A077-07


PROYECTO DE AUTO

Auto 077/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia únicamente por violación al debido proceso

 

NULIDAD PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Posibilidad inclusive después de proferida la sentencia por desconocimiento del debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional ya que no es recurso ni oportunidad para reabrir debate definido

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD-Alcance de la causal “desconocimiento de la jurisprudencia”

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cambio de jurisprudencia/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser resuelto por Sala Plena

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Formas

 

El "desconocimiento de jurisprudencia", como causal de nulidad puede ser comprendida de la siguiente forma: (i) como desconocimiento de una sentencia de sala plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Encuentra limitante al demostrar que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas/CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación de precedente debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional de las materias sometidas a su decisión

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Divergencia entre la decisión y el precedente constitucional debe contrariar abiertamente la ratio decidendi

 

INCIDENTE DE NULIDAD DE FALLO PROFERIDO POR SALA DE REVISION-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento

 

SOLICITUD DE NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede determinar si Sala de Revisión acertó al establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante debe enmarcar adecuadamente la solicitud dentro de las causales de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia T-904 de 2006

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa de la demandante en sentencia T-904 de 2006

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incidentente cumple con la carga argumentativa en sentencia T-904 de 2006

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Reliquidación pensión de vejez/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Debate sobre régimen pensional aplicable y la supuesta aplicación errónea de la convención colectiva

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Improcedencia para reclamar la reliquidación de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Procedencia excepcional para reclamar la reliquidación de mesadas pensiónales cuando se reúnan requisitos especiales

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-904 de 2006

 

Acción de tutela instaurada por Margarita Coronel Duarte contra la Empresa Social del Estado -ESE- Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-904 de 2006, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T -904 de 2006.

 

Margarita Coronel Duarte instauró acción de tutela en contra de la Empresa Social del Estado - ESE- Luis Carlos Galán Sarmiento, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales.

 

Según la peticionaria, laboró durante más de veinte años en el Instituto de Seguros Sociales, en un principio en calidad de enfermera jefe en la Clínica San Pedro Claver y después de la escisión del Instituto, en la Empresa Social del Estado, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

El día diez (10) de julio de 2004 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Prestación que efectivamente le fue reconocida a través de la Resolución No. 2870 del veintidós (22) de abril de 2005, por la suma de dos millones doscientos veinticinco mil novecientos setenta y un pesos ($2'225.971).

 

A juicio de la actora, el acto a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación aplicó de manera errada la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente al momento de cumplir con los requisitos para acceder a esta prestación, puesto que la pensión le fue reconocida con base en el artículo 101 de la convención colectiva, regulación que era aplicable a aquellos trabajadores que no habían laborado veinte años continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y por ello, el ingreso base para la liquidación de la mesada pensional fue del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios.

 

Alegó que en su caso debió darse aplicación al artículo 98 de la convención colectiva, debido a que se encontraba en el supuesto de la citada disposición, en razón a que había laborado durante más de veinte años en la entidad demandada, por lo que el ingreso base para la liquidación de su mesada pensional debió haber sido reconocida tomando como ingreso base para la liquidación, el cien por ciento (100%) del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, según lo regulado en la norma mencionada.

 

Adujo que, solicitó la reliquidación de su mesada pensional a la entidad demandada, pero le fue denegada mediante la Resolución No. 0346 del veintisiete (27) de octubre de 2005.

 

Manifestó que, la errónea liquidación de su pensión de jubilación afecta sus derechos fundamentales y aunque para hacerlos valer podía acudir a la jurisdicción ordinaria, la disminución sustancial de sus ingresos constituye un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela.

 

Por lo expuesto, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, expidiera un nuevo acto administrativo mediante el cual se reliquide la pensión de jubilación y se le reconozcan los derechos convencionales adquiridos.

 

El juez de primera instancia, concedió de manera transitoria el amparo solicitado, al considerar que la entidad demandada había aplicado erróneamente la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por lo tanto, la pensión debió reconocerse de acuerdo al artículo 98 y no en el 101 de la citada convención, puesto que, la aplicación equivocada de esta normatividad, vulnera el derecho fundamental de la demandante al mínimo vital, "ya que su condición de adulto mayor lo (sic) imposibilita física y socialmente para ingresar nuevamente en el campo laboral para competir con mano de obra de lo (sic) supere en energía física y actualidad”. En consecuencia, ordenó a la entidad tutelada, reliquidara la pensión de jubilación, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera de fondo la controversia.

 

Por su parte, el juez de segunda instancia, revocó el fallo impugnado y en su lugar rechazó la acción interpuesta. Para el ad quem, la tutelante, debió interponer recurso de reposición contra el acto administrativo por medio del  cual se le denegó la reliquidación de la mesada pensional solicitada. Igualmente sostuvo que, no se demostró la vulneración del derecho al mínimo vital de la actora, pues le fue reconocida una pensión superior a dos millones doscientos mil pesos ($2'200.000), y además, no se trataba de una persona de la tercera edad.

 

2. La sentencia T -904 de 2006.

 

La Sala Séptima de Revisión de esta Corte, mediante providencia de fecha tres (3) de noviembre de 2006, decidió revocar el fallo del dos (02) de mayo de 2006, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y en su lugar denegó por improcedente la protección de los derechos invocados por la señora Margarita Coronel Duarte contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

Para llegar a esta decisión, la Sala de Revisión, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, así como la improcedencia general de este medio de defensa judicial para la obtener reliquidación de pensiones y la excepción a dicha regla.

 

Señaló la Sala lo siguiente:

 

 

“(...) si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante[1].

 

No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal, que en materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria[2].

 

Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado[3].

 

Las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional relevantes con el propósito de considerar la protección transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, han sido en primer lugar, si la persona que solicita el amparo constitucional es de la tercera edad, debido a su calidad de sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana[4], la salud[5], el mínimo vital[6], la subsistencia en condiciones dignas[7], y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[8], o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[9]. De tal manera que, sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto[10].

 

En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante[11].

 

 

Al analizar el caso concreto, consideró la Sala que la demandante no cumplía con la mayoría de los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia excepcional de la acción de tutela tendiente a ordenar la reliquidación de mesadas pensionales, así:

 

 

“(i) Si bien ostenta la calidad de jubilada, y (ii) agotó los medios de defensa en sede administrativa –en esto la Sala de Revisión difiere del juez de segunda instancia pues considera que no era necesario interponer el recurso de reposición contra la resolución que denegó la reliquidación de la pensión-, empero (iii) no ha acudido a la jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, y (iv) tampoco cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues aparece demostrado en el expediente, que la actora es una persona que cuenta con 52 años de edad, motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protección por haber llegado a la tercera edad, ni acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, su mínimo vital, su subsistencia en condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidación de su pensión aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad derechos de rango fundamental. Menos aún que el someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación de la ESE Luis Carlos Galán sarmiento, sería en exceso gravoso”.

 

 

En síntesis, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte llegó a la conclusión que, no aparecían demostradas en el expediente las condiciones especiales en las que se encontraba la tutelante que permitían que la acción de tutela desplazara transitoriamente el medio ordinario de defensa, razón por la cual, el asunto era meramente litigioso que desbordaba la competencia del juez constitucional.

 

Por lo expuesto, la Sala resolvió:

 

 

"Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha de dos (2) de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y en su lugar DENEGAR por improcedente la protección de los derechos invocados por la señora Margarita Coronel Duarte contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991".

 

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-904 de 2006.

 

Con fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-904 de 2006, presentada por la señora Margarita Coronel Duarte. Sus argumentos pueden resumirse de la siguiente manera:

 

- La sentencia T-904 de 2006, se aparta de "las Sentencias Constitucionales que han hecho tránsito a cosa juzgada y que favorecen derechos ciertos e indiscutibles de carácter fundamental como pensionada y que esa Sentencia limita mi mínimo vital, la protección que por edad y de condiciones excluyentes del mercado laboral me desmejoran y consecuentemente me desprotegen, rompiéndose la filosofía constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna[12]".

 

- El contenido de la sentencia cuya nulidad se pide, no sólo es desconsiderada, sino que desconoce abiertamente pronunciamientos anteriores y de tránsito a cosa juzgada que de manera "clara y precisa ofrecen especial protección para la persona jubilada; expresiones como: "que la actora es una persona que cuenta con 52 años de edad, motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protección por no haber llegado a la TERCERA EDAD" descalifican sin fundamento ".

 

- La manifestación anterior obliga a que deba estudiarse lo regulado en la Ley 6a de 1945, que estableció "por especial consideración y juicio analítico, con fundamento sociológico los cincuenta años de edad, la edad requerida para la pensión de jubilación en la mujer. Faltó a los Señores Magistrados integrantes de la Sala Séptima de Revisión redactar para ser fiel al pensamiento des calificador de la suscrita, "SOLO CUENTA CON 52 AÑOS DE EDAD", esto es contrariando la propia ley, ubicándome en la edad primaveral, de comienzo de vida y de potencialidad plena para el acceso al mercado laboral para complementar mis ingresos y desde luego no reclamar el 25% faltante de mi pensión de jubilación indebidamente liquidada y protegida por el Señor Juez Constitucional, (Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá), y que es revocada por la Sentencia cuya nulidad se pide".

 

- La sola circunstancia de determinación de la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con la ley, la ubica "inexorablemente en esa "TERCERA EDAD", que fue desconocida, pues "ignoro que tabla de edad probable guía a los Honorables Magistrados para obtener ciertamente una lisonja que en cualquier mujer es importante y engrandece la vanidad, pero cuando se utiliza para hacer nugatorios los derechos se rechaza".

 

- Advierte que no padece de afecciones serias que afecten su salud, en caso contrario, hubiese solicitado "la protección del artículo 47 de la Constitución".

 

- El fallo impugnado, además de expresar una exagerada, inhumana e inconstitucional tesis, contiene una versación jurídica y técnicas sofisticadas de elaboración de demandas que rompen con la simplicidad y sencillez que otorga a la tutela la Constitución Política, "correspondiendo sí, como deber primordial, al "JUEZ CONSTITUCIONAL ", oscultar las razones de vulneración de derechos fundamentales, no siendo de recibo predicamentos como "NI ACREDITO", condiciones de elaboración completamente ajenas a la acción de tutela. Esas consideraciones en que se fundamenta la Sentencia, en mi sentir, desconocen Sentencias Constitucionales que han hecho tránsito a cosa juzgada plena, por vía de ejemplo incorporo a esta sustentación de nulidad en primer término sentencia originaria de la Honorable Corte Constitucional: T-126 de 2000", en la que se dijo: "La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió (subrayo y resalto) ".

 

- De la misma manera, en la sentencia SU-1354 de 2000, se reiteró: "que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas ".

 

- Finalmente expresa que, la jurisdicción constitucional dejó en firme por exclusión de selección para revisión la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en la que actuó como tutelante el señor Luis Gaitán Rey, contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisiones en las cuales se tutelaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia se ordenó a la entidad demandada reliquidara la pensión reclamada.

 

4. Traslado de la solicitud de nulidad, al representante legal de la Empresa Social del Estado -ESE- Luis Carlos Galán Sarmiento, quien actuó como parte pasiva en el proceso de tutela que fue definido en la sentencia T -904 de 2006.

 

A través de Auto de fecha 16 de diciembre de 2006[13], el magistrado sustanciador le corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia T-904 de 2006, por el término de tres (3) días, al representante de la Empresa Social del Estado -ESE- Luis Carlos Galán Sarmiento, quien actuó como demandado en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-904 de 2006, adoptada por  la Sala Séptima de Revisión de esta Corte.

 

Con fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación, escrito firmado por el Gerente General de la Empresa Social del Estado, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a través del cual solicita a la Sala Plena de esta Corte, abstenerse de decretar la nulidad de la sentencia censurada[14].

 

Los principales argumentos para tal pedimento se centran en señalar que la Corte Constitucional mediante la revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, en la acción de tutela que instauró en contra de su representada, profirió un acertado fallo en el cual encontró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de tal forma que pudiese desplazar el otro medio de defensa judicial.

 

A su juicio, los hechos que la incidentante alega como presuntamente vulnerados, referidos a que la sentencia se aparta de los lineamientos expuestos por la Corte en otros fallos, no constituyen causal de nulidad “al tenor de lo prescrito en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que determina y menciona las causales taxativas de nulidad”, razón por la cual, “se desvirtúa en este caso la consagración positiva del criterio taxativo de las Nulidades, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva, sin Ley específica que la establezca”.

 

Finalmente, se considera que no existe un derecho fundamental vulnerado y la vía utilizada por la incidentante es equivocada para hacer el reclamo prestacional, pues para ello es competente el juez ordinario laboral, demanda que en la actualidad se encuentra en trámite en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha interpretado el alcance del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en el sentido que en los juicios de constitucionalidad, es procedente invocar nulidades, "únicamente por violación del debido proceso ", siempre y cuando hayan ocurrido antes de ser proferida la sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno[15].

 

Así mismo, esta Corte con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha indicado que en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión, es posible alegar nulidad, inclusive, aún después de proferida la sentencia[16], por desconocimiento del debido proceso, cuando tal irregularidad se origine en la misma decisión. Posición en la que se ha apoyado la Sala Plena de esta Corporación para anular aquellos fallos mediante los cuales se ha desconocido este derecho constitucional fundamental, no solamente a instancia de parte, sino de oficio[17].

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe “un recurso contra esta clase de providencias”, ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[18].

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[19] (subrayado fuera de texto)”[20]

 

Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[21]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[22].

 

Si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo"; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[23]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[24].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[25]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[26].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[27]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[28], así:

 

(i) Cuando una Sala de Revisión, ha modificado o cambiado el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. Por tanto, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, generando incertidumbre con respecto a la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, cuando se contradice de manera abierta o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil[29].

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[30]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[31].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones "connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[32]".

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad del cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

3. El alcance de la causal de nulidad de "desconocimiento de la jurisprudencia".

 

Recientemente la Sala Plena de esta Corporación[33], recordó que la única causal de nulidad expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional, es el "cambio de jurisprudencia". Precisamente en este sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser resuelto por la Sala Plena; por ende, si una de las Salas de Revisión asume dicha función, incurriría en extralimitación de sus competencias vulnerando en consecuencia el debido proceso.

 

En este sentido, el "desconocimiento de jurisprudencia", como causal de nulidad puede ser comprendida de la siguiente forma: (i) como desconocimiento de una sentencia de sala plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De los eventos expuestos, el primero es el único que realmente se ajusta al sentido de la causal de nulidad analizada, debido a que tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance, atentan contra la autonomía e independencia judicial de las Salas de Revisión de tutela, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.

 

Resulta imprescindible que los jueces constitucionales, al adoptar sus decisiones, expresen sus motivaciones de acuerdo a los lineamientos o directrices jurisprudenciales establecidas previamente, de tal forma que se genere una continuidad en los criterios desarrollados por la Corte Constitucional. Lo anotado implica que los postulados de los fallos precedentes deben servir de faro o guía para las decisiones futuras y con mayor razón, si tienen supuestos fácticos similares. Consecuencialmente, en caso de pretender un cambio de interpretación jurisprudencial obligatoria del sistema jurídico, frente a supuestos de hecho ya considerados, será la Corte en pleno la legitimada para disponer esa nueva hermenéutica.

 

En este orden, la causal de nulidad referida al "cambio de jurisprudencia", encuentra una limitante, cual es la de demostrar que la Sala de Revisión de tutelas, modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, más no frente a cualquier doctrina plasmada en una decisión anterior adoptada por la Sala Plena.

 

Incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano, los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[34], cumplen funciones esenciales. De allí que como lo ha señalado esta Corte, "todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[35], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[36]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por ello, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”[37].

 

De todas maneras, esta Corte ha señalado que cada Sala de Revisión puede ejercer "su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional" en cada uno de los temas o materias sometidas a su conocimiento y decisión[38], de tal suerte que le permitan resolver el caso concreto.

 

Lo anotado indica que, no cualquier ligera divergencia que pueda observarse entre la decisión adoptada por la Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por el pleno de la Corte, constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela. Debe precisarse entonces que para que éste último devenga nulo, debe contrariar abiertamente la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica, más allá de particularidades irrelevantes del caso, esto es, la ratio decidendi[39].

 

Las mismas razones antes expuestas, permiten concluir que el trámite de un incidente de nulidad de una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión de tutela de esta Corporación, en modo alguno constituye una segunda instancia para que la Sala Plena examine el fallo de tutela y se pronuncie sobre la apreciación de los hechos o la hermenéutica de la Constitución realizada por la Sala de Revisión, pues según las funciones otorgadas a esta última por el Decreto 2591 de 1991, referida a la revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia, la ubican como órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que explica claramente que la Sala Plena, no opera como segunda instancia de sus decisiones[40].

 

En suma, cuando se invoque el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de un fallo, y en especial de los proferidos por cualquiera de las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, ésta procederá en la medida en que la modificación sea sustancial y se predique del precedente sentado por la Sala Plena de la Corte, referido a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. Lo anotado indica que, no prosperará la invocación del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, frente a la jurisprudencia plasmada por otra Sala de Revisión. De igual forma, no puede la Sala Plena de esta Corte, por vía de incidente de nulidad, como si se tratara de una segunda instancia, entrar a examinar si una Sala de Revisión, acertó al momento de establecer o no la vulneración de un derecho fundamental, en razón a que se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial[41].

 

Tampoco puede entenderse el incidente de nulidad, debe insistirse, como una nueva instancia procesal que permite reabrir los debates y discusiones culminadas en relación con los hechos y la apreciación y valoración probatoria, sino, tan sólo como un medio tendiente a la salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso. Esta es la razón por la cual surge en cabeza del accionante la carga de enmarcar adecuadamente su solicitud dentro de alguna de las causales señaladas por la doctrina constitucional. En caso de que en la solicitud de nulidad no se demuestre la existencia de al menos una de las citadas causales de procedencia, deberá denegarse tal pedimento, en razón a la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica esta clase de incidentes[42].

 

Lo expuesto implica entonces que para poder decretar la nulidad en cada caso particular, es imprescindible el cumplimiento de las exigencias procesales y sustanciales, reconocidas y reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

3. Estudio del caso concreto

 

Analizadas las razones contendidas en el escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el día 24 de noviembre de 2006, puede inferirse que, la señora Coronel Duarte como argumento principal para solicitar la nulidad de la sentencia T -904 de 2006, aduce que el contenido de esta providencia y en consecuencia la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión, es contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte en las sentencias T -126 de 2000 y SU-1354 de 2000 y a las decisiones adoptadas en éstas.

 

Sin embargo, previamente entrar en el análisis de fondo de la causal de nulidad invocada, se hace necesario establecer en el caso concreto si se encuentran acreditados los requisitos formales o de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional para esta clase de actuaciones. Tan sólo de encontrarse presentes, se abordará el estudio de fondo de la nulidad incoada.

 

(i) Que la solicitud de nulidad se haya instaurado oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

A este respecto se tiene que, la sentencia T -904 de 2006, fue proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el día tres (03) de noviembre de 2006, fue enviada al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., y éste a su vez hizo la respectiva notificación a la Empresa Social del Estado, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el día trece (13) de diciembre de 2006, así como a la señora “Margarita Coronel Duarte se le dejó el mensaje en el abonado 2955502[43]”.

 

De esta forma, el juzgado de primera instancia notificó tanto a la demandante, como a la entidad demandada de la decisión proferida en sede de revisión.

 

Como quedó anotado, la señora Coronel Duarte presentó la solicitud de nulidad de la sentencia T-904 de 2006 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día veinticuatro (24) de noviembre de 2006, esto es, mucho antes de que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., le notificara la sentencia proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, lo que implica que actuó oportunamente.

 

(ii) Que quien proponga el incidente de nulidad cuente con legitimación activa para pedir la nulidad de la sentencia, es decir, que haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes adoptadas en sede de revisión.

 

En este caso, la solicitud de nulidad contra la sentencia T -904 de 2006, fue incoada por la señora Margarita Coronel Duarte, es decir, por la misma persona que tuvo la calidad de demandante en el proceso de tutela que fue definido por la Sala Séptima de Revisión en la citada sentencia.

 

(iii) Que quien alegue la existencia de nulidad de una sentencia de esta Corte, cumpla con una exigente carga argumentativa, con la que explique de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida.

 

A este respecto se tiene que, la incidentante solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Séptima de Revisión y señala claramente cual es la causal invocada, al considerar que el contenido y la decisión plasmada en la sentencia T -904 de 2006, "se aparta de sentencias constitucionales que han hecho tránsito a cosa juzgada.." y cita el contenido de las decisiones que a su juicio fueron transgredidas, así: T-126 de 2000 y SU-1354 de 2000. Por lo tanto, cumple con la carga argumentativa exigible en esta clase de incidentes.

 

Ahora bien, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, se entrará al análisis de la causal de nulidad invocada.

 

3.1. Sobre el desconocimiento de la jurisprudencia vertida en las sentencias T -126 de 2000 y SU-1354 de 2000.

 

Para la señora Margarita Coronel Duarte, la Sala Séptima de Revisión de tutela de esta Corte, al adoptar la sentencia T-904 de 2006, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en los fallos T-126 de 2000 y SU-1354 de 2000.

 

En efecto, aduce que en la sentencia T -126 de 2000, sostuvo la Corte que "La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió (subrayo y resalto)".

 

De igual forma, que en la sentencia SU-1354 de 2000, la Corte reiteró: "que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas ".

 

Como se puede observar, son dos sentencias, una adoptada por una Sala de Revisión y la otra por la Sala Plena de esta Corte, las que según la incidentante, fueron desconocidas por la Sala Séptima de Revisión al proferir la sentencia T -904 de 2006.

 

Por lo menos, dos son las razones por las cuales, la sentencia T-126 de 2000, no puede tenerse en cuenta como precedente jurisprudencial para invocar la nulidad de la sentencia censurada: (i) se trata de una sentencia proferida por una Sala de Revisión y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el precedente jurisprudencial se predica de un fallo adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pide, y, (ii) los aspectos fáctico y jurídico tratados en la sentencia T-126 de 2000, no guardan ninguna similitud con los analizados por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-904 de 2006.

 

En efecto, en la sentencia T -126 de 2000, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, definió la acción de tutela instaurada por las señoras Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía, contra el Hospital Departamental de Buenaventura en el cual laboraban cuando adquirieron su derecho pensional. Las citadas ciudadanas consideraban vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, pues no se les había cancelado las mesadas pensionales de enero a junio de 1999.

 

La entidad demandada adujo como argumento de su actuación, que la difícil situación financiera causada por la disminución de los aportes nacionales correspondientes al situado fiscal no le había permitido cumplir los compromisos laborales.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela en casos como los analizados, sólo procede cuando los tutelantes sean de la tercera edad, situación que no se predicaba de las actoras, por ello podían acudir a la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de los derechos que consideraban vulnerados.

 

En la parte motiva de la sentencia citada, la Sala Quinta de Revisión, analizó la improcedencia general de la tutela como medio para ordenar el pago de acreencias laborales y una de las excepciones a dicha regla cuando el cese prolongado e indefinido del pago pensional hace que se presuma la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, por tanto se afecten sus condiciones mínimas de vida.

 

A juicio de la Sala Quinta de Revisión, la mesada pensional es la fuente de manutención con la que se asegura dignamente el estado de sobrevivencia, pues como la sostenido la doctrina constitucional, "el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

 

Esto ocurre particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situación de las actoras, su necesidad y la evidente afectación de su mínimo vital".

 

Indicó igualmente la Sala que la crisis patrimonial que afrontan los hospitales y el sector salud, en general, no puede en modo alguno ser argumento constitucionalmente atendible para hacer que quede sin solución justa y pronta la afectación de los derechos fundamentales de los antiguos trabajadores. Por esta razón se concluyó que la omisión presentada por la entidad accionada exigía el amparo del mínimo vital esencial de las actoras tendiente a obtener unas condiciones de vida digna.

 

De esta manera, ni el aspecto fáctico ni el jurídico tratado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-126 de 2000, guardan similitud por el definido por la Sala Séptima de Revisión de tutelas en la sentencia T -904 de 2006. Mientras que en el primer fallo, las actoras eran pensionadas y la entidad demandada, so pretexto de su grave situación financiera no les había cancelado durante un largo periodo (seis meses) sus mesadas pensionales que, mensualmente, ascendían aproximadamente al salario mínimo, por ello la Sala Quinta de Revisión encontró vulnerado el mínimo vital, y accedió a la tutela de este derecho; en el segundo fallo –la sentencia T-904 de 2006- se destaca que en el mes de abril de 2004, a la actora se le reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional por medio de acto administrativo, (que en la actualidad supera ampliamente cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes), pedía que por vía de tutela se dejara sin efectos el citado acto y se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, pues a su juicio el porcentaje tenido en cuenta como base de liquidación no correspondía al que la convención colectiva había dispuesto.

 

Al analizar el caso, encontró la Sala Séptima de Revisión que no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela y en particular la actora no demostró las especiales condiciones en las que se encontraba, y la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que hacían necesaria la intervención del juez de tutela, pues el caso desbordaba el ámbito meramente legal para pasar al constitucional.

 

En síntesis, en el primer caso la materia de la que se ocupó la Corte fue el no pago de mesadas pensionales y en el segundo la reliquidación de mesadas pensionales, temas que difieren sustancialmente. Por tal razón, el supuesto de hecho en el que se encontraba la actora en la sentencia T-904 de 2006, no puede aplicarse la consecuencia jurídica del caso tratado por la Corte en la sentencia T-126 de 2000.

 

Similares consideraciones a las anotadas en precedencia, son predicables respecto de la sentencia SU-1354 de 2000, de la cual, también la incidentante aduce fue desconocida por la sentencia censurada.

 

Aunque el fallo citado, fue proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no constituye precedente jurisprudencial que pudiese haber sido vulnerado por el fallo T-904 de 2006, como se consignará enseguida.

 

En la sentencia SU-1354 de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela incoada por el señor Tomás Javier Díaz Bueno contra el Seguro Social.

 

El actor, quien contaba con la edad de 66 años al momento de proferirse la sentencia de revisión, había laborado en diferentes entidades del Estado y realizado aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsión y al Seguro Social. Igualmente estaba cumpliendo funciones como Consejero de Estado desde el 1 de junio de 1996 y expresamente pidió que se le aplicara el régimen pensional especial de los Congresistas que cobija igualmente a los magistrados de las altas cortes. La entidad demandada le reconoció la aludida acreencia por aportes, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y no el régimen jurídico especial que en materia de pensiones rige para los magistrados de las altas cortes, lo que determinó que se le liquidara una pensión en cuantía de $2.318.625, a partir del primero de marzo de 1998, porque a pesar de reconocer que al demandante le era aplicable el régimen especial invocado, debido a que el Gobierno Nacional no había realizado los aportes correspondientes ni había aceptado cubrir la cuota parte de la pensión que debía asumir, decidió liquidar la mesada pensional del actor de conformidad con el régimen general establecido en el citado ordenamiento.

 

Por tal razón el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al principio de dignidad humana y, en consecuencia, pidió se ordenara al Seguro Social que, en un término prudencial y perentorio, le cancelara la pensión de jubilación en la cuantía a la que tenía derecho, correspondiente al 75% del promedio del ingreso mensual que por todo concepto esté devengando en el último año de servicio, pues, en razón de la edad, 65 años (edad de retiro forzoso), no debía ser sometido a esperar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolviera definitivamente sobre ésta, pues ello le causaría un perjuicio de carácter irremediable, en especial, a su dignidad.

 

El juez de primera instancia negó la tutela de los derechos invocados. Señaló que podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, que era la competente para revisar los actos que se buscaban controvertir por vía de amparo constitucional. Además adujo que la demandada no incurrió en vía de hecho al reconocer la pensión del actor, pues en las resoluciones en que se efectuó el reconocimiento, se explicó con claridad que la falta de aceptación por parte de la nación del monto que a ella correspondía en el pago de la pensión especial a favor del actor, fue la razón en la que se apoyó para tomar la decisión censurada. Agregó que no se le estaba desconociendo al actor el monto de la pensión por el 75% del total de lo devengado durante el último año de servicio, solamente estaba condicionado al pago de la totalidad de ese monto al hecho que la Nación se comprometiera a reconocerle al Seguro Social, el pago que a ella correspondía por tal concepto.

 

El juez de segunda instancia, revocó el fallo recurrido y en su lugar concedió como mecanismo transitorio la tutela de los derechos de petición y debido proceso, en consecuencia, ordenó al Director del Seguro Social que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del fallo, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones Nos. 0791 de febrero 5 de 1998 y 04272 de marzo 15 de 1999, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a favor del actor, teniendo en cuenta los principios fundamentales del derecho laboral estipulados en el artículo 53 de la Constitución.

 

Consideró el ad-quem que la entidad demandada al emitir las dos resoluciones en las que optó por reconocer sólo el monto de la pensión a su cargo, desconoció el mandato constitucional contenido en el artículo 53, en relación con el principio de la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Sostuvo igualmente que, "no se puede entender como el ente administrador de la pensión, se niegue a reconocer el derecho en la cuantía que verdaderamente le corresponde, so pretexto de un formalismo como lo es la aceptación o no de la cuota parte, dejando toda la carga de la administración pública en cabeza del administrado", sin dar aplicación y desconociendo los antedichos principios constitucionales”.

 

Al resolver el caso, la Sala Plena de esta Corporación analizó el tema del trabajo en el Estado Social de Derecho como un valor, principio, derecho y deber que merece especial protección del Estado.

 

Después de referirse a los fines esenciales del Estado, basándose en la doctrina constitucional, manifestó que la pensión de jubilación no constituye una gracia ni una dádiva, sino un derecho que protege la Constitución y adquiere el trabajador cuando ha cotizado por años al respectivo sistema de seguridad social y ha acreditado los requisitos exigidos para recibir una prestación periódica que le permita vivir en forma digna. Resaltó igualmente que el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando está vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas.

 

Manifestó igualmente que, el derecho a la prestación periódica "o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso.

 

El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos".

 

Así, cuando se trate de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura del Estado, "la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestación ".

 

De la misma manera recordó que, "la Corte ha señalado que con fundamento en la ley marco 4a de 1992 el legislador previó para los magistrados de las altas cortes, entre otros, un régimen pensional especial, según el cual el monto de la pensión no puede ser inferior al "... 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, percibe el Congresista...”[44], y así lo reconoció expresamente dentro de los fallos de tutela referenciados con los números T-456/94, T-463/95 y 214/99.

 

En las citadas providencias la Corte concedió las tutelas interpuestas por los altos funcionarios públicos, a quienes se aplicaba la ley 4ª/92 y los decretos del Gobierno que la desarrollaron, al determinar que se les debía dar un trato igualitario o se encontraban en situación de inminente peligro de muerte y que no existían medios de defensa judicial, suficientemente idóneos y ágiles para conjurar el perjuicio sufrido por los accionantes, al no habérseles reconocido la pensión de jubilación de acuerdo con la normatividad pertinente y concordante con la posición de jerarquía y dignidad ocupada por ellos dentro de la estructura estatal".

 

Al examinar el caso concreto, encontró la Corte que al actor le era aplicable lo previsto en el artículo 7 del decreto 1359 de 1993, que permite obtener el derecho a la pensión de jubilación a los Senadores y Representantes que llegan a la edad de 55 años y cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público y cotizado en parte en el sector privado y ante el seguro social.

 

De acuerdo a lo anotado, a juicio de la Corte, la actuación del Seguro Social, vertida en los actos administrativos aludidos, "configura una vía de hecho, porque ella se revela como un ejercicio arbitrario e irracional de sus competencias, que desborda manifiestamente los límites de la legalidad, con desconocimiento del derecho al debido proceso del actor. En efecto: Aun cuando el SS consideró que al demandante se le aplicaba el régimen especial de los Congresistas, contradictoriamente decidió que a su situación no le era aplicable dicho régimen, por la circunstancia de no haber aportado al Gobierno Nacional los valores correspondientes, según el monto de sus ingresos salariales, ni aceptado la cuota parte de la pensión que debía asumir.

 

De este modo, el SS, se arrogó una función que no le esta atribuida al imponer una carga desproporcionada al demandante, en el sentido de obligarlo a adelantar las gestiones ante el Gobierno para que éste cumpliera con las obligaciones que en materia de seguridad social le corresponde, para efectos de asegurar el pago de su pensión en la cuantía establecida por la respectiva normatividad jurídica.

 

Es al SS y no al demandante a quien le corresponde exigir del Gobierno el pago de los referidos aportes y de la cuota parte con que debe concurrir al pago de la pensión. Por consiguiente, el SS, omitió realizar un trámite necesario para asegurar el pago de la pensión de aquél, que sólo a él correspondía.

 

Al estimar el SS que el actor tenia derecho a la pensión, pero que no la podía reconocer por la circunstancia anotada, que como se anotó resulta injustificada, desconoció sin fundamento serio y objetivo el status de pensionado adquirido por aquél cuando ingresó al Consejo de Estado, el cual no ofrecía duda.

 

Al ignorar el régimen especial que debía aplicarse para liquidar la pensión del exconsejero Díaz Bueno, y al invocar la preceptiva de la ley 100/93 el SS desconoció sus derechos a la igualdad y a la subsistencia en condiciones dignas, pues no es justo que a aquél se le haya dado un tratamiento diferente al que corresponde a los demás magistrados de las altas cortes y que, además, no se le asegure una mesada pensional acorde con el decoro y la dignidad del alta cargo que desempeñó ".

 

Procede, en consecuencia, la tutela como mecanismo transitorio, para que cesen los efectos de la vía de hecho en que incurrió el SS y evitar el perjuicio irremediable que se le causó y se le puede seguir causando, al no recibir el monto total de la pensión que en derecho le corresponde. Este indudablemente, atendida la edad del peticionario y sus necesidades personales y las de su familia, constituyen el mínimo vital necesario para asegurar su subsistencia en condiciones de decoro y de dignidad[45], acorde con el alto cargo que ocupó al servicio del Estado ".

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de esta Corte, confirmó la sentencia de segunda instancia que había accedido a la tutela del debido proceso, y la adicionó en el sentido de conceder como mecanismo transitorio, la tutela del derecho pensional a la seguridad social y ordenó al Seguro Social revocar los actos administrativos que reconocieron la pensión del actor con fundamento en las normas de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, dentro de las cuarenta horas siguientes a la notificación de esa providencia, se dictara una nueva resolución, en la cual se decidiera sobre la pensión de jubilación aplicando el régimen normativo especial que rige para los Congresistas.

 

Del análisis de la sentencia glosada, proferida por la Sala Plena de esta Corte, se infiere claramente que, los aspectos fáctico y jurídico tratados en la misma, en manera alguna guardan relación o son similares a los que fueron objeto de estudio y decisión por la Sala Séptima de Revisión a través de la sentencia T-­904 de 2006.

 

En efecto, en esa ocasión el pleno de la Corte decidió el caso de una persona a quien el Seguro Social reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 100 de 1993, sin aplicar el régimen especial de los Congresistas que igualmente cobijaba a los funcionarios de las altas cortes, calidad que tenía el demandante. En el caso concreto la entidad estatal mediante distintos actos administrativos había reconocido que el actor tenía derecho a la aplicación del régimen especial que reclamaba, sin embargo, se negó a aplicar la normatividad específica bajo el alegato que el Gobierno no había realizado los aportes necesarios para cubrir el monto de la mesada pensional especial y que correspondía al tutelante realizar las gestiones necesarias para tal efecto, actuación del Seguro Social que a juicio de la Corte Constitucional impuso una carga desproporcionada al demandante “en el sentido de obligarlo a adelantar las gestiones ante el Gobierno para que éste cumpliera con las obligaciones en materia de seguridad social le corresponden”, además de configurar una evidente vulneración de los derechos fundamentales del demandante a la igualdad y a la subsistencia en condiciones dignas.

 

Por su parte, en la sentencia que es objeto de censura, debe reiterarse, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte, decidió el caso de la incidentante, quien alegaba la aplicación por parte de la entidad demandada, de una disposición de la convención colectiva vigente, diferente a la que efectivamente se tuvo en cuenta como base pensional. Entonces, mientras en el primer caso no había debate sobre la aplicabilidad del régimen pensional especial porque la entidad estatal encargada de reconocer y pagar la pensión había admitido que el actor era cobijado por una normatividad específica, en el segundo caso se discute una supuesta aplicación errónea de una disposición de una convención colectiva, situaciones jurídicas que no son en absoluto equivalentes. 

 

Es claro entonces que, frente a supuestos de hecho diferentes, la ratio decidendi contenida en la sentencia SU-1354 de 2000, no era vinculante para la Sala Séptima de Revisión al adoptar la sentencia T-904 de 2006, pues como quedó referido en párrafos anteriores, la doctrina constitucional ha señalado que la utilización del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionado a la verificación de una plena identidad entre los aspectos fáctico y jurídicos relevantes contenidos en el fallo anterior y los del caso que es objeto de análisis. Es decir, deben verificarse los supuestos fácticos sometidos al conocimiento del pleno de la Corte y las situaciones jurídicas examinadas, para que pueda cumplirse en cada caso las subreglas constitucionales que ella haya sentado[46].

 

Finalmente, cabe recordar que con posterioridad a la sentencia SU-1354 de 2000 la jurisprudencia constitucional se tornó más exigente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de reliquidación de las mesadas pensionales y dio inició una línea jurisprudencial ya consolidada en el sentido que en estos casos era necesario que el demandante acreditara una condiciones materiales especiales que hicieran que el medio de protección de los derechos fundamentales desplazara a los medios judiciales ordinarios. Tal la línea jurisprudencial es recogida en la sentencia SU-975 de 2003 y obliga al juez constitucional a ponderar en cada caso concreto los siguientes factores para determinar si es procedente la tutela: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. En el caso examinado en la sentencia T-904 de 2006 la sala Séptima de revisión encontró que algunos de los factores antes mencionados no estaban presentes y por esa razón desestimó las pretensiones de la actora.

 

3.2. En cuanto a otros argumentos esgrimidos por la incidentante.

 

La señora Coronel Duarte, expone argumentos adicionales para pedir la nulidad de la sentencia T -904 de 2006, que pueden resumirse así:

 

Indicó que la sentencia cuya nulidad se pide, a más de ser desconsiderada, desconoce abiertamente pronunciamientos anteriores que protegen a los jubilados. De allí que, expresiones como: "que la actora es una persona que cuenta con 52 años de edad, motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protección por no haber llegado a la TERCERA EDAD" descalifican sin fundamento ".

 

En su sentir, la propia Ley 6a de 1945 con base sociológica, estableció la edad para la pensión de jubilación de las mujeres a los 50 años. La sola circunstancia de determinación de la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con la ley, la ubica "inexorablemente en esa "TERCERA EDAD", que fue desconocida, pues "ignoro que tabla de edad probable guía a los Honorables Magistrados para obtener ciertamente una lisonja que en cualquier mujer es importante y engrandece la vanidad, pero cuando se utiliza para hacer nugatorios los derechos se rechaza".

 

Manifestó que no padece de afecciones serias que afecten su salud, en caso contrario, hubiese solicitado "la protección del artículo 47 de la Constitución"

 

A su juicio, la sentencia cuya nulidad se pide, además de expresar una inhumana e inconstitucional tesis, tiene un contenido jurídico y técnicas sofisticadas de elaboración de demandas que rompen la simplicidad y sencillez que caracteriza la acción de tutela.

 

Finalmente, aduce que, la jurisdicción constitucional dejó en firme por exclusión de selección para revisión la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en la que actuó como tutelante el señor Luis Gaitán Rey, contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., fallos en los cuales se tutelaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia se ordenó a la entidad demandada reliquidara la pensión reclamada.

 

De lo anotado se infiere que la señora Coronel Duarte, está en desacuerdo con algunos de los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, para confirmar la negativa del juez de segunda instancia al no acceder a ordenar por vía de tutela la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida desde el mes de abril de 2004, con base en la norma convencional que su juicio es aplicable a su caso. En particular, no comparte uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela tendiente a ordenar la reliquidación de pensiones, esto es, la demostración de las especiales condiciones de la actora que pudieran ubicada en calidad de persona de la tercera edad o que se encontraba en una situación de facto o personal que aparejaba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, a tal punto de que esta acción constitucional se convertía en el medio idóneo y eficaz para deparar protección, desplazando así el otro medio de defensa judicial.

 

En otras palabras la incidentante, cuestiona la edad exigida por la Corte para que se considere a una persona como de la tercera edad y por ende para ser tenida en cuenta como sujeto de especial protección constitucional, así como las situaciones objetivas en las que debía encontrarse para que surgiera en cabeza del Estado la obligación de prodigar esta clase de protección.

 

En este orden, en los demás argumentos para solicitar la nulidad, la señora Coronel Duarte, tan sólo expone su particular apreciación sobre aspectos que debió tener en cuenta la Corte para fallar en su caso, de allí que en su escrito se haya dedicado a hacer sus propias valoraciones sobre algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela tendiente a la reliquidación de pensiones, sin una sustentación clara, precisa y coherente de las razones por las cuales, los mismos se adecuaban en alguna o algunas de las causales de nulidad y menos aún del por qué los mismos conducían a la anulación de la sentencia censurada.

 

Finalmente cabe señalar que la sentencia T-904 de 2006 se limita a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas pensionales, la cual ha sido reiterada por esta Corporación en numerosas oportunidades[47]. Regla que sólo puede ser exceptuada cuando el actor reúna una serie de requisitos especiales que deben ser concurrentes a la luz de los precedentes sentados por numerosas decisiones proferidas en sede de revisión de los fallos de tutela[48].

 

Por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, deberá denegarse lo pedido.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T -904 de 2006, proferida el tres (03) de noviembre de 2006 por la Sala Séptima de Revisión, incoada por la señora Margarita Coronel Duarte.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifiquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-690 de 2001.

[2] Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indicó: “De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.

La consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento de sus decisiones.  De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional.  Y ello es así en cuanto la racionalidad de la jurisdicción constitucional también se  deriva del ejercicio legítimo de sus competencias”.

[3] Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005.

[4] Consultar, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001.

[6] Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001.

[7] Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[8] Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002.

[9] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.

[10] Según lo recordó la Corte en la sentencia T-1277 de 2005.

[11] Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.

[12] Folio 1 del expediente de la solicitud de nulidad.

[13] Folio 57 del expediente.

[14] Folios 64 a 97 del expediente.

[15] Auto 164 de 2005.

[16]Auto 012 de 1996.

[17] Auto 062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Reglamento interno de la Corporación. Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[18] Auto 063 de 2004.

[19]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[20]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[21] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[22] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)           Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)           Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)           La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[23] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[24]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[25]  Cfr. Autos ]62/03, A-146A103, A-029A y A03]A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[26]  Auto 217 de 2006.

[27] Cfr. Auto 031 A/02.

[28]  Auto 031 de 2002, Auto 162 de 2003 y Auto 063 de 2004.

[29] Auto 217 de 2006.

[30] Auto 217 de 2006.

[31] Auto 060 de 2006.

[32] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[33] Auto 330 de 2006.

[34] E. Alonso, La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, citado en el Auto 330 de 2006.

[35] Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias T -193 de 1995 y C-400 de 1998, así como el Auto 330 de 2006.

[36] 34 Sentencia SU 047 de 1999.

[37]  Auto 330 de 2006.

[38] En el Auto 330 de 2006, se citó un aparte del Auto 276 de 2001, en el que sobre este temas, se manifestó: "Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o "camisa de fuerza" que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y  directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional.

(...) Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-I04, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, "cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional" sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar "desempleado" para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito".

[39] Auto 330 de 2006.

[40] Sobre este tema, en el Auto 131 de 2004, se sostuvo: "[Las] Salas de Revisión de la Corte Constitucional gozan como todo juez de la República, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen una vía de hecho. En efecto, la función de administrar justicia implica necesariamente la valoración de conductas, y como no todos los comportamientos son exactamente idénticos, no pueden imponerse modelos autómatas o de 'igualdad ciega' para la resolución de casos. En este orden de ideas, la valoración judicial y las herramientas para llevarse a cabo no constituyen per se vías de hecho, pues si se ajustan a los parámetros constitucionales de razonabilidad y legalidad, no puede pretenderse su ineficacia" .

[41] Cfr. Auto 330 de 2006.

[42] Cfr..Auto 217 de 2006.

[43] Según lo certificó la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, en oficio No. 4251, recibido en la Secretaría General de esta Corte el día 19 de diciembre  de 2006.

[44]  Cfr. Artículo 17 de la Ley 43 de 1992.

[45] Sentencia T-1016/2000

[46] Sentencias S U-110 de 2002, T -1022 de 2002 y T -885 de 2006.

[47] Ver entre otras las sentencias T-690 de 2001, T-494 de 2006, T-623 de 2006, T-995 de 2006, T-664 de 2005 y  T-776 de 2005.

[48] Ver sentencia T-867 de 2005.