Auto 090/07
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Aplicación Decreto 1382 de 2000
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza jurídica
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento de jueces de circuito en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento por Juez civil del Circuito
Referencia: expediente ICC-1100
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, y el Tribunal Administrativo de Caldas.
Acción de tutela de Adriana María Sánchez Cardona, en calidad de acreedora de la Sociedad CI Agroquímica Colombia de Caldas SA en liquidación, contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Adriana María Sánchez Cardona, en calidad de acreedora de la Sociedad CI Agroquímica Colombia de Caldas SA en liquidación, presentó una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que esta entidad ha incurrido en actuaciones que constituyen violaciones a su derecho al debido proceso, en los trámites que la accionante adelanta con ocasión de los créditos mencionados ante la Superintendencia.
2. El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolvió admitir la acción de la referencia, tomó una medida cautelar (suspender las actuaciones de la Superintendencia en el trámite de liquidación en cuestión) y vinculó a las partes al proceso de tutela.
3. El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolvió que no tenía competencia para conocer el caso, puesto que al tratarse de una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, autoridad del orden nacional, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son los Tribunales y los Consejos Seccionales los despachos judiciales competentes a los que se debe repartir el expediente para su conocimiento. Resolvió entonces remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad, para que repartiera adecuadamente el proceso.
4. El 5 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas también resolvió declararse incompetente para conocer el caso de la referencia. Para el Tribunal, la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional, pero descentralizada por servicios, por lo que considera, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, que no son los Tribunales o Consejos Seccionales las autoridades a quienes se debe repartir el caso, sino los jueces del circuito o con categoría de tales.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades.
2. El Decreto 1080 de 1996 definió la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos,
“Artículo 1°.- La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce inspección y vigilancia y el control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.”
3. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada (Superintendencia de Sociedades) es del orden nacional, descentralizada por servicios[2] y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo) establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el despacho al que le corresponde conocer el proceso. En igual sentido se había pronunciado la Sala Plena de esta Corporación en casos similares.[3]
4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de la accionante, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Adriana María Sánchez Cardona, en calidad de acreedora de la Sociedad CI Agroquímica Colombia de Caldas SA en liquidación, contra la Superintendencia de Sociedades.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1100
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Se trata de un conflicto de competencia aparente por cuanto éste se suscita en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, el cual no define competencias en materia de tutela, sino que regula el proceso administrativo de reparto entre despachos que sean competentes, de acuerdo con las reglas aplicables —la Constitución (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991—.
[2] Ley 489 de 1998, artículo 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
[3] En el Auto 146 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería) la Sala Plena considero que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de la Superintendencia de Sociedades deben ser repartidas a los jueces del circuito.
[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.
[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).
[6] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería).