A055-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION-Conocimiento de jueces municipales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No se cambia la competencia por el hecho de vincular entidad no demandada inicialmente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION-Competencia del Juzgado Penal Municipal

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-1079

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión- en la tutela promovida por el ciudadano Domingo de Jesús Rada González contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión- en la tutela promovida por el ciudadano Domingo de Jesús Rada González contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Domingo de Jesús Rada González interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, en su calidad de arquitecto responsable de la Urbanización Solarium de propiedad de Inversas Ltda., ante los Juzgados Administrativos de Cartagena -Reparto-, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.).

 

Como fundamento de la demanda el señor Domingo Rada sostiene que el veintidós (22) de febrero de 2006 la señora Alexandra Torres Rubio en su calidad de representante legal de Inversas Ltda. radicó ante la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Secretaría de Planeación de Cartagena, los documentos para iniciar el procedimiento administrativo para la expedición de licencia de intervención del espacio público en un predio ubicado sobre la carrera 9ª del corregimiento de la Boquilla, con el fin de construir una Urbanización de Vivienda.

 

Hace énfasis en que el veintisiete (27) de febrero de la misma anualidad se completó la solicitud con otros documentos y planos del proyecto, conforme a un requerimiento previo efectuado por la entidad accionada para efectos de poder autorizar la construcción, como una de las pruebas se anexó un certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde se demuestra que la construcción se llevaría a cabo sobre la carrera 9ª y no sobre la playa.

 

De otra parte, explica que les fue otorgada licencia de construcción por la Curaduría No. 1 de Cartagena para construir sobre la carrera 9ª (vía pública) del corregimiento de la Boquilla.  No obstante, la Secretaría de Planeación de Cartagena ordenó iniciar un trámite para suspender la construcción sin haber notificado el correspondiente auto de apertura del proceso, e inició una serie de trámites a efectos de establecer si era posible llevar a cabo tal construcción, entre ellos ofició a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a un ingeniero del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Pública, al Personero Delegado para el Medio Ambiente, Desarrollo Urbanístico y Asuntos Policivos, entre otros.

 

Manifiesta que los representantes legales de Inversas Ltda., hablaron con la asesora externa de la entidad accionada con el fin de saber en qué estado se encontraba el proceso, así como para establecer cuáles acciones jurídicas se deberían entablar con el fin de poder seguir adelante con el proceso de construcción, teniendo en cuenta que la zona en la cual se pretende construir “está bajo la jurisdicción del Distrito”.  Sin embargo, la Secretaría de Planeación de Cartagena comunicó a la DIMAR sobre la solicitud de licencia para construir en espacio público.

 

Afirma que 4 meses después de efectuada la solicitud de licencia la sociedad Inversas Ltda., recibió un oficio de la entidad accionada, en donde se le informaba que la carrera 9ª sobre la cual pretendían construir se encuentra sobre la playa marítima y por tanto se debería acudir a la DIMAR para pedir una concesión para construcción.

 

Agrega que en el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena -POT- se encuentra trazada la carrera 9ª, hecho que fue ratificado por un ingeniero técnico de la entidad accionada que realizó una inspección técnica en dicho lugar y concluyó que hace parte de la jurisdicción del Distrito de Cartagena, de forma tal que, lo que se ha producido es un entorpecimiento del procedimiento administrativo por parte de la entidad accionada.

 

Para finalizar, sostiene que el dieciocho (18) de julio de 2006, la sociedad Inversas Ltda., interpuso recurso de reposición contra el acto mediante el cual se ordenó trasladar a la DIMAR la competencia para conocer del asunto, pues es claro que la resolución de éste corresponde a la Secretaría de Planeación de Cartagena.

 

Concluye que tal actuación, desconoce el derecho al debido proceso, puesto que la Secretaría de Planeación de Cartagena “está desconociendo hasta dónde son los límites de su jurisdicción (…) Debido a las reglas sabemos con certeza que lo que pretendemos acceder es territorio del Distrito de Cartagena, no marítimo y por tanto no es jurisdicción de DIMAR”.

 

2.- Efectuado el reparto del asunto, correspondió conocer de éste al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que en providencia del veinte (20) de septiembre de 2006, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que, la misma se interpone contra una autoridad del orden distrital, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para decidir está asignada a los Jueces Municipales de Cartagena.  Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a dichos Juzgados, con el fin de hacer nuevamente el reparto.

 

3.- El Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal de Cartagena de Indias mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de 2006, decidió admitir la acción de tutela, y en consecuencia ofició “al Secretario de Planeación Distrital y a la Dra. Sara Luna Asesora Jurídica Externa de la Secretaría de Planeación Distrital, a fin de que se sirvan rendir informe bajo juramento, y por escrito, sobre los hechos a que se contrae la presente Acción de Tutela, informe que rendirán dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de recibo del correspondiente oficio (…)”.

 

4.- Con posterioridad en providencia del cuatro (4) de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que “de la respuesta del accionado Doctor Luis Antonio Cano Sedan, secretario de planeación, y de los documentos aportados, dentro de la acción de tutela impetrada por el doctor Domingo de Jesús Rada González, se desprende además la vinculación de la Capitanía de Puerto de Cartagena, dependencia interna del Ministerio de Defensa, en consecuencia acorde a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, lo que en derecho corresponde es remitir la presente actuación a la Oficina Judicial de esta ciudad, a fin de que sea repartida a los Juzgados Penales del Circuito, por razón de competencia”.

 

5.- Correspondiendo la acción por reparto al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Cartagena de Indias, éste mediante providencia fechada el diez (10) de octubre de 2006, ordenó remitir el asunto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cartagena, por razones de la reglamentación del reparto de conformidad con lo previsto en el numeral 3°, del artículo 7° del Acuerdo 1589 del veinticuatro (24) de octubre de 2002 “por cuanto el conocimiento de la acción de amparo correspondió por primera vez al mencionado despacho y la intención del accionante fue que el estudio de la acción de tutela fuera del estudio del Juez Administrativo”.    En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cartagena.

 

6.- El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

 

 

“La tesis esgrimida por el Juez Tercero Penal Municipal para deducir la modificación de la competencia en el asunto objeto de estudio, se fundamenta en que al estar involucrada la Capitanía de Puerto de Cartagena en los supuestos fácticos de la tutela, su conocimiento debe ser asumido por los Jueces del Circuito en atención a lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.   En primer lugar, se debe precisar que la Capitanía de Puerto de Cartagena forma parte de la estructura orgánica de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) que a su vez es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones está regulada por las normas contenidas en el Decreto No. 2324 de 1984, mediante el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR).

 

Es precisamente en el Título III; capítulo 2, artículo 8° del Decreto aludido, en donde se encuentra determinada la organización interna de la DIMAR, de la cual forman parte las Capitanías del Puerto al ser catalogadas como oficinas regionales y seccionales de dicha dependencia.  (…)

 

Siguiendo este orden de ideas, el Despacho no comparte las consideraciones esbozadas por la señora Juez Penal Municipal, pues si bien por la naturaleza de unos de los sujetos procesales, el asunto escaparía de su competencia, es precisamente en virtud del Decreto 1382 de 2000, numeral 1° aducido como sustento de argumentación, que la misma no estaría asignada a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, sino a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Entonces, como quiera que las Capitanías de Puerto son oficinas con autonomía administrativa, pero carentes de personería jurídica, que en últimas dependen de una entidad del orden nacional, como lo es, el Ministerio de Defensa, según los precisos términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cualquiera de las corporaciones anteriormente reseñadas, esto es Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, sería la que detentaría la competencia para asumir el conocimiento de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  (…)

 

En síntesis, atendiendo a la calidad de todos los sujetos involucrados, como demandados, en el caso sub examine, esto es: Secretaria de Planeación Distrital, entidad del orden distrital, la asesora externa de esta dependencia, como particular y por último la Capitanía de Puerto de Cartagena, en su condición de oficina de la DIMAR, que a su vez es dependencia interna del Ministerio de Defensa, en ningún caso podría deducirse que la competencia para conocer de este asunto este radicada en este Juzgado, en atención a lo establecido por las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, norma diseñada para el reparto de las acciones tutelas.”.

 

 

En consecuencia, no avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente con todos sus anexos a la Oficina Judicial de Cartagena con el fin de que fuera repartida nuevamente entre el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

7.-  Por reparto el asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión-, el cual mediante providencia del veintitrés (23) de octubre de 2006, consideró que no era competente para conocer del asunto, toda vez que, la acción de tutela se dirige contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, esto es, una entidad que no es del orden nacional, sino distrital, razón por la cual su conocimiento corresponde a los Jueces Municipales de Cartagena.

 

Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Cartagena con el fin de que se efectuara el correspondiente reparto.

 

8.- Devueltas las diligencias al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias, mediante auto del diez (10) de noviembre de 2006, ese Despacho Judicial hizo una breve reseña del trámite surtido por la acción de tutela y reiteró que la razón que motivó la declaratoria de incompetencia obedece, a que si bien, en el escrito de su demanda el tutelante dirige la acción contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, el despacho judicial decidió vincular como tercero interesado a la Capitanía de Puerto de Cartagena, circunstancia que genera un cambio de competencia como quiera que se trata de una entidad que tiene otra naturaleza jurídica, esto es, forma parte de la estructura orgánica de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), que a su vez es dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.

 

En consecuencia, considera que la competencia del asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo tanto ordenó enviar nuevamente las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para lo de su competencia.

 

9.- Efectuado nuevamente el reparto de la acción de tutela correspondió conocer de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil, Familia-, despacho que en providencia fechada el veintiuno (21) de noviembre de 2006 se declaró incompetente para conocer de dichas diligencias, por cuanto del texto de la demanda es claro que la acción se dirige solamente contra la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, de forma tal que, el hecho de que el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena haya decidido vincular como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Capitanía de Puerto del Distrito, dicha circunstancia no implica un cambio en la competencia para conocer del asunto.

 

Hace énfasis en que “La inferencia que hizo el Juez Tercero Penal Municipal de Cartagena, respecto de la vinculación de la Capitanía de Puerto de Cartagena, no puede conllevar para el tercero la calidad de accionado, en relación con la presente acción de tutela, pues es el actor quien puede hacerlo en atención a los hechos en que fundamenta su acción, y entonces, mal podría vincularse al tercero mediante la sentencia que se dicte en esos asuntos en primera instancia.  La eventual comparecencia de la Capitanía de Puerto Dimar, es como simple coadyuvante de la parte pasiva, según se ha dejado precisado en los autos constitucionales.  Dictar una sentencia, que vincule a la Capitanía de Puerto-Dimar como parte accionada en estos autos de tutela, originaría, sin lugar a dudas, una nulidad del fallo, porque se trata de una entidad que no ha sido accionada por el actor”.

 

Concluye entonces que atendiendo a que la parte accionada es únicamente la Secretaría de Planeación Distrital (Alcaldía Distrital de Cartagena), el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, carece de competencia para conocer del asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, de forma tal que, el asunto debe ser devuelto al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena con el fin de que asuma su conocimiento.

 

10.- Devuelto nuevamente el asunto al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena, mediante providencia fechada el veinticuatro (24) de noviembre de 2006, reiteró los argumentos que había expuesto en el auto del diez (10) de noviembre de la misma anualidad y advierte que “Como quiera que ha habido al parecer confusión en el reparto, y dado que se desprende que el querer inicialmente del accionante era el estudio por la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a remitir la misma a la Oficina Judicial, para que esta sea repartida al Tribunal Contencioso Administrativo”.

 

11.- Recibidas las diligencias en el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, mediante providencia del diecinueve (19) de enero de 2007, hace igualmente una breve reseña del trámite de reparto seguido por la acción de tutela, y acto seguido se declaró incompetente para conocer del asunto, puesto que, el amparo constitucional se dirige contra la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, que es una entidad del orden distrital, por lo que la competencia para conocer en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados Municipales de Cartagena.

 

En consecuencia, decidió suscitar el conflicto de competencia negativo, y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que sea este Tribunal el que resuelva la citada colisión de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[1] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[2]   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[3]

 

2.-  Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[4]

 

3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[5] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.-  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”   Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

5.-  El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.  Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión- en la tutela promovida por el ciudadano Domingo de Jesús Rada González contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, en razón de la aplicación de lo previsto en los incisos 1° y 3° del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala en el inciso 1° del numeral 1º del artículo 1º que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.    A su vez, el inciso 3° del mismo numeral y artículo dispone lo siguiente: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

 

3.- - Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, tiene su razón de ser en la aplicación de la regla de reparto antes aludida, es por ello que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, de la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena , puesto que fue ese el criterio previsto en el Decreto 1382 de 2002 para establecer la autoridad judicial a la que debe ser repartida la actuación.

 

4.- Sobre el particular advierte la Corte que la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena, hace parte de la administración distrital de Cartagena, de forma tal que, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de la acción de tutela a los Jueces Municipales, toda vez que, la entidad demandada es del orden distrital.[6]

 

Cabe aclarar, que la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que se interpone acción de tutela ante el juez competente para conocer de la misma, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, por el hecho de que el juzgador decida vincular a una entidad que no ha sido inicialmente demandada, no se cambia la competencia de éste para conocer del amparo constitucional.

 

En efecto, esta Corporación en reciente Auto A-004 de 2007,[7] sostuvo lo siguiente:

 

 

“(…) Sobre el particular se debe advertir que como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[8] el hecho de que en sede de tutela se vincule a una entidad que inicialmente no estaba demandada, no es un factor que genere una alteración o cambio en la competencia del Despacho Judicial que asumió el conocimiento de la acción de tutela, precisamente en atención a que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para definir la competencia de un Despacho Judicial, sino que fija simples reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dado aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.[9] (…)”.[10]

 

 

5.- De otra parte, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[11]

 

6.- Encuentra la Sala que en el conflicto de competencias suscitado en el caso sub-examine, se deben tener en cuenta varias circunstancias particulares para resolverlo, i) el tutelante inicialmente formuló la acción de tutela ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ii) posteriormente del asunto conoció el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena quien admitió la acción y decidió vincular a un tercero, declarándose incompetente para conocer del amparo, al considerar que había perdido la competencia, iii) el proceso se remitió al Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito de Cartagena que igualmente se declaró incompetente y devolvió las diligencias al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito, que a su vez las remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión-, iv) el citado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción por cuanto la entidad demandada es del orden distrital y remitió el asunto nuevamente al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena, el cual se mantuvo en su posición de no conocer de la acción y la envió de nuevo a los Tribunales, correspondiendo por reparto al Tribunal Superior -Sala Civil, Familia-, v) el Tribunal referido sostuvo que no tenía competencia para conocer de la tutela, y devolvió las diligencias al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena, el cual consideró que por un error de reparto el expediente debía ser enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar, vi) remitido el asunto al citado Tribunal este se declaró incompetente para conocer de la acción de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia decidió suscitar el conflicto de competencia.

 

7.- A partir de lo anterior, considera la Corte, que la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto, es la prevista en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues como quedó establecido la acción fue interpuesta contra una autoridad del orden distrital, por lo que en razón de la competencia el Despacho Judicial encargado de tramitarla y decidirla debe ser el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias, en tanto que el hecho de vincular a un tercero -en este caso a la Capitanía de Puerto de Cartagena, en ningún momento altera la competencia.

 

8.- De esta manera, en el presente asunto la colisión de competencias entre el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente,[12] puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela,[13] cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la misma.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Domingo de Jesús Rada González contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Así mismo, y con el propósito de que los otros órganos entre quienes se suscitó el conflicto, en este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicho Despacho Judicial lo resuelto en esta providencia.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Domingo de Jesús Rada González contra la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Cartagena de Indias, para que ésta asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 055/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1079

 

Peticionario: DOMINGO DE JESUS RADA GONZALEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[2] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[3] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 –ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[4] En el auto A-137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[4] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[5] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Sobre el particular se puede consultar, el Auto A-022 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[8] Al respecto, consultar entre otros, los Autos-ICC, A-260 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-124 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-080 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A-134 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Corte Constitucional, Auto 036 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] En el mismo sentido, se puede consultar el Auto A-219 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

 

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

 

[12] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.