimas sustenta la vulneración de los derechos que se alega.

 

La Corte debe pues determinar si el análisis preliminar que ha realizado el Juez en mención, permite concluir que el competente es el Tribunal Superior, por la necesaria participación del Ministerio de Protección Social en el proceso.

 

6.- Considera la Corte que el Juez Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, ha concluido acertadamente que en el proceso de tutela de la referencia resulta jurídicamente imperiosa la participación del Ministerio de Protección Social, en tanto de las pruebas anexadas por el demandante se desprende que, presuntamente dicho Ministerio ha tenido que ver con la suspensión de los traslados de los aportes en salud deducidos de la mesada pensional del actor, a la Caja de Previsión que éste había elegido.

 

No obstante, hasta tanto no se conozca el pronunciamiento del Ministerio de Protección Social al respecto, no se puede concluir su vinculación por aquello que se decida en el proceso. La Corte considera que es deber de todos los jueces, y en especial los de tutela, analizar desde el momento de la admisión de la demanda la correcta integración del contradictorio, pero eso no quiere decir que se deba actuar procesalmente desde el estudio de admisión de la demanda, como si se supiera de antemano quién es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales en juego.

 

Si bien la apreciación del Juez 7° es correcta, la demanda está dirigida expresamente contra el ISS-Seccional Santander, entidad que ha dejado de trasladar los aportes en cuestión, pero que ello obedezca o no a la conducta de otra entidad, es justamente lo que se debe determinar en el desarrollo del proceso. Por ello no pueden tomarse medidas dentro del proceso, que tengan como sustento conclusiones a las cuales se busca llegar mediante el proceso mismo.

 

La Corte quiere insistir en el hecho que para la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el juez competente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia.

 

7.- Así, siendo el demandado el ISS-Seccional Santander, y siendo objeto de la discusión en el proceso, así como deber del juez determinarlo en su fallo, la participación del Ministerio de Protección Social en la conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del demandante, la Sala encuentra que el competente para resolver la acción de tutela promovida por Víctor Gabriel Otero Gil contra el ISS-Seccional Santander, es el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el  ciudadano Víctor Gabriel Otero Gil contra el ISS (Seccional Santander), al Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 054/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1078

 

 

Peticionario: VICTOR GABRIEL OTERO GIL

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.