A057-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 057/07

 

ACCION DE TUTELA-Deber general de acatar sus fallos/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Juez de conocimiento impone sanciones correspondientes

 

INCIDENTE DE DESACATO-Imposición de sanciones en el evento de verificar incumplimiento de órdenes impartidas en fallo de tutela/DESACATO-Finalidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

La competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para hacer cumplir directamente sus providencias/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre cumplimiento del fallo cuando desobediencia persiste

 

Aun cuando la Corte Constitucional se encuentra facultada para hacer cumplir directamente sus providencias, según el Auto del 6 de agosto de 2003 reiterado en la sentencia de unificación SU-1158 de 2003 esta Corporación ejerce dicha competencia “porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Intervención para hacer cumplir sus sentencias y tramitar incidente de desacato cuando autoridad desobediente es una alta corte

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Intervención por incumplimiento de órdenes de tutela

 

La intervención de la Corte para hacer cumplir sus sentencias y tramitar el incidente de desacato se presenta cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas “no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato”. Igualmente, cuando “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para verificar cumplimiento de decisiones de tutela adoptadas por jueces de primera instancia

 

Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. 

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia de Sala de Revisión en sentencia T-683/05 pues dicha facultad le corresponde al juez de primera instancia

 

Conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que adopten los jueces de instancia o, incluso esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E INCIDENTE DE DESACATO-No se solicitó ante juez de conocimiento en sentencia T-683/05

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de Sentencia T-683 de 2005. Expediente T-884.432

 

Peticionaria: Myriam Serna Correa

 

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá y Fiscalía General de la Nación 

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).

 

 

ANTECEDENTES

 

1) La peticionaria de la referencia interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con  fundamento en que dicha entidad puso en riesgo su derecho a la vida por no implementar medidas dirigidas a proteger su seguridad personal.

 

2) La demandante sostenía que sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal habían sido amenazados, porque las autoridades demandadas no adoptaron mecanismos para garantizar su seguridad tras las denuncias penales que aquélla realizó contra integrantes de la Policía Nacional. Adicionalmente, afirmaba que alrededor de su residencia se habían realizado rondas por parte de individuos en moto quienes, en su criterio, esperaban asesinarla.

 

3) En el trámite surtido en primera instancia, el juez de conocimiento de la acción vinculó oficiosamente al proceso a la Policía Metropolitana de Bogotá. El juez de primera instancia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada y señaló que las autoridades accionadas no incurrieron en omisiones violatorias de derechos fundamentales de la peticionaria, pues sus denuncias fueron atendidas e igualmente, otorgó un escolta personal, el cual fue relevado una vez proferido el concepto del estudio de seguridad de la actora, el cual fue calificado como bajo.

 

Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo cuestionado, por considerar que la acción de tutela era consecuencia de la disconformidad de la señora Serna Correa frente a las medidas implementadas por la Policía respecto de la protección de su seguridad.

 

4) Seleccionada por la Sala de Selección correspondiente, la tutela de la referencia fue sometida a revisión por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. Por Sentencia T-683 de 2005, la Sala concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y resolvió:

 

 

“(…)

 

“ TERCERO. ORDENAR al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que disponga lo necesario para realizar un nuevo estudio de seguridad a la demandante. Para ello, el Director contará con un término máximo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la sentencia.

 

“CUARTO.- ORDENAR al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá llevar a cabo las siguientes actuaciones, de conformidad con el resultado arrojado por el estudio de seguridad referido en el numeral anterior:

 

“a). Definir, con la participación de la señora Myriam Serna Correa, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad.

 

“b). Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un término máximo de quince (15) días a partir del momento en que las mismas sean concertadas con la peticionaria.

 

“c). Evaluar periódicamente la evolución del riesgo al que está sometida la actora y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreción o realización del riesgo extraordinario.

 

“QUINTO.- ORDENAR al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, disponer lo necesario a fin de evaluar la posibilidad de ingreso de la señora Myriam Serna Correa a dicho programa. Para ello, el Director contará con un término máximo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la sentencia.

 

“SEXTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente de tutela de la referencia a la Fiscalía General de la Nación para que, a la mayor brevedad, inicie las investigaciones a las que haya lugar por los hechos relacionados con las amenazas de que ha sido objeto la peticionaria.

 

“(…)”.

 

 

5) Mediante escrito del 20 de febrero de 2007, la actora remitió a la Corte Constitucional memorial en el que manifiesta que la Policía Nacional incurrió en desacato de la sentencia T-683 de 2005 ya que la protección ordenada no le es brindada en debida forma. Así mismo, adjuntó copias de diferentes oficios[1] dirigidos tanto a las autoridades de la Policía Nacional como a la Presidencia de la República, donde señala el presunto incumplimiento del fallo proferido en sede de revisión por la Corte Constitucional e igualmente, solicita audiencias personales, con el fin de que sean discutidas y decididas las medidas conducentes para proteger su integridad.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2591 de 1991[2] estableció el deber general que tienen las autoridades responsables del agravio o la amenaza de derechos fundamentales, de acatar los fallos de tutela[3]. No obstante, cuando la autoridad que se encuentra obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela –art. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991-. Así mismo, será posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato[4] el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes – art. 52 del Decreto 2591 de 1991-.

 

De acuerdo con esta competencia, la autoridad judicial puede tramitar un incidente de desacato para que en el evento de verificar el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela “se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad”[5]. En este contexto, la “figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”[6].

 

Así las cosas, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[7]

 

En este orden de ideas, aun cuando la Corte Constitucional se encuentra facultada para hacer cumplir directamente sus providencias[8], según el Auto del 6 de agosto de 2003[9] reiterado en la sentencia de unificación SU-1158 de 2003 esta Corporación ejerce dicha competencia “porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.

 

En este orden, la intervención de la Corte para hacer cumplir sus sentencias y tramitar el incidente de desacato se presenta cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas “no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato”. Igualmente, cuando “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[10].

 

De otra parte, cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[11], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[12]

 

Por consiguiente, conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que adopten los jueces de instancia o, incluso esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas –que fue la Sala que profirió la decisión de revisión- no tiene competencia para obtener el cumplimiento de la Sentencia T-683 de 2005, pues dicha facultad le corresponde, como se dijo, al juez de primera instancia.

 

2. Empero, a la luz del memorial presentado por la peticionaria ante esta Corporación, esta Sala observa que no ha sido solicitado ante el juez de conocimiento de la acción de tutela de la referencia, verificar el cumplimiento del fallo o iniciar el incidente de desacato e imponer las sanciones establecidas normativamente, si hubiere lugar a ello. Por ende, no se cumplen las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la decisión adoptada en el trámite de revisión y tramitar el desacato.

 

En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte que encomienda al juez de primera instancia el cumplimiento de las sentencias de tutela, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte no avocará conocimiento del cumplimiento del fallo T-683 de 2005.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por Myriam Serna Correa en el asunto de la referencia.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Lo oficios anexos al memorial recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador son: (i) derecho de petición de diciembre 2 de 2005 dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Luis Alberto Gomez Heredia, (ii) petición de enero 13 de 2007 dirigida al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá Daniel Ernesto Castiblanco Mendoza; (iii) memorial dirigido a Daniel Ernesto Castiblanco Mendoza, Brigadier General Policía Metropolitana de Bogota; (iv) memorial dirigido a Brigadier General de Policía, Daniel Ernesto Castiblanco sobre presunto incumplimiento de sentencia T-683 de 2005; (v) escrito de junio 23 de 2006 presentado ante el Presidente de al República, Álvaro Uribe Velez; (vi) solicitud de enero 23 de 2007 ante el Presidente de la República, Álvaro Uribe Velez; (vii) copia de escrito de enero 17 de 2007 presentado por la Junta Administradora Local de Santa Fe- Zona Tercera ante la Presidencia de la República, donde solicita intervención de dicha agencia para que se cumpla el fallo de tutela T-683 de 2005.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[4] Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002.

[5] El artículo 52 establece lo siguiente: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[6] Sentencia T-465 de 2005.

[7] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003.

[8] Ver sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] M.P. Jaime Araujo Rentería. Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652 de 1998 de la tutela del Resguardo Karagaby contra URRA S.A.

[10] Ver Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[11] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[12] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.