A070-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 070/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE VARIAS AUTORIDADES JUDICIALES-Competencia del superior jerárquico común/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia de Tribunales y Consejos Seccionales

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela

 

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. De forma similar, no le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION, FIDUAGRARIA, LA PREVISORA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA, FUNCION PUBLICA Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Competencia del Tribunal Administrativo

 

Referencia: expediente ICC-1082

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja

 

Acción de tutela de Mauricio Rodríguez Faustino contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en liquidación, el gerente de la Fiduciaria Fiduagraria SA, la fiduciaria La Previsora, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento de la Función Pública y la Ministra de Comunicaciones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mauricio Rodríguez Faustino, discapacitado, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en liquidación, el gerente de la Fiduciaria Fiduagraria SA, la fiduciaria La Previsora, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento de la Función Pública y la Ministra de Comunicaciones, por haber sido desvinculado de TELECOM, sin consideración a sus derechos de acuerdo a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

 

2. El 3 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió que el proceso de acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, debía ser remitido a los jueces del circuito y no a los Tribunales, pues considero que “(…) el contexto de la demanda implica que las autoridades nacionales del sector central, demandadas no son llamadas a responder en este proceso, sino las autoridades nacionales de entidades descentralizadas (…).” El Tribunal resolvió remitir “la presente acción constitucional por competencia a los jueces del circuito.” 

 

3. El seis de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja decidió que no le podía ser repartida una tutela contra entidades del orden central, por cuanto el Decreto 1382 de 2000 establece que dichas acciones de tutela le deben ser repartidas a los Tribunales y a los Consejos Seccionales. Para el Juez, con independencia “(…) de la procedencia del amparo de tutela perse­guido y en caso tal de las autoridades o funcionarios que resulten obligados a hacer o no hacer como protección a uno de los derechos fundamentales del tutelante, no se puede desconocer el interés directo de la Presidencia de la República en la decisión que adopte el Juez Constitucional en este caso, asunto que corresponde resolver en la sentencia y no como fundamento para rechazar la petición de tutela, en la que se estudia la situación desde el punto de vista sustancial. En otras palabras, el disponer la exclusión de una o varias personas en contra de quienes se promovió o interpuso la acción de tutela, implica una decisión de fondo y no simplemente formal, pudiendo si, de esa manera, vulnerar el derecho al debido proceso al no tener oportunidad de ejercer su derecho de defensa, situación que conduciría a decretar la nulidad de la actuación.” El Juzgado resolvió remitir el caso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra la Empresa Nacional de Telecomuni­caciones TELECOM, en liquidación, el gerente de la Fiduciaria Fiduagraria SA, la fiduciaria La Previsora, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento de la Función Pública y la Ministra de Comunicaciones. El Tribunal Administrativo de Boyacá considera que el proceso ha debido ser repartido a los jueces del circuito para ser conocido en primera instancia y no a los Tribunales bajo el argumento de que la demanda se dirige en contra de varias autoridades, entre ellas algunas del orden nacional. Aunque el Tribunal reco­noce que dentro de las entidades demandadas hay autoridades del orden nacional y por tanto le correspondería el reparto de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, considera que en caso de que la tutela prosperara, no se podrá adoptar una decisión de fondo en contra de éstas autoridades, por lo que la acción de tutela no puede entenderse dirigida en contra de estas.[2] Para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja la decisión del Tribunal Administrativo de excluir a una de las autoridades demandadas supone adoptar, parcialmente, una decisión de fondo con relación al caso. A su juicio, esta decisión no puede ser adoptada antes del reparto, sino por parte del juez competente, una vez éste se haya hecho, por lo que correspondería a los Tribunales y a los Consejos Seccionales conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

2. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, establece que en caso de que sean varias las autoridades judiciales a las que se le debe repartir una acción de tutela para su conocimiento, debe repartirse al juez de mayor jerarquía.[3] En el presente caso, como algunas de las entidades demandadas son del orden nacional (Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y el Departa­mento Administrativo de la Función Pública),[4] los jueces de mayor jerarquía a los cuales se debe repartir la acción son los Tribunales y los Consejos Seccionales. 

 

3. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez.[5]  De forma similar, no le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. Asiste la razón al Juez del Circuito de Tunja, al señalar que no puede un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, excluir del proceso algunas de las entidades contra las cuales el accionante presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca efectivamente de la misma.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la adminis­tración de justicia,[7] el respeto a los derechos fundamentales de Mauricio Rodríguez Faustino,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Mauricio Rodríguez Faustino contra la Empresa Nacional de Telecomuni­caciones TELECOM, en liquidación, el gerente de la Fiduciaria Fiduagraria S.A., la Fiduciaria La Previsora, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento de la Función Pública y la Ministra de Comunicaciones.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] El Tribunal señaló que “(…) frente a la decisión de retiro y el pago de las indemnizaciones que la actora reclama no son llamadas a responder, de manera directa, ni la Presidencia de la República ni los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones, como tampoco el Departamento Administrativo de la Función Pública pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora derivada, según él, de situaciones de orden laboral que lo afectan y la decisión de retiro no fue tomada por autoridades nacionales del sector central.”

[3] En el Auto 171 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Rentería) la Corte estudió un conflicto de competencia aparente en torno a una acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche-en liquidación-; en este caso resolvió remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por considerar que las acciones instauradas contra el Ministerio de la Protección Social se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, “(…) que en este caso son el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.” Ver también el Auto 348A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Rentería), en este caso se presento una demanda en contra de la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Gobernación de Bolívar; la Corte resolvió que el proceso debía ser remitido a los Tribunales por cuanto “la competencia para conocer las acciones de tutela instauradas contra la Presidencia de la República, los Ministerios y los Departamentos Administrativos se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que en este caso son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

[4] Ley 489 de 1998, artículo 38—. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:  ||  1. Del Sector Central:  (a) La Presidencia de la República; (b) La Vicepresidencia de la Re­pú­blica; (c) Los Consejos Superiores de la administración; (d) Los ministerios y departamentos administrativos; (e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…)”

[5] En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.