A069-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 069/07

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de su notificación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-Juzgado de primera instancia no pudo certificar notificación de sentencia T-1005/06 debido a reasignación de procesos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por notificación por conducta concluyente en sentencia T-1005 de 2006

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-Concepto del Consejo Nacional Electoral relativo a suplir vacancia absoluta del movimiento político “Unámonos Con Fino” no existía en legal forma

 

SALA PLENA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Pronuciamientos se efectúan a través de conceptos aprobados y suscritos por sus miembros

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-Violación del derecho al debido proceso administrativo y participación política por decisiones del Presidente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-Decisión en sentencia T-1005/06 no vulnera el debido proceso/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-De haberse presentado irregularidad no tendría repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

NULIDAD-No se configura cuando discrepancia del solicitante radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-Interposición de acción simple de nulidad por tercero ajeno al conflicto suscitado y no por el actor

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Acogió reiteración respecto a la procedencia excepcional de la tutela ante existencia de otros medios de defensa judicial en sentencia T-1005/06

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que no puede promoverse por cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-No se modificó la línea jurisprudencial en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial en sentencia T-1005 de 2006

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Debe existir identidad de presupuestos fácticos entre una decisión y otra

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existe identidad fáctica de las sentencias aludidas pues no tratan sobre la forma de llenar vacancias en los Concejos Municipales

 

SOLICITUD DE NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-Acción contenciosa administrativa no resulta idónea por cuanto no le permitiría al actor asumir curul en el cargo de concejal

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden con carácter definitivo cuando vía ordinaria de defensa ha sido calificada de ineficaz e inidonea

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No son suficientes el disgusto e inconformismo del solicitante para declarar nulidad de la sentencia T-1005/06

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1005 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Herman Redondo Gómez.

 

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Herman Redondo Gómez, contra la sentencia T-1005 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1403423.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El señor Pedro Alfonso Contreras Rivera interpuso acción de tutela contra el Concejo de Bogotá, por considerar que dicho ente Distrital, a través de su Presidente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, por no haberlo llamado a ocupar el cargo de Concejal dada la vacancia absoluta de la curul que perteneció el señor Guillermo Fino Serrano, pese a figurar en el segundo renglón de la lista del movimiento político “Unámonos con Fino”. Indicó que el Presidente del Concejo, mediante resolución N° 010 de mayo 18 de 2006, decidió suspender el llamado para llenar la vacancia hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunciara sobre las dudas jurídicas del Presidente del Cabildo, dejando en el ejercicio del cargo a la persona que ocupaba el cuarto renglón en la lista del referido movimiento político.

 

2.- La acción sólo tuvo una instancia, de la cual conoció el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, quien en sentencia de julio 10 de 2006 decidió declarar improcedente la tutela interpuesta. A juicio del Juez de instancia el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no afrontaba la inminencia de un perjuicio irremediable, pues “la amenaza o vulneración a los Derechos Fundamentales del Actor, especialmente el correspondiente a la Participación Política previsto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, antes que inminente, resulta ser apenas una mera expectativa pues cualquiera puede ser la interpretación que por vía de consulta emita el Consejo de Estado, esa sí obligatoria, contrario a aquellas otras que han sido igualmente solicitadas por parte de la Presidencia del Cabildo Municipal”. Consideró además que las actuaciones del Presidente del Concejo de Bogotá estuvieron encaminadas a evitar acciones que vayan en detrimento de las finanzas del Distrito. El fallo no fue impugnado.

 

3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto.

 

Correspondió a la Sala Novena de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-1005 de noviembre 30 de 2006, luego de establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y esbozar la línea jurisprudencial de esta Corporación respecto al debido proceso administrativo y el derecho a la participación política, encontró que los derechos invocados por el actor le fueron desconocidos. La Sala de Revisión fundamentó su decisión en algunas de las siguientes  consideraciones, que se transcribirán in extenso:

 

 

6.3. Reseñado lo anterior y entrando en materia, la Sala no encuentra justificado que el Presidente del Concejo de Bogotá haya omitido llamar a ocupar el cargo de concejal al señor Contreras Rivera, y mucho menos que haya suspendido dicho llamado a condición de que el Ministerio del Interior y de Justicia elevara consulta al respecto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y esta última emitiera pronunciamiento.

 

Ciertamente, el actor conserva la vocación de ser llamado a ocupar la vacancia absoluta de la curul de concejal, pues las normas que regulan la materia no ofrecen duda sobre el modo de llenarla y no establecen excepciones al respecto, por lo que no es dable pretender interpretarlas, más aún cuando el derecho de asumir la vacancia no requiere de desarrollo legal, tal como ya lo ha sostenido esta Corporación[1].

 

De la lectura del Decreto 1421 de 1993[2], "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", se advierte como está regulado lo correspondiente para llenar las vacancias absolutas de los concejales en el Distrito. Dice la norma:

 

Artículo 27. Requisitos. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) anos anteriores a la elección.

 

Los concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción”.

 

El anterior artículo guarda armonía con las disposiciones constitucionales pertinentes, que sobre la materia establecen lo siguiente:

 

Artículo 134 (adicionado A.L. 3/93), art. 1º). Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

(…)

 

Artículo 261 (adicionado A.L. 3/93), art. 2º). Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”.

 

Sobre lo mismo, la ley 136 de 1994 dispone:

 

Artículo 53. Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.

(…)

 

Artículo 63. Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”.

 

Por su parte, el Acuerdo 095 2003, “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogota D. C.", señala:

 

Artículo 14. Funciones del Presidente del Concejo. Son funciones del Presidente del Concejo Distrital:

(…)

6. Llevar a consideración de la plenaria la renuncia que presenten los Concejales, decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes.

(…)

Artículo 59. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los Concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constitución, las Leyes y los Decretos reglamentarios que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones.

 

Artículo 60. Las faltas absolutas y temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que correspondan a la misma lista electoral. El Presidente del Concejo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará al candidato que se encuentre en dicha situación para que tome posesión del cargo”.

 

Acorde con las disposiciones transcritas, las vacancias absolutas o temporales de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, correspondiendo al Presidente de Concejo llamar a quien constitucional y legalmente debe asumir la curul.

 

En el presente caso, el Presidente del Concejo de Bogotá omitió llamar al accionante a ocupar la vacancia absoluta del cargo, por cuanto para él no era claro a quien debía hacer el llamamiento, pues en el año 2004 para la misma curul se había surtido un procedimiento dirigido a suplir la vacancia temporal, donde el señor Pedro Contreras, como segundo renglón en la lista del moviendo político ‘Unámonos con Fino’, no aceptó por razones personales el llamado. No obstante, al presentarse en el año 2006 la vacancia absoluta del cargo dada la renuncia efectuada por el señor Guillermo Fino, el actor solicitó al Presidente del Cabildo se considerara su nombre para ocupar la curul, en razón a que ocupa el segundo lugar en la lista y tiene la vocación para ser llamado antes que el cuarto.

(…)

 

Para la Corte, al igual como lo advirtió el Ministerio del Interior y de Justicia y el mismo Consejo Nacional Electoral, la no aceptación a acudir al llamado para suplir una vacancia temporal, no puede considerarse como una renuncia a la lista conformada por el movimiento político y en consecuencia a la vocación de ser llamado para asumir la curul por vacancia absoluta que se presente en el futuro, pues la normatividad no hace tales excepciones.

 

Examinando el escrito mediante el cual el actor no aceptó el llamamiento que se le hiciera para llenar la vacancia temporal, se observa que éste manifestó: “que por compromisos de carácter profesional, laboral y personal no acepto el llamado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá D.C.” (folio 65 del cuaderno N° 3). Esta manifestación no puede interpretarse tampoco como una renuncia al cargo de concejal, ya que del artículo 53 de la ley 136 de 1994, atrás transcrito, se desprende que quien presente la renuncia necesariamente debe ostentar la investidura de concejal, manifestar en forma escrita e inequívoca la voluntad de hacer dejación del cargo e indicar la fecha a partir de la cual se hará efectiva; aspectos que no se derivan del escrito presentado por el accionante, más aún cuando no puede renunciarse a un cargo que legalmente no se ha asumido. Cosa bien distinta es que el señor Contreras Rivera hubiese expresado su intensión de renunciar a su oportunidad de ser concejal desde el momento en que fue llamado y haber solicitado a las autoridades electorales se dispusiera su exclusión de la lista inscrita por el movimiento ‘Unámonos con Fino’, lo cual no sucedió.

 

A juicio de la Sala y acorde con la normatividad, cada vez que se presente una vacancia temporal o absoluta en las curules, debe llamarse a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, sin importar que con anterioridad no hayan aceptado el respectivo llamamiento.

 

Y es que en el asunto sometido a revisión, se tiene que el señor Contreras Rivera no aceptó el llamado para suplir la vacancia temporal, dada la licencia no remunerada por 3 meses concedida al señor Fino Serrano en el año 2004, y lo que ahora pretende es que se le llame a ocupar la vacancia absoluta, debido a la renuncia al cargo por parte del mismo señor Fino Serrano en el presente año. Situaciones que no puede asimilarse en un mismo procedimiento en virtud a la disparidad de origen, tiempo y efectos.

(…)

 

6.5. Ahora bien, se observa que el Presidente del Concejo mediante la resolución 0010 de mayo 18 de 2006, suspendió la decisión de hacer el llamado para suplir la vacancia absoluta del cargo dejado por Guillermo Fino hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunciara al respecto. Para que ello sucediese debía mediar una solicitud por parte del Ministro del Interior y de Justicia al mencionado ente judicial, con lo cual supeditó insólitamente el ejercicio de los derechos del actor a la facultad discrecional del Ministerio, que a la postre se rehusó a elevar la consulta por considerarla ‘innecesaria’ “toda vez que sobre la materia existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado conforme lo señala la ley” (folio 82 del cuaderno N° 2).

 

Frente a lo anterior, el Presidente del Concejo debió reunirse con el Ministro e insistir en que se elevara la consulta, la que finalmente se hizo. Sin embargo, y para resaltar aún más la irregular exigencia para llamar al cargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con auto de fecha agosto 15 de 2006, se abstuvo de resolver la consulta que le fue formulada, dado que sobre el particular cursa una acción de nulidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (interpuesta por el ciudadano José Cipriano León C.) (referida a folio 25 del cuaderno N° 1), acentuando la impropiedad de la mencionada resolución, que dejó en el limbo los derecho del accionante.

 

El Presidente del Concejo al advertir que la condición exigida para hacer el llamado a llenar la vacancia absoluta de la curul no pudo realizarse, profirió la resolución Nº 017 de septiembre 28 de 2006, llamando al señor Herman Redondo Gómez (cuarto renglón en la lista del movimiento ‘Unámonos con Fino’) a ocupar de manera definitiva el cargo de concejal de Bogotá,  basándose insólitamente, por no decir que rayando en una falsa motivación, en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral (folios 23 a 26 del cuaderno N° 1).

 

Para la Sala, el señor Pedro Contreras al figurar en el segundo renglón de la lista debió ser llamado a suplir de manera definitiva la vacancia absoluta de la curul, y no en la forma como se hizo, esto es, al cuarto en la lista, pues si bien el señor Herman Redondo Gómez ocupaba la curul supliendo la falta temporal, al acaecer la falta absoluta no implicaba que debía acceder automáticamente a la nueva condición. Sobre el particular la Sala comparte la apreciación del Ministerio del Interior y de Justicia que señaló:

 

“… al acontecer una causal de separación definitiva de la curul, debe surtirse el procedimiento nuevamente, pues quien ocupa el cargo lo hace en virtud de un llamado por ausencia temporal. En otras palabras, si se presentó una falta temporal por una causa y se proveyó conforme el procedimiento establecido para el efecto y tal ausencia se prorroga, ello no significa que una vez se presente una ausencia definitiva (que tiene origen en otras causas) sea dable predicar una prórroga de quien ocupa el cargo por vacancia temporal, toda vez que se incurriría en violación del artículo 261 constitucional, independientemente de que el llamado sea el mismo que surtió la vacancia inicial, pues la causal de su ejercicio será distinta”.[3]

(…)

 

6.7. En atención a las consideraciones anteriores, la Sala concluye que los derechos fundamentales del actor fueron desconocidos por parte del Presidente del Concejo de Bogotá, quien en una actitud que se reprocha, dilató la adopción de una decisión que involucra el derecho de participación política del señor Contreras Rivera, no acogiendo los conceptos por él mismo solicitados al Ministerio del Interior y de Justicia y sometiendo el derecho del actor al ejercicio de una facultad discrecional de dicho ente gubernamental, como lo es elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, autoridad judicial que finalmente se abstuvo de pronunciarse. Aunado a esto, el Presidente del Cabildo de manera discrecional, pues la condición de que mediara concepto del Consejo de Estado no fue posible, optó por llamar a ocupar de manera definitiva la curul al señor Herman Redondo Gómez mediante acto que en últimas no tuvo motivación, pues el único soporte de fondo fue un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral y que posteriormente “aclaró” no acogía. En otras palabras, el supuesto e inicial garantismo profesado, concluyó en una decisión inmotivada que desconoce el debido proceso administrativo y el derecho al acceso a cargos públicos del señor Pedro Alfonso Contreras Rivera”.

 

 

Finalmente, en su parte resolutiva el fallo dispuso:

 

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, el 10 de julio de 2006, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Alfonso Contreras Rivera contra el Concejo de Bogotá, representada por el Presidente de la Corporación, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación política.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS  las Resoluciones Nº 0010 de mayo 18, 0017 de septiembre 28 y 0018 de octubre 9 de 2006, proferidas por el Presidente del Concejo de Bogotá.

 

Tercero.- ORDENAR al Presidente del Concejo de Bogotá, a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a llamar al señor Pedro Alfonso Contreras Rivera a ocupar el cargo de concejal de Bogotá. Una vez aceptado el llamamiento por parte del accionante, este deberá ser posesionado en el cargo dentro de las 48 horas siguientes al momento de acreditar todos los requisitos legales al efecto.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007)[4], el señor Herman Redondo Gómez – quien fue vinculado al proceso de tutela-, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-1005 de noviembre 30 de 2006. Aclara que la notificación de la mencionada sentencia “se da en este momento por conducta concluyente” ya que no fue notificado de la misma por el juzgado de primera instancia.

 

Las causales que esgrime el solicitante para considerar que la sentencia T-1005 de 2006 debe anularse son:

 

(i) Que la Sala de Revisión afirmó que la decisión del Concejo de Bogotá de llamarlo a él a ocupar el cargo de concejal, se basó en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral, “hecho que no es real, ya que el concepto 1731 (…) obra en actas debidamente aprobadas (…) que la Sala no consultó”.

 

(ii) Que la Sala de Revisión al fallar en la forma como lo hizo, dejó “de lado los procesos que actualmente se adelantan en la jurisdicción ordinaria, más exactamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, variando la jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial y “definiendo un derecho de manera definitiva”.

 

- En cuanto a la primera causal, aduce lo siguiente:

 

 

“El fallo de revisión, afirma que se basó la decisión del Concejo de Bogotá en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral, como parte de los hechos fundamentales para fallar favorablemente la revisión, hecho que no es real, ya que el Concepto 1731 en donde el Consejo Nacional Electoral afirma que el llamamiento hecho a mí es el legal y no a Pedro Contreras Rivera como finalmente se dispuso, obra en actas debidamente aprobadas en el Concejo Nacional Electoral, que la Sala no consultó.

 

Se basa la Sala en un hecho o afirmación que no es real y no concuerda con la realidad, pero que fue afirmado maliciosamente por el accionante para confundir a la H. Sala de Revisión; el concepto si existe y consta en acta debidamente firmada (se anexan copias de las Actas 060, 063, 071 de 2006 del Consejo Nacional Electoral y el salvamento de voto del H. Magistrado Marco Emilio Hincapié Ramírez a propósito de la reapertura de la discusión de la providencia que condujo al cambio de concepto). En todo caso, el Concejo de Bogotá mediante Resolución 018 de 2006, aclaró la Resolución 017 en el sentido de no acoger y por tanto excluir los considerandos que hacen referencia al pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral.

 

Esto anterior en primer término indica que la H. Sala de Revisión se basó en una presunción equivocada y en una afirmación del accionante falsa, y que me permito comprobar anexando copia de las actas del CNE en donde figura el concepto en el sentido antedicho”.

 

 

- En cuanto a la segunda causal esgrime:

 

 

“En el proceso de tutela, se demostró que el mismo accionante había presentado ya demanda electoral, y que la suspensión temporal del acto se le había negado por parte del H. Tribunal de Cundinamarca, y que el proceso se encontraba en trámite de Ley (junio 22 de 2006, expediente 2006-00649-01, demandante José Cipriano León Castañeda. Se anexa).

(…)

La Jurisprudencia Constitucional, reiterada en el sentido de no aceptar la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial es del todo clara y ha sido adoptada por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional y no puede ser variada por una Sala de Revisión. (Al respecto cita apartes de las sentencias T-143 de 2003, T-067 de 2006 y T-088 de 2006).

(…)

La gravedad o incidencia del fallo del que hoy se solicita su nulidad es tal, que cientos de procesos de carácter electoral, serían pues fallados por vía de tutela, dejando de lado la potestad legal y la autonomía de los Tribunales Administrativos, en el presente caso se falló con el conocimiento de le existencia de varios procesos sobre el mismo tema, ¿Qué pasará entonces con esos fallos?, en caso de resultar favorables, cuando ya de plano por vía de tutela se me cercenó el derecho.

(…)

El fallo de revisión, aún en el entendido de la existencia de un perjuicio irremediable, no debió nunca definir final y fatalmente el derecho, ya no queda lugar a decisión alguna de los Tribunales Administrativos, porque la decisión fue absoluta y total, es decir, no conjuró una supuesta vulneración, sino que sustituyó a la justicia ordinaria”.

 

 

Acorde con lo anterior, el señor Herman Redondo Gómez solicita “a la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, declarar la nulidad del Fallo de Revisión, con fundamento en lo antes expuesto”.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- El 18 de enero de 2007, mediante oficio N° STB-001, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá -con Función de Control de Garantías-, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-1005 de 2006[5].

 

Ante la falta de respuesta a la solicitud anterior, el despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse con el Juzgado aludido, en donde se informó que no se había recibido el mencionado oficio, aclarando además que a partir de noviembre 1° de 2006 los procesos que le correspondía fueron reasignados a otros juzgados por la oficina judicial –reparto-, entre ellos la acción de tutela de la referencia, desconociendo a cual despacho le correspondió y si fue o no notificado el fallo de revisión a las partes[6].

 

2.- De la solicitud de nulidad presentada por el señor Herman Redondo Gómez, mediante Auto enero 26 de 2007[7], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. Al respecto dispuso:

 

 

“Córrase traslado al señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, al Concejo de Bogotá- a través de su Presidente- y al Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad promovida por el señor Herman Redondo Gómez, contra la Sentencia T-1005 de noviembre 30 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del expediente T-1403423.

 

Para los fines pertinentes hágase entrega al señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, al Concejo de Bogotá- a través de su Presidente- y al Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el medio más expedito, de copia de la solicitud de nulidad y de la Sentencia T-1005 de 2006”.

 

 

3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[8], se recibió el día 05 de enero de 2007, los memoriales suscritos por el señor Antonio Galán Sarmiento en calidad de Presidente del Concejo de Bogotá[9], y Pedro Alfonso Contreras Rivera[10] - en calidad de accionante dentro del proceso de tutela.

 

3.1. El señor Antonio Galán Sarmiento – en calidad de Presidente del Concejo de Bogotá, luego de hacer un recuento sobre los antecedentes fácticos de la acción de tutela, menciona las dificultades por las que atravesó el Concejo para tomar la conocida decisión y expone su punto de vista frente a la sentencia T-1005 de 2006, la cual por múltiples razones desaprueba.

 

Afirma que la actuación adelantada por el Concejo de Bogotá y controvertida en la acción de tutela, estuvo orientada por su Primer Vicepresidente, el doctor Alejandro Martínez Caballero, en razón a que “la profesión del suscrito Presidente de la Corporación es la de INGENIERO QUÍMICO, y dadas las condiciones manifestadas del Primer Vicepresidente era lógico atender su ponderada interpretación”. Informa además, que “el Concejo de Bogotá no cuenta con una oficina jurídica, en razón a la ley 617 del 2000 y apoya sus respuestas jurídicas en el respectivo ente de la Alcaldía Mayor, situación que a pesar de la gran colaboración, limita a la Presidencia de una Corporación”.

 

Señala que el asunto debatido al interior de la acción de tutela, esto es, la forma de llenar las vacantes ante la falta absoluta de un concejal, si origina una verdadera “controversia jurídica”, pues al respecto existen variadas interpretaciones por parte de los entes gubernamentales, judiciales y por destacados juristas consultados por la Presidencia del Concejo, entre los que menciona a ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como a un actual magistrado del Consejo Nacional Electoral.

 

Por otra parte, menciona que al parecer “la Corte no fue informada que los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, fueron emitidos inicialmente por los miembros que finalizaban  su periodo y que el nuevo Consejo, el elegido para el nuevo periodo retomó el tema”.

 

Agrega que respecto al mismo tema debatido, se interpusieron “dos (2) tutelas, una acción de cumplimiento, múltiples derechos de petición (contestados debidamente) todas falladas a favor de la Corporación, promovida por el señor Cipriano León”, y que al existir acciones judiciales “en camino” cuya decisión sería definitiva, daba lugar para que se excluyera “la tutela para estos menesteres”.

 

3.2. Por su parte, el señor Pedro Alfonso Contreras Rivera – en calidad de accionante en la tutela de la referencia, se opone a la solicitud de nulidad elevada por el señor Redondo Gómez, en base a las razones que pasan a sintetizarse.

 

Expone, en cuanto a la primera causal alegada, relativa a la existencia o no del concepto del Concejo Nacional Electoral en la que se basó la Presidencia del Concejo de Bogotá para llamar de manera definitiva a ocupar la curul al señor Redondo Gómez, que la misma no es una circunstancia que genere la nulidad de la sentencia T-1005 de 2006. Al respecto aduce:

 

 

“… la Sala novena de Revisión no fundó su decisión de concederme el amparo exclusivamente en la existencia de dicho concepto, sino en normas constitucionales (Artículos 134 y 261), legales (Artículos 27 del Decreto 1421 de 1993 y 53 y 63 de la Ley 136 de 1994) y reglamentarias (Artículos 14, 59 y 60 del Acuerdo 095 de 2003 del Concejo de Bogotá), que no ofrecían la menor duda acerca de cómo llenar la curul de concejal cuando se presentaba una vacancia absoluta o temporal de su titular y que radicaban claramente en mi cabeza mi derecho a representar políticamente a mis electores; así como también los múltiples conceptos del Ministerio del Interior y el propio Consejo Nacional Electoral”.

 

 

Refiriéndose a la segunda causal, relacionada con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional y la decisión con carácter definitivo, asevera que tal como se analizó en la sentencia T-1005 de 2006, los mecanismos de defensa judicial no eran idóneos para la defensa de sus derechos, por cuanto una decisión definitiva no iba a ser fallada por la jurisdicción contencioso administrativa antes de culminar el periodo institucional del actual Concejo de Bogotá, el 31 de diciembre de 2007. Agrega que la inidoneidad se advierte aún más, cuando la solicitud de suspensión provisional contra uno de los actos controvertidos y solicitada por un tercero dentro de una acción de simple nulidad fue negada.

 

Dice que el solicitante no demuestra que la Sala de Revisión haya variado la jurisprudencia, pues “su discrepancia se circunscribe a la valoración que esa Sala  hizo sobre los hechos para determinar la inidoneidad de la acción contenciosa y la consecuente procedencia de la acción de tutela. Por tanto, resulta pertinente reiterar que el simple desacuerdo que tenga el solicitante con la sentencia proferida por la Sala Novena de Revisión no es razón suficiente para su declaratoria de nulidad”.

 

Por último, arguye que la Corte Constitucional en múltiples sentencias ha impartido órdenes de carácter definitivo cuando en cada caso en particular la vía ordinaria de defensa a sido calificada como ineficaz e inidónea, por lo que no es dable afirmar que la acción de tutela en todos los casos desplaza las acciones judiciales y en especial las electorales, pues en cada asunto debe analizarse la viabilidad de su procedencia excepcional.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[11], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1005 de 2006.

 

2.- Aclaración previa sobre la oportunidad de la solicitud de nulidad en el presente caso.

 

Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[12], el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

En esta oportunidad, se tiene que el Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, no puedo certificar a esta Corporación si la sentencia de revisión T-1005 de 2006 fue notificada a las partes y en que fecha, debido a la reasignación de procesos por parte de la Oficina Judicial –reparto-, desde noviembre 1° de 2006[13].

 

En consecuencia, dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3 D. 2591/91),  así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades (art. 83 C.P.), la Corte tomará por ciertas las afirmaciones del incidentalista cuando refiere que “en mi caso, siendo parte reconocida y perjudicado con el fallo, no se me notificó el fallo de revisión, por lo que mediante el presente escrito me notifico por conducta concluyente y formulo la petición de nulidad (Subrayas originales).

 

Así pues, por sustracción de materia, la Sala concluye que el señor Herman Redondo Gómez presentó la solicitud de nulidad contra la sentencia T-1005 de 2006 dentro del término que contaba para hacerlo, en virtud a su notificación por conducta concluyente el día 17 de enero del presente año, cuando radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el incidente de la referencia, por lo que se impone el estudio de fondo de la petición.

 

3.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que sólo opera en forma excepcional.  El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[14]

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

 

“Los defectos de los cuales debe adolecer una sentencia susceptible de ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tendrán que estar soportados en situaciones jurídicas de carácter excepcional que permitan demostrar de manera clara y precisa que las reglas procesales previstas para los juicios que se adelantan ante este Tribunal, han sido transgredidas de manera notoria y flagrante. La Corporación ha señalado como presupuestos para que proceda la nulidad de sus sentencias lo siguiente:

 

En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud:

 

a) Si el defecto tiene origen en situaciones anteriores a la providencia, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el respectivo fallo, de lo contrario se pierde la legitimidad para solicitarla;

 

b) Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

 

Deber de argumentar la petición de nulidad

 

2. El peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso.

 

La nulidad solamente será declarada cuando surjan irregularidades que afecten el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos[15].  

 

Según la jurisprudencia, esta gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en las siguientes hipótesis:

 

a) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso[16]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[17].

 

b) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[18]

 

c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[19].

 

e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[20].

 

La solicitud de nulidad solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos señalados para su procedencia y si los argumentos respectivos se avienen a las hipótesis previstas por la Corte Constitucional.[21]

 

Carácter excepcional de la declaratoria de nulidad de una sentencia

 

3. El carácter excepcional de la petición de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional y los presupuestos para su eventual anulación se encuentran establecidos, entre varias providencias, en el Auto 031 de 2002, según el cual:

 

“(…).

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). (…).

 

4. La procedencia excepcional de solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela se ha extendido, además, a los eventos en los cuales las salas de revisión de la Corte Constitucional profieren fallos desconociendo los precedentes de la Corte. En auto 010A de 2002, esta Corporación reiteró[22] su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes términos:

 

“A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

 

“ 1.   Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”

 

5. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la “interpretación normativa” fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias”[23].

 

 

Descritos de esta forma los planteamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es preciso analizar ahora si la sentencia T-1005 de 2006 debe o no ser declarada nula.

 

4.- Improcedencia de la nulidad de la sentencia T-1005 de 2006.

 

Entra la Corte ahora a estudiar de fondo las causales de nulidad alegadas por el señor Herman Redondo Gómez contra la sentencia T-1005 de 2006.

 

4.1.-  En cuanto al primer cargo de nulidad esgrimido, referente a que la Sala Novena de Revisión consideró que la decisión del Concejo de Bogotá de llamar al señor Herman Redondo Gómez a ocupar el cargo de concejal se basó en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral, cuando a juicio del solicitante tal afirmación no obedece a la verdad, pues el pronunciamiento si existía, conforme se desprende de las actas de dicha Corporación Electoral que anexa a la solicitud.

 

Para la Corte esta causal de nulidad alegada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse:

 

4.1.1. En primer término, el concepto del Consejo Nacional Electoral a que alude el señor Redondo Gómez, esto es, el correspondiente a la consulta con radicado N° 1731 de mayo 10 de 2006, elevada por la directora jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, relativa a la forma de suplir la vacancia absoluta en el Concejo de Bogotá ante la renuncia que presentara el doctor Guillermo Fino, no existía en legal forma para la fecha en que el Concejo de Bogotá a través de la Resolución N° 017 de septiembre 28 de 2006 lo empleó, pues no había sido suscrito por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral y mucho menos comunicado a la peticionaria, debido a que la ponencia definitiva de dicho concepto fue debatida y aprobada el 10 de octubre de 2006.

 

Ciertamente, el asunto sobre el que debía conceptuar el Consejo Nacional Electoral fue discutido en varias sesiones al interior de la Sala Plena de dicha Corporación, resultando aprobada de manera definitiva la ponencia efectuada por el Magistrado Ciro José Muñoz Oñate, el 10 de octubre de 2006. De la lectura a la primera página del Concepto con radicado “1731/06” de la mencionada Autoridad Electoral (a folios 29 a 46 del cuaderno N° 1 del expediente de tutela), se advierte que el asunto fue “adjudicado al magistrado ponente, en Sala Plena de septiembre 28 del presente año, luego de ser derrotada en la misma, la ponencia presentada por el magistrado Hincapié”.

 

Refuerza aún más este aspecto lo advertido por la Sala Novena de Revisión, en cuanto al hecho de que el Presidente del Concejo Distrital mediante la Resolución N° 018 de octubre 9 de 2006, optara por “aclarar” la Resolución N° 017 de septiembre 28 de 2006, de la siguiente manera:

 

 

“Que adelantadas las averiguaciones del caso ante el Consejo Nacional Electoral, se estableció que la consulta correspondiente al Radicado 1731 de 2006, a la fecha, no ha sido absuelta por dicha Corporación. Que por las razones anteriormente expuestas, se hace necesario aclarar la resolución N° 017 del 28 de septiembre de 2006, en el sentido de no acoger y por tanto, excluir de ella el texto anteriormente trascrito” (Destaca la Sala ).

 

 

Así las cosas, no es de recibo para la Corte la afirmación del solicitante en el sentido de que la Sala Novena de Revisión erró al considerar que el concepto aludido del Consejo Nacional Electoral era inexistente para la época en que el Presidente del Cabildo Distrital profirió la Resolución N° 017 de septiembre 28 de 2006, pues como claramente se estableció, efectivamente aún no había sido emitido.

 

Es de mencionar que los pronunciamientos de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral se efectúan a través de los conceptos aprobados de manera definitiva y debidamente suscritos por sus miembros, sin que las actas de las sesiones donde se debaten los asuntos sean las que finalmente tengan validez, más aún cuando una de las actas posea apreciaciones contrarias a las arribadas en el concepto definitivo y aprobado.

 

4.1.2. En segundo lugar, independientemente de las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión no basó la decisión contenida en la sentencia T-1005 de 2006 en la existencia, validez, acierto o aplicación del aludido concepto, sino que encontró, después de su propio análisis, que los derechos fundamentales invocados por el actor habían sido vulnerados por las decisiones del Presidente del Concejo de Bogotá, al desatender las claras disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que gobiernan la materia. Es por esa razón que la ratio decidendi del fallo de revisión, reseñada en páginas precedentes, se centró en el estudio de los artículos 134 y 261 de la Carta, los artículos 53 y 63 de la ley 136 de 1994, el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 14, 59 y 60 del Acuerdo 095 de 2003, y como su desconocimiento en las actuaciones administrativas del Presidente del Cabildo Distrital violentaron el derecho al debido proceso administrativo y a la participación política del señor Pedro Alfonso Contreras Rivera.

 

En este orden, encuentra la Corte que la decisión contenida en la sentencia T-1005 de 2006 no vulnera el debido proceso, pues además de que la causal de nulidad alegada no corresponde a la verdad, de haberse presentado tal irregularidad, de todas maneras no sería significativa ni trascendental, es decir, no tendría repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[24].

 

4.1.3. En tercer lugar, la jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[25].

 

Cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-, no se configura, por regla general, la nulidad. Por ejemplo, en el auto del 13 de febrero de 2002 en el cual se conoció de la nulidad presentada contra la sentencia SU-1300/01, el accionante alegaba que había existido una vía de hecho, entre otros motivos, puesto que la Corte había ignorado que su condena se basaba en pruebas viciadas. La Corte considerando que la discrepancia con su argumentación jurídica no era causal de nulidad negó la petición de nulidad solicitada. Afirmó la Corte que:

 

 

“No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela”.

 

 

En esta oportunidad, lo que evidencia esta Corporación es que el solicitante en el fondo pretende se reevalúe el acervo probatorio y por ende se reabra el debate ya concluido en las discusiones de la Sala de Revisión, lo cual no es posible dentro del tramite de un incidente de nulidad ante esta Corporación.

 

Por todas las anteriores razones, el cargo de nulidad analizado debe ser desestimado.

 

4.2. En cuanto al segundo cargo de nulidad alegado, relativo a que la Sala de Revisión al fallar en la forma como lo hizo, dejó “de lado los procesos que actualmente se adelantan en la jurisdicción ordinaria, más exactamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, variando la jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial (al respecto cita apartes de las sentencias T-143 de 2003, T-067 de 2006 y T-088 de 2006) y “definiendo un derecho de manera definitiva” sustituyendo a la justicia ordinaria.

 

Para la Corte este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar, por las razones que pasan a desarrollarse.

 

4.2.1. En primer término, no corresponde a la verdad la afirmación del solicitante en cuanto a que “En el proceso de tutela, se demostró que el mismo accionante había presentado ya demanda electoral, y que la suspensión temporal del acto se le había negado por parte del H. Tribunal de Cundinamarca, y que el proceso se encontraba en trámite de Ley”, pues como se desprendió del material probatorio obrante en el expediente de tutela (folios 146 y 147 del cuaderno N° 2), al respecto sólo obraba copia del Auto de junio 22 de 2006, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por el ciudadano José Cipriano León Castañeda contra la Resolución N° 010 de mayo 18 de 2006 proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, y también se negó la solicitud de suspensión provisional de la mencionada resolución. Así entonces, la acción interpuesta fue la de simple nulidad por parte de un tercero ajeno al conflicto suscitado en la acción de tutela y no por el señor Pedro Alfonso Contreras Rivera.

 

Además de lo anterior, la Sala de Revisión no dejó simplemente “de lado” la circunstancia de que terceros adelantaran actualmente acciones públicas o que el actor contara con otros mecanismos de defensa judicial, pues en la sentencia T-1005 de 2006 se hizo un análisis sopesado respecto a la procedencia de la tutela en el caso concreto, llegándose a la conclusión de su viabilidad ante la falta de idoneidad de los otros medios de defensa. Al respecto la providencia señaló in extenso:

 

 

3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión.

 

3.1. Esta Corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio[26].

 

El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la sentencia T-03 de mayo 11 de 1992[27], indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ése carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.

 

Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

 

Así entonces, un medio judicial para que pueda ser señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales.

 

De esta manera, solo la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados pueden tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.[28]

 

Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe ser analizada en cada caso concreto, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, “proporcionen el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo la acción de tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados”.[29]

 

Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisión, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y si, en caso afirmativo, ellos son materialmente idóneos para asegurar la protección de sus derechos. De no serlo, la acción de tutela se proyectará como el camino procesal adecuado.

 

3.2. En esta oportunidad el actor reconoce que si bien puede controvertir los actos administrativos proferidos por el Presidente del Concejo de Bogotá ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio no resulta idóneo para la protección de sus garantías constitucionales. Al respecto señala:

 

“Así es, interponer exclusivamente una acción contencioso administrativa implicaría aplazar por un largo tiempo el ejercicio de mis derechos fundamentales respecto de esta específica situación. Incluso, podría significar la imposibilidad absoluta de ejercerlos, debido a que el actual Concejo de Bogotá sólo le restan 18 meses en el ejercicio de sus labores, lo que demuestra claramente la ineficacia del mecanismo ordinario para este específico asunto.

(...)

Y, precisamente, este aplazamiento indefinido generaría un perjuicio irremediable, en la medida en que resulta imposible devolver el tiempo en que se me impidió participar en el ejercicio y control del poder político en el ámbito Distrital.

(...)

Tratándose de actos expedidos por Concejos Municipales y Distritales la Corte ha optado por aceptar acción de tutela, en el entendido de que los mecanismos de la jurisdicción contencioso administrativa no dan una solución lo suficientemente expedita; ni siquiera teniendo en cuenta el recurso de la suspensión provisional se logra aportar el grado urgencia requerido para detener la vulneración de estos derechos, ya que la suspensión provisional, además de tener una finalidad diferente, puede ser objeto de recurso, con lo que se desdibuja su eficacia.

 

Así, en el presente caso, a sabiendas que restan aproximadamente 18 meses para que finalice el período del actual Concejo, los efectos del fallo en lo contencioso administrativo muy probablemente se percibirán una vez finalizado dicho período, algo que resta idoneidad y eficacia a dicho mecanismo judicial”.

 

Ciertamente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación  efectivamente resulta posible acudir a la acción de tutela en circunstancias como a las que alude el actor para la protección de los derechos fundamentales ligados al ejercicio de los derechos políticos a ser elegido y a desempeñar cargos públicos (art. 40 C.P.) a pesar de  la  posibilidad que se tiene para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[30].

 

En el presente caso se acusa como transgresora de los derechos fundamentales las resoluciones proferidas por el Presidente del Concejo de Bogotá, en el sentido de que no han permitido al actor asumir la curul dejada por el ex concejal Guillermo Fino Serrano. Si bien es cierto que los actos administrativos cuestionados deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción correspondiente en donde se puede solicitar la suspensión provisional de los mismos, la Corte Constitucional ha dicho que, en determinadas circunstancias, es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un proceso administrativo exista la posibilidad de pedir la mencionada suspensión del acto acusado.[31]

 

La sentencia SU-1193/00 dijo al respecto:

 

“La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusión, es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión.”

 

Puso de presente la Corte en esa oportunidad que para la protección de los derechos fundamentales, el juez de tutela puede hacer una valoración e interpretación amplia de las circunstancias de hecho, al paso que en la suspensión provisional el juez administrativo realiza  una confrontación prima facie o constatación simple del acto acusado con la ley, sin que pueda adentrarse en la cuestión de fondo.

 

A su vez, en la Sentencia T-1060 de 2000, la Corte expresó que si bien, en ocasiones, es posible que el afectado esté en la posibilidad de obtener la suspensión provisional del acto lesivo de sus derechos, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo además en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta ostensiblemente más eficaz para la concreta finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En particular, en un ámbito más amplio que el de la suspensión provisional, en el proceso de tutela es posible apreciar tanto los antecedentes del acto, como las conductas posteriores de la autoridad, de todo lo cual se derive, en conjunto, la eventual violación de derechos fundamentales.

 

Al ciudadano Contreras Rivera le fue impedido acceder al cargo de Concejal de Bogotá mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento; pero también es claro que esta vía no le permitiría al actor asumir la mencionada curul, de prosperar la demanda, antes de culminar la vigencia del periodo institucional del actual Concejo Distrital, esto es, 31 de diciembre de 2007, por cuanto la evidente congestión judicial no posibilitaría que dicha controversia fuera resuelta antes dicha fecha, haciendo ilusorio el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales invocados y truncando por ende la oportunidad del accionante de participar en el ejercicio y control del poder político del Distrito Capital.

 

Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisión célere si se toma en cuenta que frente a una indefinición jurídica de estas características, se avizoran consecuencias que no sólo comprometen los derechos fundamentales del accionante sino también de los propios electores, quienes votaron de acuerdo a las propuestas planteadas por el movimiento político y al orden establecido en la lista cerrada respecto de sus integrantes[32].

 

Asimismo, debe ponerse de presente que un tercero al conflicto suscitado, esto es, el ciudadano José Cipriano León Castañeda, presentó demanda de nulidad contra la resolución N° 010 de mayo 18 de 2006 proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, “por medio de la cual se suspende por vacío normativo el llamado para llenar la vacancia absoluta...” (folio 57 del cuaderno N° 2), alegando que dicho acto es contrario a los artículos 261 de la Constitución Política y 63 de la ley 136 de 1994, solicitando además la suspensión provisional de la mencionada resolución. Sin embargo, mediante Auto de junio 22 de 2006, la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió “negar la suspensión provisional del acto acusado” (folios 146 y 147 del cuaderno N° 2). Esta situación pone aún más en evidencia la falta de idoneidad del mecanismo contencioso para precaver el impacto que dicha decisión tiene en el haber jurídico del accionante y permite concluir que la espera de una decisión por dicha vía -por inoportuna- resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, de suerte que no le quedaba otra posibilidad que invocar el amparo del Juez constitucional.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, aún frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones cuyos efectos se acusan de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado”.

 

 

De esta manera, considera la Corte que en la sentencia T-1005 de 2006 se analizó de forma detallada y con sustento en la jurisprudencia  reiterada de esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela en el asunto debatido, por lo que no es dable afirmar que la Sala de Revisión de forma inmotivada o indeliberada le dio curso a la tutela, pasando por alto la procedencia de otras acciones judiciales en cabeza del actor, o que cursaba una acción publica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte de un ciudadano, pues como se estudió, las circunstancias particulares que afrontaba el accionante no daban espera a un pronunciamiento definitivo por parte de el juez ordinario.

 

4.2.2. Del mismo modo, el solicitante asevera que la sentencia T-1005 de 2006 varió la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de esta Corporación respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, para lo cual cita apartes de las sentencias T-143 de 2003, T-067 de 2006 y T-088 de 2006.

 

Para la Corte la anterior acusación tampoco es de recibo, pues como se advierte del aparte transcrito de la sentencia T-1005 de 2006, esta se acogió a la posición reiterada de este Tribunal respecto a la procedencia excepcional de la tutela ante la existencia de otros medios judiciales de defensa para este tipo de casos. Además, debe resaltarse que el memorialista trae a colación extractos de sentencias de otras Salas de Revisión de esta Corporación, pero no de la Sala Plena como lo afirma.

 

Independientemente de lo anterior, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no puede promoverse un incidente de nulidad por cambio de jurisprudencia, en relación con: (i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional[33].

 

Además, la Corte ha considerado que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

 

 

“ (...) 1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2.  Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi (...)” [34].

 

 

En esta oportunidad el fallo de revisión en parte alguna acogió en forma expresa una interpretación contraria a la jurisprudencia que sobre la materia tiene establecido la Corte Constitucional, por lo que no puede afirmarse que se modificó la línea jurisprudencial.

 

Asimismo la Sala encuentra, que el solicitante no hizo referencia a si las sentencias de revisión que menciona (T-143 de 2003, T-067 de 2006 y T-088 de 2006) y la sentencia T-1005 de 2006 sobre la que pretende su nulidad, reúnan la condición de “Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos”[35], para determinar si hubo o no modificación o desconocimiento del precedente.

 

No obstante, la Sala al verificar los presupuestos fácticos de las sentencias aludidas por el recurrente y los hechos de la sentencia T-1005 de 2006, observa que entre las mismas no existe identidad fáctica, pues aquellas no trataban temas relacionados con la forma de llenar vacancias en los Concejos Municipales o la ineficacia de las acciones ordinarias por inoportunas ante el próximo vencimiento de los periodos institucionales de las corporaciones públicas.

 

Ciertamente, la sentencia T-143 de 2003 la Sala Tercera de Revisión refirió a la sanción disciplinaria de una ex gerente seccional del Instituto del Seguro Social; por su parte, en la sentencia T-067 de 2006, la Sala Quinta de Revisión conoció sobre la modificación de la mesada pensional de un ciudadano por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso; finalmente, en la sentencia T-088 de 2006, la Sala Sexta de Revisión conoció de la tutela interpuesta contra un Juzgado de Popayán por supuestas irregularidades en el trámite de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

 

Así pues, se evidencia que entre las sentencias a que alude el solicitante y la sentencia T-1005 de 2006, referida a lo largo de esta decisión, no existe identidad fáctica ni tampoco en la aplicación del derecho, por lo que no puede afirmarse que la Sala Novena de Revisión en forma consciente y expresa se apartó o modificó la línea jurisprudencial adoptada por esta Corporación, asumiendo una función propia de la Sala Plena de la Corte Constitucional[36]. Déjese en claro, que cuando se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de nulidad de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia[37].

 

4.2.3. Por otra parte, tampoco puede aceptarse el argumento de que la sentencia T-1005 de 2006 “no debió nunca definir final y fatalmente el derecho (…) sustituyendo a la justicia ordinaria”, pues remitiéndonos nuevamente al acápite transcrito del fallo donde se definió la procedencia de la tutela, se desprende que dadas las circunstancias particulares del caso concreto, la acción contenciosa administrativa no resultaba idónea para la protección oportuna de los derechos del actor, por cuanto no le permitiría al señor Contreras Rivera asumir la curul antes de que terminara la vigencia del periodo institucional del actual Concejo de Bogotá el 31 de diciembre de 2007, “haciendo ilusorio el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales invocados”.

 

Además, no es un tema extraño a la jurisprudencia de esta Corporación el impartir ordenes con carácter definitivo en este tipo de asuntos, pues en varias oportunidades así se ha dispuesto cuando la vía ordinaria de defensa ha sido calificada como ineficaz e inidonea[38]. Así por ejemplo, por sólo citarse uno de los casos en donde la Corte amparó igualmente el derecho al debido proceso administrativo y a la participación política, en la sentencia T-1080 de 2005, la Sala Quinta de Revisión conoció de una tutela interpuesta por la alcalde de San Antonio de Palmito Sucre contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber modificado el periodo de su mandato al expedir un nuevo calendario electoral y convocar la realización de comicios. En esa oportunidad, ante la patente ineficacia del mecanismo contencioso, la Corte ordenó con carácter definitivo, que el ente accionado suspendiera las elecciones de Alcalde que habían sido programadas.

 

En este orden, ninguna de las hipótesis establecidas por esta Corporación[39] y señaladas en la parte dogmática de esta providencia, para que pueda concluirse que se desconoció el debido proceso del señor Herman Redondo Gómez dentro del trámite de la acción de tutela, se cumple en esta oportunidad.

 

Así las cosas, concluye la Corte que los cargos esgrimidos por el memorialista deben ser desestimados, más aún, cuando todo su inconformismo giró en torno a las apreciaciones que sobre la procedencia de la acción tuvo la Sala Novena de Revisión y sobre la orden final de la sentencia T-1005 de 2006, pues a lo largo de su escrito se aprestó a señalar como debió fallarse, anteponiendo su propio criterio a las consideraciones de la Sala de Revisión y olvidando que “no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”[40] para declarar la nulidad de una sentencia de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-1005 de 2006 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, solicitada por Herman Redondo Gómez.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-294 de 1994: “Si un ciudadano figura en lista electoral en reglón que le posibilita el acceso a una Corporación Pública en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, y se sienta la posesión, entonces la expectativa se convierte en realidad. En este instante surge un derecho de aplicación inmediata que no requiere desarrollo legal y que hay que respetar.”

[2] Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005.

[3] Ministerio del Interior y de Justicia - Oficina Asesora Jurídica. Mayo 9 de 2006 (folios 30 a 38 y 50 a 56 del cuaderno N° 2).

[4] Obra a folios 01 a 19 de la actuación.

[5] Obra a folio 98 de la actuación.

[6] Constancia a folio 142 de la actuación.

[7] Obra a folio 101 de la actuación..

[8] Reposa a folio 112 de la actuación.

[9] Memorial a folios 113 a 124 de la actuación.

[10] Memorial a folios 125 a 141 de la actuación.

[11] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[12] Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU – 636 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, mediante el Auto del 28 de octubre de 2003.

[13] Constancia a folio 142 de la actuación.

[14] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[15] Cfr. Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[16] Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

[17] Cfr. Auto 053 de 2001

[18] Cfr. Auto 062 de 2000

[19] Cfr. Auto 022 de 1999

[20] Auto 082 de 2000.

[21] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

[22] Ver Auto 013/97,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo ( En esta ocasión, la Corte negó la solicitud de nulidad por estimar que en la sentencia T-972 de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no había variado la línea jurisprudencia de las sentencias SU-342/95, SU-511/95 y SU-599/99).

[23] Auto 139 de 2004 (MP: Humberto Sierra Porto).

[24] Cfr. Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[25] Auto 063 de 2004.

[26] Ver entre otras sentencias, la T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05. 

[27] Cfr. Sentencia T-03 de 1992: “A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”.

[28] Sentencia T-468 de 1999.

[29] Sentencia T-021 de 2005.

[30] Ver entre otras la Sentencia T-870/05 y T-525/06.

[31] Ver T-151/01, SU-1193/00, T-441/92, T-873/99, T-533/98, SU-039/97, T-504/00, T-451/01

[32] Sentencia T-1337 de 2001:La representación, como expresión de la Soberanía, no es tan sólo un formalismo vacío, sino  la expresión de un hecho institucional que exige protección.  Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusión y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democrático de participación expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y una vulneración”. 

[33]  Ver, entre otros, los Autos 053 de 2001, 010A de 2002, 131 de 2004, 060 y 196 de 2006.

[34] Auto 053 de 2001, 139 e 2004, 060 y 196 de 2006, entre otros.

[35] Íbidem.

[36] Ver Auto 082/00. (Una vez más, la Corte al estudiar un supuesto cambio de jurisprudencia por Sala de Revisión encuentra que a pesar de existir similitud en los casos en cuanto estudian el tema de medios alternativos a la tutela con idoneidad de proteger derechos fundamentales,  existen diferencias en los hechos que ameritan la diversidad de decisiones en las diferentes sentencias).

[37] Recientemente, en Auto 060 de 2006, la Corte Constitucional manifestó que: “[Una] vez definida la existencia de una línea jurisprudencial en vigor, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma: (...)

 - Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional (...)

En lo que atañe a la controversia sometida a conocimiento de la Sala, se encuentra que si bien los casos estudiados en ambas sentencias guardan similitudes, no son del todo idénticos, especialmente en lo que tiene que ver con las circunstancias que sirvieron para justificar la inminencia de un perjuicio irremediable”.

[38] Ver por ejemplo las sentencias T-294 de 1994, T-1080 de 2006, T-284 de 2006, etc.

[39] Auto 146A de 2003. Casos en los que se afecta el debido proceso en una sentencia de revisión: a) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación. b) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.  c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla”.

[40] Auto 003 A de 2000.