A071-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 071/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

Son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

ACCION DE TUTELA-Regla jurisprudencial sobre elección del accionante respecto al lugar donde se tramite la acción/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Protección inmediata de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Libertad del actor para elegir el juez competente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER-Conocimiento de Juez del Circuito Judicial Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC-1085

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Ricardo Mutis Camargo interpone acción de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga contra la Electrificadora de Santander, zona Socorro. Sin embargo, en virtud del reparto realizado por la oficina judicial de Bucaramanga, el proceso fue asignado al “Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo” de Bucaramanga.

 

2.- El accionante señala que a la arrendataria de un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Socorro, le fue notificado el inicio de un proceso en su contra por el supuesto fraude de energía en el inmueble, imponiéndosele una multa de $2.136.254.

 

3.-Sin embargo, la empresa de energía no lo notificó ni permitió que ejerciera su derecho de defensa como propietario del inmueble. En su opinión, tal conducta desconoce su derecho fundamental al debido proceso.

 

4.- El Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 4 de diciembre de 2007, se declaró incompetente en el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, al considerar que “el hecho que ha dado lugar a la presente acción tiene ocurrencia en el MUNICIPIO DE SOCORRO (S), como se indicó en procedencia, se dispondrá su remisión al señor JUEZ DEL CIRCUITO esa localidad (Reparto) para su conocimiento.” Por tal razón, ordenó remitir el proceso al Juez del Circuito de Socorro.

 

5.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, mediante auto del 11 de diciembre de 2006, consideró que no le asistía razón al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, teniendo en cuanta que “ha de aplicarse aquél precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, determinado exclusivamente por el factor territorial, esto es que permite al interesado elegir entre el Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presentan la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca”. En consecuencia, procede a declarar el conflicto negativo de competencia y remite el proceso a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que dirima dicho conflicto.

 

6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que el conflicto se suscitó entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 24 de enero de 2007 ordenó remitir el proceso a esta Corporación, teniendo en consideración que el conflicto se presenta en el trámite de una acción de tutela.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- Encuentra la Sala que la colisión ahora estudiada versa sobre una controversia en la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

2.- Así entonces,  son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

3.- Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

 

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [3]

 

5.- Sobre este particular ha precisado la Corte que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[4]

 

6.- Por lo anterior, aplicando la regla jurisprudencial indicada, el despacho que desde el mes de diciembre de 2006, debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela era el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, no sólo por asistirle competencia por el factor territorial, sino porque la elección del accionante fue que su amparo fuera tramitado por los jueces de la ciudad de Bucaramanga. En consecuencia, se le remitirá el expediente para que asuma sin más dilaciones la acción de tutela de la referencia. 

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Mutis Camargo contra la Electrificadora de Santander, al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 071/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1085

 

Peticionario: RICARDO MUTIS CAMARGO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.

[4] Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.