A074-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 074/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

JUEZ-Puede plantear conflicto negativo de competencia vinculando otro sujeto procesal necesario por error manifiesto respecto al accionado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-No es posible predicar error manifiesto respecto del sujeto demandado/JUEZ DE TUTELA-Facultad y obligación de vincular sujetos procesales necesarios no implica su incompetencia en el conocimiento del asunto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento de Juez Administrativo del Circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-Conocimiento de Juez Administrativo del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1094

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Álvaro Hernández Rey interpuso acción de tutela en contra del Seguro Social, Administradora de Pensiones, Seccional Santander, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad y libre acceso a la escogencia de la EPS.

 

2.- El accionante afirma que en el año de 1999 fue reconocida su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social, al haber laborado durante 4 años en la Universidad Industrial de Santander. Agrega que durante su vida laboral y de pensionado, sus aportes a salud eran trasladados a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander-“CAPRUIS”.

 

3.- Sin embargo en julio de 2006, en forma unilateral el Seguros Social decidió no trasladar, en adelante, los aportes en salud del señor Hernández Rey a CAPRUIS, sino al mismo Seguro Social.

 

4.- En consecuencia, en razón de la mora en el pago de los aportes, CAPRUIS procedió a su desvinculación a partir del mes de enero de 2007.

 

5.- En opinión del accionante la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que lo obliga a afiliarse en seguridad social a una Entidad Promotora de Salud no escogida por él.

 

6.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 18 de enero de 2007, consideró que de las pruebas aportadas puede observarse que el Ministerio de la Protección Social podría tener responsabilidad en los hechos debatidos en la tutela. En efecto, para el Juzgado, mediante documento visible a folio 25, CAPRUIS le comunicó al accionante que por disposiciones del Ministerio de la Protección Social, quedaría desafiliado, toda vez que desde el mes de julio de 2006 los aportes en salud deducidos de su mesada pensional no han sido trasladados.

 

7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 22 de enero de 2007, consideró que “de la lectura de los hechos fundamento de la acción, no existe  ninguno que permita aseverar acción u omisión imputable al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”. En consecuencia, procede a devolver el expediente, toda vez que la competencia radica en los jueces del circuito, al ser el Instituto de Seguros Sociales una entidad descentralizada.

 

8.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 24 de enero de 2007, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional al considerar que se estaba en presencia de un conflicto de jurisdicción en un trámite de acción de tutela, que en virtud de la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral.

 

2.- Se plantea la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud del Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares.

 

3.- En efecto, en los Autos 009A de 2004[3], 035 de 2004[4], 179 de 2004[5], 165 de 2004[6] y 073 de 2003[7], la Corte Constitucional ha fijado su posición al respecto señalando:

 

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[8]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[9] (Subrayado fuera del texto)

 

 

4.- Así las cosas, sólo bajo la presencia de un error manifiesto sobre quién debe ser el accionado en una acción de amparo, podrá el Juez plantear un conflicto negativo de competencia una vez repartida la acción de tutela, cuando considere necesario la vinculación de otro sujeto procesal.

 

5.- La Corte entrará a analizar el error sobre el accionado en el proceso de la referencia para determinar si era de tal entidad que permitiera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, entrara a plantear el conflicto negativo de competencia.

 

6.- El Juzgado Séptimo Administrativo consideró que en virtud de la prueba que obra en el folio 25 del expediente, resultaba procedente la vinculación al proceso del Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, analizando la prueba referida puede concluirse que no es posible hablar de un error manifiesto en el sujeto que ha debido ser demandado, toda vez que en la carta informativa del CAPRUIS, se invoca un acto administrativo de carácter general-Decreto 1406 de 2999- sobre el pago oportuno de los aportes en salud, para sustentar la participación del Ministerio. En el documento, se señala:

 

 

“Si bien es cierto, CAPRUIS ha venido brindando la atención en salud que usted ha requerido pese a no haber recibido sus aportes, hoy nos vemos obligados a comunicarle que a partir del próximo 17 de enero de 2007, quedara desafiliado de la Caja de Previsión Social de la UIS “CAPRUIS”, en cumplimiento a los dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. 010 de Agosto 31 de 2005-Reglamento de Prestación de Servicios de CAPRUIS, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1406 de Julio 28 de 1999” (sic)”

 

 

7.- Se tiene entonces que no es posible predicar un error manifiesto en el sujeto demandado por el señor Hernández Rey, teniendo en consideración que no es clara la responsabilidad que cabe al Ministerio de la Protección Social de la conducta supuestamente desplegada por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, pese a que el juez que le ha sido repartida una acción de tutela, tiene la facultad y obligación de vincular a los sujetos procesales que considere necesario, ello no implica, por sí mismo, su incompetencia en el conocimiento del asunto.

 

8.- Por otra parte, es pertinente aclarar que el conflicto de competencia estudiado, a pesar de tener puntos comunes con el analizado en el proceso ICC-1092 (Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño), presenta una diferencia fundamental en los sujetos demandados. En efecto, en esta última se interpone la acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Seguro Social al no haber trasladado a CAPRUIS lo descuentos hechos en una mesada pensional por concepto de  salud, y en forma arbitraria, transferirlos al Seguro Social. En este sentido, la Corte Constitucional consideró que al encontrarse accionada una entidad del orden nacional, la competencia en el trámite se radica en los Tribunales Superiores. Por el contrario, en el presente asunto el accionante no interpuso la acción de amparo contra el Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia, la decisión de este proceso difiere del referido ICC-1092.

 

9.- Por lo tanto, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[10] el respeto a los derechos fundamentales del señor Álvaro Hernández—quien presentó la acción de tutela hace más de dos meses—, y teniendo en consideración que se encuentra demandada una entidad descentralizada del orden nacional, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[11] remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que tramite la acción de tutela referida.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernández Rey contra el Seguro Social, Administradora de Pensiones, Seccional Santander, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 074/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1094

 

Peticionario: ALVARO HERNANDEZ REY

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[7] M.P. Eduardo Montealgre Lynett

[8] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[9] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La adminis­tración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[11] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).